REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
212º y 163º
DEMANDANTE: MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.064.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN ANTONIO YEPEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.116.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el No. 60.011. -
DEMANDADO: LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-23.194.172. -
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 4160.
-I-
PARTE NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITTIS
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2021: Se recibió el libelo de la presente demanda con motivo de ACCION REIVINDICATORIA a través de distribución vía online, previo sorteo respectivo según se desprende de Acta N° 647.-
En fecha treinta (30) de abril del año 2021: Se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose anotar en el libro respectivo, asignándole el No. 4160 y se instó a la parte interesada a solicitar cita a los fines de consignar los recaudos respectivos. –
En fecha doce (12) de mayo del año 2021: Comparecieron previa cita vía online los abogados IVAN ANTONIO YEPEZ y RENE GUTIERREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS y consignaron recaudos a los fines de proveer la admisión de la presente causa. -
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2021: Se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano LUIS GERMAN CÁRDENAS QUISPE. Igualmente se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación y papel para proveer. -
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2021: Compareció previa cita vía online el abogado RENE GUTIERREZ, plenamente identificado en autos y consignó mediante diligencia los fotostatos respectivos, solicitando se ordene librar la compulsa correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 17/05/2021. -
En fecha veintidós (22) de julio del año 2021: Mediante nota de secretaría se hizo constar que previa consignación de los fotostatos y en cumplimiento al auto de fecha 17/05/2021, se libró la compulsa de citación respectiva. -
En fecha treinta (30) de julio del año 2021: Compareció el funcionario HECTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y dejó constancia que en fecha 28/07/2021, recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para su traslado. Igualmente consignó resultas de la citación debidamente firmada por la parte demandada. -
En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2021: Compareció previa cita vía online el ciudadano LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ REINALDO ALCALÁ y dejó constancia mediante diligencia que el motivo de su comparecencia era a los fines de leer la presente causa, quedando tácitamente citado. En esta misma fecha compareció el abogado RENE GUTIERREZ, previa cita vía online y consignó mediante diligencia copias certificadas de la denuncia formulada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha veintisiete (27) de agosto del año 2021: La Secretaria de este Juzgado, ANA GARCÍA hace constar mediante nota de secretaria que en esta misma fecha se recibió mensaje vía online del abogado JOSÉ REINALDO ALCALÁ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual remite escrito de contestación de la demanda, el mismo fue enviado a la representación judicial de la parte actora mediante correo electrónico aportado y se levantó Acta N°12 a los fines de dejar constancia de ello, todo conforme a lo establecido en la Resolución N° 05-2020. -
En fecha treinta (30) de agosto del año 2021: Compareció previa cita vía online el abogado JOSÉ REINALDO ALACALÁ, en su carácter de autos y consignó escrito de contestación a la demanda y poder que lo faculta para representar al demandado. –
En fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2021: Compareció previa cita vía online le Apoderado Judicial de la parte actora, abogado RENE GUTIERREZ, a fin de revisar el expediente. –
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2021: Mediante nota de secretaría se hizo constar que la representación Judicial de la parte demandada compareció previa cita vía online y consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios y anexos. –
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2021: Se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de prueba y sus anexos, consignados por el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 17/09/2021.-
En fecha siete (07) de octubre del año 2021: Se dictó auto admitiendo las pruebas consignadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó el tercer (3°) día de despacho virtual/presencial de la semana de flexibilización siguiente a dicho auto, a objeto que los ciudadanos NERKY YOLANDA LEAL, VENTURA COROMOTO ROMERO, PEDRO JOSE VALENCIA URBINA, EDICTA ARAUJO y CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, rindan la declaración correspondiente. -
En fecha trece (13) de octubre del año 2021: Compareció previa cita vía online el Apoderado de la parte demandada y solicitó mediante diligencia una prórroga con fundamento a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil debido a que los testigos promovidos, se encontraban en cuarentena bajo la sospecha de tener COVID-19. -
En fecha catorce (14) de octubre del año 2021: Se dictó auto en atención a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada fijando oportunidad para evacuar a los testigos promovidos en el escrito de pruebas para el tercer (3°) día de despacho de la semana virtual/presencial, siguiente a dicho auto. –
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021: Se dictaron cinco (05) autos declarando desiertos a los testigos promovidos por el Apoderado Judicial de la parte demandada, dejándose constancia que se fijará nueva oportunidad para el interrogatorio de los mismos previa solicitud de la parte interesada. –
En fecha dos (02) de noviembre del año 2021: Compareció el apoderado Judicial de la parte demandada previa cita vía online y consignó escrito alegando estar dentro de los 30 días de evacuación de testigos, realizando alegatos nuevos y trayendo al proceso nuevas probanzas habiendo precluido la oportunidad legal a tales fines. –
