REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, catorce (14) de Noviembre del año 2.022
212º y 163º
SOLICITANTES: KATY LUCIA NIZAMA LANDACAY, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-84.355.402.
ABOGADO ASISTENTE: NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.440.338, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD.
SOLICITUD: N° S-1418-22.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inicia el presente proceso de solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, por distribución manual, rotativa y aleatoria en fecha 28 de Septiembre de 2022, mediante escrito presentado por la ciudadana: KATY LUCIA NIZAMA LANDACAY, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-84.355.402, actuando en su nombre propio, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.440.338, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072, el procedimiento sometido al conocimiento de este JUZGADO comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad), interpuesto por la ciudadana KATY LUCIA NIZAMA LANDACAY, antes identificada, con la finalidad de que se le expidiera TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechuría (local comercial) constituido en un terreno municipal con una superficie de DOCE METROS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (12,38 mt2), y un área total de construcción aproximada de DOCE METROS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (12,38 mt2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En 3,67 mts, con local N°5; Sur: En 3,66mts, con local N° 7; Este: En 3,38 mts con calle el terminal; Oeste: En 3,37 mts, con quebrada ÑA Geralda, ubicado en calle principal del terminal, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos, que ha venido ocupando un terreno en forma continua, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de propietario, desde hace muchos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en el cual entre otras cosas señalan:
1.- En fecha siete (28) de septiembre de 2022, se recibió escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, con los requisitos a saber; fotocopias de la cédula de la solicitante, fotocopias del pasaporte, autorización emitida por la sindicatura Municipal, constancia de linderos en original y levantamiento planimétrico emitida por la Dirección de Catastro en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2022.
2.-En fecha tres (03) de octubre de 2022. Se libra auto de DESPACHO SANEADOR, haciendo las siguientes observaciones a la solicitante para que subsane en un lapso de tres (3) días de despacho los siguientes puntos: PRIMERO: Subsanar la ambigüedad entre el escrito y constancia de Linderos, en cuanto a los linderos de la propiedad. SEGUNDO: Subsanar ambigüedad en el Nombre /Razón Social, así como la cédula de identidad de la constancia de linderos emitida por la Dirección de catastro. TERCERO: Subsanar ambigüedad en los datos de Protocolización del Terreno Municipal. CUARTO: Subsanar la Autorización de Sindicatura visto que la Dirección que emanan la constancia de linderos no es DIRECCION GENERAL DE GESTION TERRITORIAL sino la DIRECCION DE CATASTRO. QUINTO: Consignar el Plan de ordenación y Construcción del año 2007, para su verificación y valoración en autos. SEXTO: Notifíquese a la parte, al número 0412-379-01-76 y al correo kattynizama92@gmail.com, y una vez conste en auto se pronunciara sobre la admisión, riela a los folios ocho y nueve (08 y 09) de la presente solicitud.
3.- En fecha cuatro (04) de octubre de 2022. Dando cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador siendo el correo tribunal1.civil.caucagua@gmail.com, al correo receptor kattynizama92@gmail.com. siendo unidireccional ya que el correo agregado en el escrito de solicitud no se encuentra o no puede recibir correos electrónicos, en esta misma fecha este Juzgador ordena por vía telefónica mediante whatsapp siendo emisor: 0412.891.09.41, al telefono receptor 0412.379.01.76. Siendo bidireccional he informándole que la presente solicitud fue designada por distribución a este despacho signada con nomenclatura Nº 1418-22. Riela a los folios diez y once (10 y 11) de la presente solicitud.
4.-En fecha lunes cuatro (04) de octubre de 2022. Se recibe diligencia por parte de la solicitante: KATY LUCIA NIZAMA LANDACAY, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-84.355.402, agregando en autos los documentos requeridos en Despacho Saneador de fecha diez de octubre de 2022, y así dando cumplimiento a lo ordenado, a saber Consignó: escrito de solicitud, fotostato cédula de identidad e inpre de la abogada Nervin Tovar rodríguez, Constancia de Linderos con los respectivos datos del Terreno, autorización de sindicatura debidamente corregida. Riela a los folios doce (12) al diecinueve (19) del expediente.
5.- En fecha catorce (14) de octubre de 2022, por auto se libra oficio a la cámara municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, oficio N° 2770-153-22, solicitando la gaceta sobre un plan de ordenación de construcción del año 2007. Riela a los folios veinte y veintiuno (20 y 21) del presente expediente.
6.- En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, se recibió oficio N° 051-2022 del Consejo Municipal de Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, dando respuesta a la solicitud de fecha 14 de octubre de 2022, riela al folio veintidós (22) del presente expediente.
7.- En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, se dictó auto de llamada telefónica a la ciudadana KATY LUCIA NIZAMA LANDACAY, ut supra identificada, informándole que debe pasar por este despacho por cuanto existe resulta del oficio dirigido a la cámara Municipal. Riela al folio veintitrés (23) del presente expediente.
8.- En Fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, se recibe diligencia por parte de la ciudadana KATY LUCIA NIZAMA LANDACAY, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° E-84.355.402, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.440.338, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072, solicitando que sea otorgado el titulo Supletorio Suficiente De Propiedad por cuanto consigno los demás recaudos. Riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente.
9.- En Fecha veintiocho (28) de octubre 2022, se dictó auto de admisión a la presente por no ser contrario a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en esa misma fecha se ordenó auto de evacuación de testigos para la fecha martes Primero (01) de Noviembre de 2022, a las nueve (09:00am) y diez (10:00am), en esta misma se ordenó la inspección judicial para la fecha jueves tres (03) de Noviembre de 2022 a las diez (10:00am). Riela al folio veinticinco (25) del presente expediente.
