REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
Caucagua, diecisiete (17) de noviembre del año 2.022
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: S-1243-2017
SOLICITANTES: MARIA LUISA MENDEZ, BERTO JOSE MENDEZ, PLACIDO FROILAN MENDEZ y JOSE LUIS MENDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nros V-3.411.000, V-3.566.429, V-5.226.499 y V- 6.839.813.
APODERADA JUDICIAL: LUZ DARY SANCHEZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.682.058, abogada en ejercicio e inscrita en el impreabogado con el Nº 270.636.
MOTIVO: (TITULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA:
La presente solicitud por motivo de TITULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, fue interpuesta a través del sistema de distribución manual en fecha treinta (30) de octubre de 2017, ante el Juzgado Distribuidor Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentada por la ciudadana: LUZ DARY SANCHEZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.682.058, abogada en ejercicio e inscrita en el impreabogado con el Nº 270.636, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA LUISA MENDEZ, BERTO JOSE MENDEZ, PLACIDO FROILAN MENDEZ y JOSE LUIS RADA MENDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nros V-3.411.000, V-3.566.429, V-5.226.499 y V- 6.839.813, respectivamente, sobre la presente solicitud de TITULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, según consta en documento autenticado ante la notaría pública tercera de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 27, tomo 171, folio 91 al 93 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho en fecha 09/10/2017, contemplada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento de Ley. Dejando constancia que la referida solicitud se encontraba paralizada visto la Resolución N° 005-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, emanado de la Rectoría Civil, de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual establecía el despacho virtual a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, destinada para la recepción de solicitudes y demandas; debido a la prevención contra el COVID 19, o coronavirus, como una de las medidas drásticas que formaron parte del estado de alarma constitucional decretado con motivo de la referida pandemia; Ahora bien en virtud de la resolución 001-22 de fecha 16 Junio del 2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Civil, la cual establece que se deroga la resolución ante mencionada en atención a la distribución vía telemática de causas nuevas desde el correo de Rectoría y siendo retomado través del sistema de distribución manual aleatorio, rotatorio y prevenido sobre la distribución de solicitud, causas y comisiones de la manera que se hacía anteriormente, es de hacer notar que una vez de hacer una revisión a las actas procesales que conforman la presente solicitud la parte actora no ha tomado el interés necesario a los fines de impulsar el procedimiento como lo establece la Ley, por lo que este Juzgado procede con la perención de la Instancia de la referida solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículos 267 del Código de Procedimiento Civil.
1.- En fecha seis (06) de octubre de 2017, por recibida la presente solicitud, presentada por la ciudadana: LUZ DARY SANCHEZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.682.058, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA LUISA MENDEZ, BERTO JOSE MENDEZ, PLACIDO FROILAN MENDEZ y JOSE LUIS RADA MENDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nros V-3.411.000, V-3.566.429, V-5.226.499 y V- 6.839.813, respectivamente, que luego de hacer una revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se pudo evidenciar que en el poder otorgado a la abogada arriba identificada por ante de la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 09 de octubre 2017, no aparece como otorgante la ciudadana: JUANA MIGDALIA APONTE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.551.901, hermana también del de cujus ciudadano: MIGUEL ANGEL MENDEZ, así mismo no aparecen consignadas en autos actas de defunción de los ciudadanos: ALIDA CONCEPCIÓN MENDEZ, LUIS RAFAEL MENDEZ, Y JUAN CARLOS MEMDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.765.036; V-5.000.045 y V- 8.746.365, respectivamente; por todo lo antes señalado este Tribunal procedió a PRIMERO: INSTAR a la ciudadana: JUANA MIGDALIA APONTE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.551.901, a otorgar poder a la ciudadana: LUZ DARY SANCHEZ BARCO, o a otro abogado de su confianza o comparecer por ante este Tribunal a fin de exponer lo que ha bien tenga en relación a la presente solicitud. SEGUNDO: Se INSTA a la obogada LUZ DARY SANCHEZ BARCO, a consignar en autos copias certificada de actas de defunción de los ciudadanos: ALIDA CONCEPCIÓN MENDEZ, LUIS RAFAEL MENDEZ, Y JUAN CARLOS MEMDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.765.036; V-5.000.045 y V- 8.746.365, respectivamente; Dejando constancia que una vez cumplido lo anterior se proveerá sobre la admisión no de la presente solicitud. Riela al folio treinta y uno (31).