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2021: Se dictó auto razonado negando los nuevos elementos de prueba consignados en fecha 02/11/2021 por cuanto la oportunidad legal para ello se encontraba precluida. Asimismo, estando dentro de los treinta (30) días de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para el interrogatorio de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada. -
En fecha diez (10) de noviembre del año 2021: Compareció previa cita vía online el Apoderado Judicial de la parte demandada junto a los testigos correspondientes y se llevó a cabo el acto de evacuación testimonial. –
En fecha doce (12) de noviembre del año 2021: Compareció previa cita vía online el Apoderado Judicial de la parte actora y efectuó revisión al expediente.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2021: compareció previa cita vía online el Apoderado Judicial de la parte demandada y efectuó revisión al expediente. –
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2021: Compareció previa cita vía online el abogado RENÉ GUTIÉRREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y dejó constancia mediante diligencia de la revisión efectuada al expediente. –
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2021: Compareció previa cita vía online el abogado JOSÉ REINALDO ALCALÁ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y efectuó revisión al expediente. -
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022: se dictó auto ordenando corregir la foliatura en el presente expediente, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. –
En fecha diez (10) de marzo del año 2022: Compareció previa cita vía online el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado RENE GUTIERREZ, y consignó escrito mediante el cual renunció a todas y cada una de las facultades conferidas a su persona mediante poder otorgado por la parte actora, ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS.-
En fecha catorce (14) de marzo del año 2022: La Secretaria ANA GARCÍA dejó constancia que notificó vía online al Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ REINALDO ALCALÁ, del escrito presentado por el abogado RENE GUTIERREZ en fecha 10/03/2022. En esta misma fecha compareció la representación Judicial de la parte demandada y efectuó revisión al expediente. –
En fecha once (11) de mayo del año 2022: Se dictó auto ordenando agregar Oficio N° 15-F5-MIR-0163-2022, recibido por este Juzgado en fecha 10/05/2022, proveniente de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda mediante el cual solicitó copias simples de la presente demanda o en su defecto certificadas de la sentencia firme. En atención a lo peticionado se libró Oficio N° 2022/118 a la referida Fiscalía. –
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2022: Compareció el funcionario HECTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó Oficio N° 2022/118 debidamente firmado. –
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación de la parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
• Que el ciudadano CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, extranjero y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.656.871, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su representada, MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.064.263, según consta en documento de fecha dieciséis (16) de julio 1987, unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, construidas sobre un terreno Municipal, ubicado en el Barrio Zulia, Calle Principal, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con calle principal Venezuela; SUR: Con zona verde; ESTE: Con casa del sr Miguel López y OESTE: Con casa de la señora Rafaela Villasmil. -
• Que las mencionadas bienhechurías constan de dos (2) plantas: PRIMERA PLANTA: Su frente está protegido por un muro de trece metros con diez centímetros (13,10 Mts) por cuatro metros (4Mts) de altura, a su vez consta de un portón de hierro que da acceso a la casa y al garaje. Tiene una puerta Santamaría que permite acceso a un local que mide treinta y dos metros cuadrados (32 Mts2). SEGUNDA PLANTA: Tiene su acceso por el lado sur del terreno y se encuentra distribuida así: Tres (3) dormitorios, baño, cocina, sala-comedor, porche, paredes de bloques, arcilla y de concreto, debidamente frisadas y pintadas. Con un área de construcción de ciento ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (184,50 M2). -
• Que sobre las bienhechurías antes descritas el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, decretó TITULO SUPLETORIO SUFIENTE DE PROPIEDAD, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1997, a favor de su representada MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS, identificada ut supra y fue registrado en fecha 24 de noviembre de 2016, quedando anotado bajo el Nº 22, tomo 32 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, de Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas. -
• Que intervino como testigo en la evacuación del mencionado Titulo Supletorio el ciudadano CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, plenamente identificado en autos.-
• Que para la fecha de interposición de la presente demanda, su representada ha construido una tercera planta a las mencionadas bienhechurías, posterior a la obtención del Título Supletorio suficiente de propiedad. -
• Que por razones de índole familiar se vio en la necesidad de residenciarse en la ciudad de Caracas durante aproximadamente dos (2) años, quedando su vivienda bajo el cuidado del ciudadano CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, en virtud de la confianza que tenía depositada en él, por conocerlo desde el año 1987 y además por haber sido la persona que le dio en venta la casa objeto de la presente acción, quien a sus espaldas cedió parte de la vivienda a unas personas, desconociendo a su mandante, hasta los momentos. Que ocupan su vivienda sin su consentimiento y que se niegan a hacerle entrega de la misma sin informarle con qué carácter ocupan el inmueble. -