9.- En Fecha primero (01) de Noviembre de 2022, se dictó auto desierto por cuanto la solicitante KATY LUCIA NIZAMA LANDACAY, ut supra identificada, no hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, Riela al folio veintiséis (26) del Presente expediente.
10.- En Fecha primero (01) de Noviembre 2022, se recibe diligencia por parte de la ciudadana KATY LUCIA NIZAMA LANDACAY, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° E-84.355.402, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho, abogada NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.440.338, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.072, a los fines de fijar nueva oportunidad para la presentación de los testigos y su evacuación. Riela al folio veintisiete (27) del presente expediente.
11.- En Fecha Dos (02) de Noviembre del años 2022, se dictó auto motivado a la diligencia presentada en fecha primero (01) de noviembre 2022, en el cual esté Juzgador ordenó Primero: Acuerda lo peticionado y fija acto de evacuación de testimoniales promovidos por la parte solicitante para el día viernes cuatro (04) de noviembre de 2022 a las nueve (09:00) a.m y diez (10:00) a.m; Segundo: fijo la inspección judicial para la fecha ocho (08) de noviembre de 2022 a las diez (10:00a.m); Tercero: librar oficina lo oficina de Municipal de catastro. Riela al folio veintiocho y veintinueve (28 y 29) del presente expediente.
12.- En Fecha cuatro (04) de Noviembre 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: KATY LUCIA NIZAMA LANDACAY, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° E-84.355.402 y presenta a las ciudadanas SATURININA LANDAETA ROJAS y CARMEN YAJAIRA BOLIVAR AÑAZCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.609.030, V-10.692.130, en calidad de testigo a los fines tomar evacuación de testimoniales en la presente solicitud. Riela al folio treinta (30) al treinta y tres (33) del presente expediente.
14.- En Fecha ocho (08) de Noviembre 2022, este Tribunal dando cumplimiento en auto anterior en fecha 02 de noviembre este juzgador se constituyó Comisión a la inspección Judicial, reposando esto en autos. Riela a los folios treinta y cuatro y treinta y nueve (34 al 39) del presente expediente.
15.- En Fecha diez (10) de noviembre de 2022, comparece por ante este despacho el ciudadano JOHAN INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.787.020, en calidad de Fiscal de catastro y consigno informe de inspección ocular, riela al folio cuarenta (40) del presente expediente.
DE LOS DOCUEMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:
1.-Fotostato de la Cédula de identidad de la solicitante a saber: KATY LUCIA NIZANA LANDACAY, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° E- 84.355.402, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil, riela al folio cuatro (04) del presente expediente.
2.- Fotostato del pasaporte de la solicitante a saber: KATY LUCIA NIZANA LANDACAY, de nacionalidad peruana, según N° 216244415, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil, riela al folio cinco (05) del presente expediente.
3.- Original de Autorización de Sindicatura Municipal emitida en fecha 17 de agosto de 2022, con número de Autorización N° 016-2022. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra que dicho Terreno es Municipal y que el Municipio otorga su Autorización a la solicitante, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Original de Constancia de Linderos emitida en fecha 05 de octubre de 2022, con número CL- 020-02-2022. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra las medidas y linderos correspondiente a dicho Terreno, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
5.- Original de Levantamiento planimétrico emitida en fecha 05 de octubre de 2022, por la Dirección de Catastro en el anverso de la Constancia de Linderos, con la dirección exacta, medidas, linderos y coordenadas, Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra que dicho el área de construcción y el área de terreno dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.”
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” y ASI SE DECLARA:
El procedimiento sometido al conocimiento de este JUZGADO comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad ), interpuesto por la ciudadana KATY LUCIA NIZANA LANDACAY, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° E- 84.355.402, la finalidad de que se le expidiera TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías constituidas por un inmueble (local comercial) ubicado en la calle el terminal, local N° 6, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos. que ha venido ocupando un terreno en forma continua, interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de propietario, desde hace aproximadamente más de trece (13) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO.-
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar este solicitud , dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA , este JUZGADOR , no decidirá por cognoscencia , debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de jurisdicción voluntaria, en razón , que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es la cognitio infomatoria , debido que estos asuntos no son contencioso , en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular , expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. ASI SE DECLARA.
Además, es conocido doctrinaria y jurisdiccionalmente que la calificación del procedimiento de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Pero, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASI DE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 901 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, PRIMERO: DELARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana: KATY LUCIA NIZAMA LANDACAY, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° E-84.355.402, sobre la bienhechuría (local comercial), construida sobre un terreno municipal teniendo una constituido en un terreno municipal con una superficie de DOCE METROS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (12,38 mt2), y un área total de construcción aproximada de DOCE METROS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (12,38 mt2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En 3,67 mts, con local N°5; Sur: En 3,66mts, con local N° 7; Este: En 3,38 mts con calle el terminal; Oeste: En 3,37 mts, con quebrada ÑA Geralda, ubicado en calle principal del terminal, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Se advierte expresamente que se dejas a salvo los derechos de terceros devuélvanse originales a la parte interesada, con su resulta.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), a los 211º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ
NELSON A. REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA acc,
YUSMELLY GARCIA
En la misma fecha expídase copia certificada de la Presente Sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).
SECRETARIA acc,
YUSMELLY GARCIA
NARM/GFB/jh
Solicitud Exp. 1418-22
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