2.- En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2019, la ciudadana DANYS LUGO, vista la designación como JUEZA SULPENTE, de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, notificada mediante Oficio N°. 401-19, de fecha 12 de agosto de 2019, debido al disfrute de vacaciones de la Jueza provisora Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, y debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, se AVOCO a la presente solicitud en el estado que encuentra a los fines de proseguir con la debida sustanciación de la presente solicitud. Riela al folio treinta y dos (32).
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS:
La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:
1.- Fotostato simple del inpreabogado de la apoderada judicial ciudadana: LUZ DARY SANCHEZ BARCO, matrícula Nº “270.636”. En consecuencia, nada tiene que valorar este Juzgado por cuanto la parte no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. Riela al folio tres (03).
2.- Fotostato simple de la cédula de identidad de apoderada judicial ciudadana LUZ DARY SANCHEZ BARCO, titular de la cédula de identidad N° 23.682.058. ”. En consecuencia, nada tiene que valorar este Juzgado por cuanto la parte no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. riela al folio cuatro (04).
3.- Fotostato simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA LUISA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.411.000”. En consecuencia. Nada tiene que valorar este Juzgado por cuanto la parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar la presente solicitud. riela al folio cinco (05).
4.- Fotostato simple de la cédula de identidad del ciudadano: BERTO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.566.422. En consecuencia. Nada tiene que valorar este Juzgado por cuanto la parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar la presente solicitud. riela al folio seis (06).
5.- Fotostato simple de la cédula de identidad del ciudadano PLACIDO FROILAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.226.499. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, por cuando la parte actora no ha demostrado el interés necesario de impulsar la referida solicitud, riela al folio siete (07).
6.- Fotostato simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE LUIS RADA MENDEZ, titular de la cédula de identidad 6.839.813, En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, visto que la parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. Riela al folio ocho (08).
7.- Fotostato simple de la cédula de identidad del De Cujus MIGUEL ANGEL MENDEZ, extitular de la cédula de identidad N° 6.839.798, En consecuencia, nada tiene que valorar este Juzgador, en virtud que la solicitante no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. Riela al folio nueve (09).
8.- Fotostatos original de poder especial amplio y suficiente, otorgado a la ciudadana: LUZ DARY SANCHEZ BARCO, titular de la cédula de identidad N° 23.682.058, abogado en ejercicios, inpreabogado N° 270.636, debidamente registrado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha cinco (05) de octubre de 2017, por los ciudadanos: MARIA LUISA MENDEZ, BERTO JOSE MENDEZ, PLACIDO FROILAN MENDEZ y JOSE LUIS RADA MENDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nros V-3.411.000, V-3.566.429, V-5.226.499 y V- 6.839.813, respectivamente, como Apoderada Judicial, a los fines de solicitar UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, nada tiene que valorar este Juzgador, en virtud que la parte solicitante no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. Riela a los folios diez, once y doce (10, 11, y 12).
9.- Fotostato certificado del acta de defunción, acta, 285, folio Nº 035, suscrita por la Abg. EXI JUVENETTE LORENZO PEROZO, Registradora Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2017, Nº de certificación 5492, donde se demuestra la muerte del De Cujus MIGUEL ANGEL MENDEZ. La parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela al folio trece (13).
10.- Fotostato simple del acta de defunción, acta Nº 019, folio Nº 019, suscrita por la Abg. EXI JUVENETTE LORENZO PEROZO, Registradora Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha catorce (14) de enero de 2016, donde se demuestra la muerte de la De Cujus EMMA AGUSTINA MENDEZ. La parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela al folio catorce (14).
11.- Fotostato simple de la cédula de identidad de la De Cujus EMMA AGUSTINA MENDEZ, titular de la cédula de identidad 3.235.413, En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, visto que la parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud, riela al folio quince (15).
12.- Fotostato certificado del acta de nacimiento, Nº de certificación 5944, acta Nº 581, folio Nº vto 292, del De Cujus MIGUEL ANGEL MENDEZ, suscrita por la Abg. EXI JUVENETTE LORENZO PEROZO, Registradora Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2017, donde se demuestra la filiación con la de la De Cujus EMMA AGUSTINA MENDEZ. La parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
13.- Fotostato original del acta de nacimiento, acta Nº 113, folio Nº 57, de la ciudadana MARIA LUISA MENDEZ, suscrito por JESUS HERNANDEZ, Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo del Estado Miranda, de fecha cinco (05) de septiembre de 1972, donde se demuestra la filiación con la de la De Cujus EMMA AGUSTINA MENDEZ. La parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela al folio dieciocho (18).
14.- Fotostato original del acta de nacimiento, acta Nº 200, folio Nº 100, Tomo 1, del ciudadano BERTO JOSE MENDEZ, suscrito por RENE MEDINA GUARDIA, Prefecto del Distrito Acevedo del Estado Miranda, de fecha primero (01) de octubre de 2008, donde se demuestra la filiación con la de la De Cujus EMMA AGUSTINA MENDEZ. La parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela al folio diecinueve (19).