• Que el derecho de propiedad de las bienhechurías amparan a su mandante, quien ejerció su posesión desde su adquisición hasta el momento de regresar a ocupar las mismas, encontrándose con la sorpresa de que el local comercial ubicado en planta baja de inmueble identificado en el Titulo Supletorio se encuentra ocupado por el ciudadano LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-23.194.172, quien sin tomar en cuenta su condición de propietaria y poseedora legitima, le arrebató de una forma clandestina y desconoció su derecho, la cual la priva del uso, goce, disfrute y disposición libremente de sus bienhechurías. -
• Que como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión al derecho de propiedad de su patrocinada sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a todas la razones de hecho y de derecho, proceden a demandar como en efecto lo hacen en acción REIVINDICATORIA al ciudadano LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a entregar sin plazo alguno el inmueble descrito e identificado como LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta baja, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil cumplidos como están los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así como también que reconozca o a ello sea obligado por este Tribunal en que dicho inmueble es la única y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS, por haberlo adquirido de buena fe, con dinero de su propio peculio por venta hecha por el ciudadano CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, en consecuencia se le reivindique el derecho sobre el área distinguida como local comercial.-
• Estimó la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,00). Ahora CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00)
• Solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DE LA PARTE DEMANDA
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación expuso:
• Que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada por la ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS contra su representado LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE, ya identificado en autos. -
• Que la demandante pretende hacer ver que su representado ocupa una vivienda, propiedad de la ciudadana demandante quien muy osadamente pretende hacer ver al Tribunal que es propietaria de varias bienhechurías. Incluso a la de su defendido. -
• Que la demandante alega ser la propietaria de una bienhechuría, que demostraran que su ex pareja, el ciudadano CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, identificado en el libelo de la demanda, a su decir, es el propietario de todas las bienhechurías. -
• Que la demandante alega temerariamente que el ciudadano CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, le vendió una propiedad en el año 1987 y bajo esa fundamentación la demandante pretende invocar el 548 del Código Civil, indicando ser dueña de una extensión de MIL METROS CUADRADOS (1000 mts2), y que como se menciona anteriormente, el demandado insiste en que no es cierto, debido a que según sus dichos, para esa dimensión se necesita tener cien (100 mts) de frente y cien (100mts) de fondo, área que no corresponde a la realidad.
• Que la demandada se basa en un documento privado que contiene la firma del ciudadano CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, según sus afirmaciones, demostraran que la mencionada rúbrica plasmada en el mencionado documento privado no concuerda a su decir con las que acostumbra a emitir como rúbrica el mencionado ciudadano, cuando la plasma al momento de otorgar o asumir responsabilidades naturales, jurídicas o privadas.
• Que la demandante miente en cuanto al tiempo de vida pública, en el Barrio Zulia y que así lo demostraran, según sus alegatos, la demandante llega al sector Santa Cruz del antes mencionado Barrio Zulia en el año 1992, como inquilina del ciudadano CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, donde de esa relación inquilinaria surgió una relación amorosa pública y notoria. De allí la parte demandada dice generarle varias dudas, si llegó en el año 1992, que ¿cómo compró en el año 1987?, la segunda duda, ¿cómo fue testigo su ex pareja, nombrado anteriormente, en la solicitud de un título supletorio en el año 1992 si para esa fecha no conocía a la demandante?, y como tercera incógnita, ¿cómo compró en el año 1987 las bienhechurías, si llegó al sector Santa Cruz como inquilina en la casa 4-14 en el año 1992?.
• Que la propietaria alega que es propietaria de varios anexos o unidades de vivienda actualmente arrendadas por su ex pareja ya prenombrada CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, incluso la vivienda de la hija de la demandante. Que las mismas fueron construidas entre los años 1995-1996, años en que su representado LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE, ocupa y donde actualmente está haciendo vida con su núcleo familiar. -
• Que el ciudadano CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, salió fuera del país por motivos sucesorales, que se encuentra presente al momento de introducir la demanda y rendirá testimonio de lo que alegan. -
• Que el ciudadano CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, es de hecho y derecho propietario de la casa identificada con el número 4-14, ubicada en el sector Barrio Zulia, calle Venezuela, sector Santa Cruz, Municipio Plaza según documento emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 05 de abril del 2000 bajo el No. 32.699 y según ficha catastral emitida por la Dirección Municipal de Catastro, el 16 de enero de 2001, bajo el No. 15-17-01-U01-007-020-001-004-000.
• Que mostrará como elemento probatorio fotografía de la placa identificativa, la cual, a su decir, fue retirada extrañamente, para evitar que la identificación legal de las bienhechurías, quedara en limbo situacional.
• Que su documentación probará y les dará la razón, y la propiedad jurídica de su defendido, dándole la condición de propietario de derecho de las bienhechurías que la demandante pretende ejercer en acto reivindicatorio, omitiendo que su expareja cumplió los requerimientos de ley, que dicho en otras palabras, lo que le permitió a CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE vender parte de su propiedad a su representado LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE, venta que se materializo en el año 2016, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, bajo el No. 18 Tomo 68, folio 75 de fecha 28 de febrero de 2016.
• Que LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE, de manera pacífica viene ocupando como inquilino por 20 años, y que a partir de la transacción legal celebrada, actualmente tiene seis (6) años como propietario, lo que hacen un total de 26 años de vida permanente.
• Que la demandada alega que el titulo supletorio de CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, es falso de manera temeraria.
• Que en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, corre inserto expediente No. 5316, donde pueden demostrar que la demandante utiliza la misma retórica con la misma temeraria intención, donde los accionantes no cumplieron con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 396 en la evacuación de la prueba contradiciendo lo que la sentencia 349 del año 2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro.
• Que su representado en un ejercicio de hecho público y notorio, adquirió un derecho obteniendo su vivienda, ya que según sus afirmaciones, en el hecho y en el derecho, a su defendido se le pretende negar los derechos fundamentales y que la Constitución Nacional le brinda, como lo reza el artículo 82 constitucional y en la Declaración de los Derechos Humanos donde la vivienda es un derecho fundamental para el sano desarrollo de la familia de LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE. -
• Que la demandante al momento de la venta realizada por CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, no hizo oposición, ya que al realizarse la misma por el dueño de las bienhechurías la demandante había abandonado el hogar, donde hacia vida con CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, quien después de hacer la transacción con su defendido, salió de viaje en el año 2019, fuera del país, hoy en el territorio. No pudiendo hacer uso de su vivienda principal, pues la demandante le dio el resguardo de la llave de esa casa principal, hoy secuestrada sin tener un veredicto, de este Tribunal, llave que se le dio por la relación que existió y vínculo de consanguinidad con ella (hijo).
• Que la demandante hoy le niega el acceso a dicha vivienda lo que le permitió suplantar la titularidad de las viviendas de las que procura hacerse de todas ellas.
• Solicita una medida humanitaria ya que se le está violando el derecho a CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE y como abogado apela a la primicia de nuestro sistema de justicia social de derecho y de justicia, que hasta que este Tribunal no emita una decisión se le permita el uso de su vivienda.
• Solicita que se les permita luego de la contestación, en el lapso correspondiente las pruebas y la carga de testigos como lo indica el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia No. 349 del año 2021 de la Sala de Cesación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documento privado en copia simple (constancia) emitido por el Consejo Comunal “Santa Cruz”, del Barrio Zulia, calle Venezuela, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, sin fecha, en el cual se evidencia en la parte inferior del mismo unas firmas ilegibles y unos números de Cédulas que se describen de la siguiente manera V-9145599, V-2928113 y V-8754805. La documental privada referida, no fue impugnada en decurso en el proceso, por lo que es apreciada y valorada conforme a lo establecido en el artículo 1363 en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el Consejo comunal antes referido solo reconoce como propietaria de las bienhechurías ubicadas en el Barrio Zulia, sector Santa Cruz, casa No. 24, manzana No. 015-001, a la ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.064.263. ASÍ SE DECLARA.
• Poder original, presentado Ad Effectum Videndi, otorgado por la ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS a los abogados RENE GUTIERREZ e IVAN A. YEPEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora en fecha dos (02) de noviembre del año 2020, bajo el No. 12, Tomo 20. En cuanto a este documental, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación ejercida a favor de la ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS. ASÍ SE DECLARA. –
• Original de Titulo Supletorio presentado Ad Effectum Videndi, otorgado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1997, el cual decretó TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechuría identificada como casa N° 24, la cual está constituida por dos plantas, ubicada en la calle principal Venezuela, Barrio Zulia, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, del Estado Miranda, a favor de su representada, ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS y posteriormente registrado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, quedando anotado bajo el Nº 22, tomo 32 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, de Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas. Se trata de documento público el cual merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado con las solemnidades legales por un Juez, el cual no fue tachado ni impugnado en el transcurso del proceso por la parte demandada, sin embargo, la fe pública de los mismos se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, ello como demostrativo que la ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS construyó las bienhechurías antes descritas. ASÍ SE DECLARA. –
• Original de documento privado de venta presentado Ad Effectum Videndi, del cual se desprende que el ciudadano CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, plenamente identificado en autos, vende a MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS, unas bienhechurías edificadas en un terreno Municipal, situado en el Barrio Zulia, calle principal, Guarenas, Distrito Plaza (ahora) Municipio Plaza del Estado Miranda. Respecto a este documento, quien aquí decide no evidencia una identificación exacta de la bienhechuría vendida, no señala número de identificación que la individualice y menos se desprende del mismo que se trate del bien cuya reivindicación se pretende en el presente juicio, por lo que quien aquí decide desecha el referido documento por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Poder presentado Ad Effectum Videndi, otorgado por el ciudadano LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE al abogado JOSE REINALDO ALCALA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda en fecha diez (10) de agosto del año 2021, bajo el No. 31, Tomo 31, folios 92 hasta 94. En cuanto a este documental del cual se desprende la representación ejercida a favor del ciudadano LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE, por cuanto el mismo no fue impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de Título Supletorio otorgado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1997, el cual decretó TITULO SUPLETORIO SUFIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechuría identificada como casa N° 24, la cual está constituida por dos plantas, ubicada en la calle principal Venezuela, Barrio Zulia, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, del Estado Miranda, a favor de la ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS y posteriormente registrado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, quedando anotado bajo el Nº 22, tomo 32 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, de Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas. Se trata de documento público el cual merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado con las solemnidades legales por un Juez, el cual no fue tachado en el transcurso del proceso, sin embargo, la fe pública de los mismos se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, ello como demostrativo que la ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS construyó las bienhechurías antes descritas. ASÍ SE DECLARA. –
• Originales de constancias emitidas por el Consejo Comunal “Santa Cruz”, de fecha 29/08/2021, en el cual se evidencia en la parte inferior del mismo unas firmas ilegibles y debajo de las mismas el nombre de Yuderka Peña, Eribeth Colmenares, respectivamente, dejando constancia que asisten desde el año 2016 a los ciudadanos LUIS SANDRE CARDENAS BERRIOS y, TIANY MARIA CARDENAS BERRIOS y LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-30.085.440, V-25.232.116 y V-23.194.172, respectivamente, con el complemento alimenticio en la siguiente dirección: calle Venezuela, casa 4-14 del sector Santa Cruz. Respecto a estas documentales, quien aquí decide desecha la misma por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
• Original de constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Santa Cruz de fecha 29 de agosto de 2021, expedida al ciudadano LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE de la cual se observa en la parte inferior de las mismas unas firmas y debajo de estas se leen los nombre de Alirio Colmenares, (ejecutivo), Manuel Medina (Finanzas) y Luz Aponte (contraloría), la misma fueron consignada a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano vive y reside en la siguiente dirección: calle principal Venezuela, casa 4-14, barrio Zulia. Guarenas. La documental privada referida, es apreciada y valorada conforme a lo establecido en el artículo 1363 en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Originales de constancias de Residencia emitida por el Consejo Comunal Santa Cruz de fecha 29 de agosto de 2021, expedida a los ciudadanos LUIS SANDRE CARDENAS BERRIOS y TIANY MARIA CARDENAS BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-30.085.440 y V-25.232.116, respectivamente, de las cuales se observan en la parte inferior de las mismas unas firmas y debajo de estas se leen los nombre de Alirio Colmenares, (ejecutivo), Manuel Medina (Finanzas) y Luz Aponte (contraloría), las mismas fueron consignadas a los fines de demostrar que los nombrados viven y residen en la siguiente dirección: calle principal Venezuela, casa 4-14, barrio Zulia. Guarenas. Respecto a estas documentales, quien aquí decide desecha las mismas por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
• Original de constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Santa Cruz de fecha 29 de agosto de 2021, expedida al ciudadano Cesar Humberto Mantilla las mismas fueron consignadas a los fines de demostrar lo dicho por el Consejo Comunal respecto a que el ciudadano antes referido es propietario de unas bienhechurías ubicadas en la calle principal Venezuela, casa 4-14, barrio Zulia. Guarenas. Respecto a esta documental quien aquí decide desecha las mismas por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
• Recibo del servicio de luz eléctrica emitido por CORPOELEC, correspondiente al No. de Cuenta 100000258653-7. Titular de pago Cesar Humberto Mantilla Andrade. Respecto a esta documental, quien aquí decide desecha la misma por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
• Constancia de trámite de titularidad de tierra, emitida por el Comité de Tierras Alí Primera iniciado en fecha 23 de marzo de 2010, emitido por el Comité de Tierras del sector Santa Cruz, haciendo constar que el ciudadano Cesar Humberto Mantilla Andrade, formalizó los tramites respectivos, sobre la casa 4-14. Respecto a esta documental, quien aquí decide desecha la misma por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
• Constancia de trámite de titularidad de tierra, emitida por el jefe de la Oficina Técnica de Tierras Urbanas del Municipio Ambrosio Plaza, iniciado en fecha 23 de marzo de 2010, haciendo constar que el ciudadano Cesar Humberto Mantilla Andrade, formalizó los tramites respectivos, sobre la casa 4-14. Respecto a esta documental, quien aquí decide desecha la misma por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano CESAR MANTILLA, mediante la cual se invita al mismo a comparecer al Escritorio Jurídico Melvin A. Bonillo Hernández, de fecha 03 de marzo de 1995. Respecto a esta documental, quien aquí decide desecha la misma por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de Acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA AURORA GRATEROL y SALVADOR DAVID CHOQUEMILLA de fecha 14 de diciembre de 1984. Respecto a esta documental, quien aquí decide desecha la misma por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de oficio No.- P11-103, de fecha 09 de febrero de 1995 dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a fin de hacer comparecer por ante ese despacho a la ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS. Respecto a esta documental, quien aquí decide desecha la misma por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
• Copias simples de siete (7) recibos de supuesto pago. En el cual se lee “Hemos recibido de Cris Belmonte”. Con firma del recibidor ilegible. Respecto a esta documental, quien aquí decide desecha la misma por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
• Manifestación de fe pública por parte de los ciudadanos del Barrio Zulia sector Santa Cruz, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, manifestando que el ciudadano GERMAN CARDENAS QUISPE V-23.194.172, hace vida desde el año 1992 en las bienhechurías identificadas con el No. 4-14, propiedad de Cesar Humberto Mantilla Andrade, de la cual se observa en la parte inferior de las mismas unas firmas y debajo de estas se leen los nombre de Alirio Colmenares, (ejecutivo), Manuel Medina (Finanzas) y Luz Aponte (contraloría), la misma fue consignada a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano vive y reside en la siguiente dirección: calle principal Venezuela, casa 4-14, barrio Zulia. Guarenas. La documental privada referida, es apreciada y valorada conforme a lo establecido en el artículo 1363 en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Promueve la declaración de los ciudadanos NERKY YOLANDA LEAL, VENTURA COROMOTO ROMERO, PEDRO JOSE VALENCIA URBINA, EDICTA ARAUJO y CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad, quienes rindieron sus testimoniales. Respecto a las testimoniales rendidas este Tribunal, acoge el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. 00440, en fecha 30 de noviembre de 2000. No aprecia ni valora la declaración de los testigos antes referidos, por cuanto las preguntas realizadas y respondidas son impertinentes y nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
-II-
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto es incoado por Acción Reivindicatoria, prevista y sancionada en el artículo 548 del Código Civil, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la misma, este Tribunal procede a ello con los elementos que emanan de los autos, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, extranjero y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.656.871, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su representada, MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.263, unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, construidas sobre un terreno Municipal, ubicado en el Barrio Zulia, Calle Principal, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con calle principal Venezuela; SUR: Con zona verde; ESTE: Con casa del Sr Miguel López y OESTE: Con casa de la señora Rafaela Villamil, según consta en documento de fecha dieciséis (16) de julio 1987. Que sobre las bienhechurías antes descritas el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, decretó TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1997, a favor de su representada MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS, identificada ut supra y fue registrado en fecha 24 de noviembre de 2016, quedando anotado bajo el Nº 22, tomo 32 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, de Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas. Alega igualmente, que el derecho de propiedad de las bienhechurías amparan a su mandante, quien ejerció su posesión desde su adquisición hasta el momento de regresar a ocupar las mismas, encontrándose con la sorpresa que el local comercial ubicado en planta baja de inmueble identificado en el Titulo Supletorio como casa N.- 24, ubicada en la Calle principal Venezuela del barrio Zulia, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, se encuentra ocupado por el ciudadano LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-23.194.172, quien sin tomar en cuenta su condición de propietaria y poseedora legítima, le arrebató de una forma clandestina y desconoció su derecho, la cual la priva del uso, goce, disfrute y disposición libremente de sus bienhechurías.
Por su parte la representación de la parte demandada esgrimió sus argumentos afirmando que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada por la ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS contra su representado LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE, ya identificado en autos. Alega que la demandante pretende hacer ver que su representado ocupa una vivienda, propiedad de la ciudadana demandante quien muy osadamente pretende hacer ver al Tribunal que es propietaria de varias bienhechurías, incluso a la de su defendido. Que las bienhechurías ubicadas en la calle principal Venezuela, casa 4-14, cédula catastral 15-17-01-uo1-007-020-001-004-014-000, barrio Zulia, Guarenas del Estado Miranda, han sido ocupadas por LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE, de manera pacífica como inquilino por 20 años, y que a partir de la transacción legal celebrada, actualmente tiene seis (6) años como propietario, por venta que le hiciere CESAR HUMBERTO MANTILLA lo que hacen un total de 26 años de vida permanente.
Del acervo probatorio de desprende original de constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Santa Cruz de fecha 29 de agosto de 2021, expedida al ciudadano LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE de la cual se observa en la parte inferior de las mismas unas firmas y debajo de estas se leen los nombre de Alirio Colmenares, (ejecutivo), Manuel Medina (Finanzas) y Luz Aponte (contraloría), la misma fue consignada a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano reside en la siguiente dirección: calle principal Venezuela, casa 4-14, barrio Zulia. Guarenas. La cual fue valorada y apreciada.
Es el presente caso la accionante alega ser propietaria del inmueble a reivindicar, oponiendo como documento de propiedad un Titulo Supletorio suficiente de propiedad, en tal sentido vale destacar lo que al respecto del Título Supletorio como justificativo para perpetua memoria ha sostenido el gran jurista EMILIO CALVO BACA en su publicación de la Segunda Edición corregida del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, al definirlas de la siguiente manera:
“Justificaciones para perpetua memoria: Son aquellos documentos que sirven para dejar constancia de un hecho, o evidenciar algún derecho (…), se recurre con frecuencia a constataciones de testigos, instruidas judicialmente a espaldas de todo tercero”.
Por su parte nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 2399 de fecha 17 de diciembre del 2006, respecto al Título Supletorio expresó:
(…) Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio (…)
Al respecto esta Juzgadora considera pertinente, traer a colación algunas bases jurisprudenciales, a fin de ilustrar a la parte actora y a sus apoderados judiciales y crear la base jurídica a fin de tomar una decisión ajustada a derecho en el presente caso.
Sentencia nº RC.000169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Marzo de 2012
“...El Tribunal (sic) antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones: Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de p.m. para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo es una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria (…)”.
Cabe destacar, el criterio sostenido por el eminente procesalista exMagistrado de nuestro máximo Tribunal JESUS EDUARDO CABRERA en sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: M.T.M. en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero)
“(…) ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza no acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos “
Pauta el artículo 548 fundamento legal de la Acción Reivindicatoria lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)
Para quien decide es importante traer a colación el criterio doctrinario en relación a la Institución de la Reivindicación y para ello se expone el comentario de Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (DERECHO CIVIL II):
“(…) Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, que el reivindicante obtenga la restitución de la cosa que afirma está en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de ciertos requisitos, la Sala en referencia, en sentencia No. 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció que:
“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
Igualmente, en sentencia N° 1397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2013, se sostuvo respecto a los requisitos de la Acción Reivindicatoria, lo siguiente:
“… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. … En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al (sic) demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado… No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. Condiciones relativas a la cosa. “La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. …no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”.
Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; la demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa a reivindicar, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto de la presente acción, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe quien aquí decide atender a las instrumentales consignadas por la actora junto con su libelo de demanda, a los folios 18 al 23, por medio de las que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, los cuales son: Titulo Supletorio suficiente de Propiedad emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1997, sobre una bienhechuría construidas sobre un lote de terreno Municipal, identificada como casa N° 24, la cual consta de dos plantas, ubicada en la calle principal Venezuela del Barrio Zulia, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, del Estado Miranda, a favor de la ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS y posteriormente registrado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, quedando anotado bajo el Nº 22, tomo 32 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, de Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas. Así como documento privado de venta, de fecha dieciséis (16) de julio de 1987, del cual se desprende que el ciudadano CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, plenamente identificado en autos, vende a MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS, unas bienhechurías edificadas en un terreno Municipal, situado en el Barrio Zulia, calle principal, Guarenas, Distrito Plaza (ahora) Municipio Plaza del Estado Miranda. Se le exige entonces al actor para hacer valer su pretensión en la Acción Reivindicatoria, la demostración de ser propietario del bien a reivindicar, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el particular, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableciendo respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
Siendo la pretensión de la demandante obtener mediante su acción la reivindicación de unas bienhechurías, reconociendo que fueron construidas en terrenos propiedad del Municipio Ambrosio Plaza, siendo este un terreno ejido, mal puede pretender reivindicarlo y menos aun alegando ser propietaria de las mismas, por así constar en el título supletorio de propiedad, identificado ut supra. Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub-examine es obtener, una declaración favorable en base a un instrumento que por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial. Tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia patria expuesta en la presente decisión. De lo antes expuesto quien decide considera no cumplido el requisito fundamental de la demostración del derecho de propiedad de la accionante. ASI SE ESTABLECE.
Respecto al requisito de identidad de la cosa a reivindicar; es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, vale destacar que la parte actora ejerce su acción para reivindicar una bienhechurías construidas sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, distinguida como casa N° 24, la cual consta de dos plantas ubicada en la calle principal Venezuela del Barrio Zulia, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, del Estado Miranda. Cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente con calle principal Venezuela; SUR: Con zona verde; ESTE: Con casa del sr Miguel López y OESTE: Con casa de la señora Rafaela Villasmil.
Por su parte la representación de la parte demandada señala lo siguiente “las bienhechurías ubicadas en la calle principal Venezuela, casa 4-14, barrio Zulia. Guarenas, Estado Miranda, han sido ocupadas por LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE, de manera pacífica como inquilino por 20 años, y que a partir de la transacción legal celebrada, actualmente tiene seis (6) años como propietario, por venta que le hiciere CESAR HUMBERTO MANTILLA lo que hacen un total de 26 años de vida permanente”. En su defensa la parte demandada se ha basado en que su representado ocupa unas bienhechurías distinguidas con la letra 4-14, cédula catastral 15-17-01-U01-007-020-001-004-014-000, tal y como se evidencia de la constancia de residencia promovida por esta, emitida por el Consejo Comunal Santa Cruz de fecha 29 de agosto de 2021, expedida al ciudadano LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE de la cual se observa en la parte inferior de las mismas unas firmas y debajo de estas se leen los nombre de Alirio Colmenares, (ejecutivo), Manuel Medina (Finanzas) y Luz Aponte (contraloría), la misma fueron consignada a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano vive y reside en la siguiente dirección: calle principal Venezuela, casa 4-14, barrio Zulia. Guarenas. La documental privada referida, no fue impugnada en decurso en el proceso, por lo que fue apreciada y valorada. Igualmente, se infiere del listado de firmas recopiladas por los ciudadanos del Barrio Zulia Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda quienes bajo fe pública manifiestan a este Juzgado que el ciudadano LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE, titular de la cédula de identidad V-23.194.172 hace vida desde el año 1992 en la bienhechuría identificada con el No. 4-14. Cedula catastral 15-17-01-U01-007-020-001-004-014-000, dicha manifestación no fue impugnada por lo que se le otorgó valor probatorio.
En este orden de ideas, cuando la parte actora hace referencia a que el ciudadano CESAR HUMBERTO MANTILLA ANDRADE, plenamente identificado en autos, le vende, unas bienhechurías edificadas en un terreno Municipal, situado en el Barrio Zulia, calle principal, Guarenas, Distrito Plaza (ahora) Municipio Plaza del Estado Miranda, de una lectura del documento en referencia no se evidencia la identificación exacta de la bienhechuría vendida al no señalar número y/o letra que la individualice y los linderos descritos en este documento no coinciden con los linderos descritos en el Titulo Supletorio ya referido tantas veces. Sin embargo sostiene que el inmueble a reivindicar es el distinguido con el No. 24 como antes se indicó.
En el presente caso es un hecho controvertido que el bien inmueble cuya reinvindicación persigue la actora, no fuese el mismo que detenta el demandado por cuanto como se dijo antes, el accionado reconoce que ocupa ciertamente unas bienhechurías pero distinguidas con el No. 4-14, ubicadas en el mismo sector donde señala la accionante se encuentra el bien a reivindicar.-
De lo antes transcrito, se evidencia que la parte actora pretende reivindicar un inmueble (bienhechuría) que reconoce es propiedad del Municipio Plaza el cual es descrito con el número 24, ubicado en la calle principal Venezuela del Barrio Zulia, Municipio Plaza del Estado Miranda y que por su parte la parte demandada sostiene que ocupa una bienhechuría distinguida con el No. 4-14, con el número catastral15-17-01-U01-007-020-001-004-014-000. Haciéndose notoria la disparidad de números en la identificación de los inmuebles en referencia, quedando probado de autos. La actora no trajo medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho del demandado, sin embargo, el demandado trajo medios de pruebas que llevan a la convicción de quien decide que la bienhechuría cuya reivindicación se solicita distinguida con el No. 24 construidas sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Ambrosio Plaza, antes descrito, no es el mismo el cual se pretende reivindicar y que no es ocupado por el demandado ciudadano LUIS GERMAN CARDENAS.
Correspondía a la actora demostrar con medio de prueba idóneo como lo es la experticia la identidad entre el bien inmueble del que se dice propietaria y el bien cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada. Siendo que la accionante no probó por medio alguno su derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar, con justo título, no constando en autos la prueba plena de que el inmueble a reivindicar es el mismo que poseía la accionante, por lo tanto, no existiendo identidad entre uno y otro y no habiendo cumplido la accionante con los requisitos exigidos por ley para que prospere la presente acción la misma debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
A los fines de poder dar respuesta oportuna, sin dilaciones y conforme a derecho, se le hace un llamado de atención a la representación judicial de la parte demandada con fundamento a la normativa contenida en el Código de Ética del Abogado. Todo abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y la ley moral. Debe probar los alegatos realizados asi como actuar con probidad y lealtad en el proceso. Sin hacer alegatos innecesarios y sin fundamento ni medios probatorios impertinentes al mismo. Por lo que en adelante deberá abstenerse de traer al proceso, solo aquello que pueda coadyuvar a la realización de un debido proceso y no hacer cúmulo innecesario de anexos y contenido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.064.263 en contra del ciudadano LUIS GERMAN CARDENAS QUISPE. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión, se condena a la parte demandante perdidosa al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la littis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,
RUBMERLY ARMAS GIRON
En la misma fecha, siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30a.m) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
LA SECRETARIA Acc.,
RUBMERLY ARMAS GIRON
LQdS/rag.-
Exp: 4160.-
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