15.- Fotostato certificado del acta de nacimiento, Nº de certificación 5946, acta Nº 25, folio Nº 13, de la ciudadana JUANA MIGDALIA APONTE MENDEZ, suscrita por la Abg. EXI JUVENETTE LORENZO PEROZO, Registradora Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2017, donde se demuestra la filiación con la de la De Cujus EMMA AGUSTINA MENDEZ. La parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21).
16.- Fotostatos originales de la certificación y Legalización del Acta de Nacimiento, acta Nº 186, folio 93 vto, Tomo I, del ciudadano PLACIDO FROILAN MENDEZ, suscrita por la Abg. JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, Registradora Auxiliar (E) del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha cinco (05) de septiembre de 2017, donde se demuestra la certificación, legalización del Acta de Nacimiento y filiación con la de la De Cujus EMMA AGUSTINA MENDEZ. La parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela a los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25).
17.- Fotostatos originales de la certificación y Legalización del Acta de Nacimiento, acta Nº 595, folio 298, Tomo I, del ciudadano JOSE LUIS RADA MENDEZ, suscrita por la Abg. JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, Registradora Auxiliar (E) del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veinte (20) de septiembre de 2017, donde se demuestra la certificación, legalización del Acta de Nacimiento y filiación con la de la De Cujus EMMA AGUSTINA MENDEZ. La parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela a los folios veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29).
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como:
“el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho, el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, así pues en derecho contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 en su artículo 3, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y debidamente tratado sobre la propiedad de bienes inmuebles en los artículos 545, 526 y 527 del Código Civil venezolano.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Así como los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936:“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien, una vez expuesto la competencia de este Juzgado en la materia, es necesario y así se establece tomar en consideración lo siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa de los actores, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que desde el día treinta (30) de octubre de 2017, como se pude notar en el (folio Nº 01), fecha en que la ciudadana: ciudadana LUZ DARY SANCHEZ BARCO, apoderada judicial, mediante poder especial amplio y suficiente previamente registrado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha cinco (05) de octubre de 2017, otorgado por los ciudadanos MARIA LUISA MENDEZ, BERTO JOSE MENDEZ, PLACIDO FROILAN MENDEZ y JOSE LUIS RADA MENDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nros V-3.411.000, V-3.566.429, V-5.226.499 y V- 6.839.813, respectivamente; con motivo de solicitud TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y hasta la presente fecha no han comparecido a este Juzgado.
Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que los solicitantes realmente no tienen interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido cuatro (04) año, once (11) meses y once (11) días, desde el día seis (06) de noviembre de 2017, fecha en la que este Tribunal insto a las partes a consignar recaudos faltante a al presente S-1243-2017, con motivo de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En consecuencia, en profusión el tiempo necesario para considerar que la presente solicitud se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001). Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la solicitud y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se corrige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la solicitud.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes,
Es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día treinta (30) de Octubre de 2017. En virtud de haber transcurrido desde la interposición de la solicitud en fecha de la Distribución de la causa en fecha treinta (30) de Octubre del 2018 y desde la última actuación de este Despacho de fecha dieciocho (16) de septiembre del 2019, y no existiendo actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), y hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo a la perención por falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, lo procedente es declarar la perención del proceso falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte solicitante. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir a este Juzgador que la solicitante, realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, que la parte actora no se ha pronunciado ni se ha presentado a este Tribunal a los fines de impulsar la misma, y visto la resolución 001-22, del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Civil, la cual establece el sistema presencial de los solicitante para impulsar sus solicitudes y demandas, por lo que este Juzgado procede a realizar la contabilización de los días continuos a los fines de totalizar los mismo a los efectos de dar el cumplimiento de Ley, de las perención de instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECLARA.
(AÑO 2017)
Mes DÍAS CONTINUOS
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
TOTAL 92
(AÑO 2018)
Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 28
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
TOTAL 365
(AÑO 2019)
Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 28
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
TOTAL 365
(AÑO 2020)
Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 29
Marzo 15
Abril 0
Mayo 0
Junio 0
Julio 0
Agosto 0
Septiembre 0
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
TOTAL 167
(AÑO 2021)
Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 28
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 31
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
TOTAL 365
(AÑO 2022)
Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 28
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 14
Diciembre
TOTAL 307
(TOTAL POR AÑO)
AÑO DÍAS CONTINUOS
2017 92
2018 365
2019 365
2020 167
2021 365
2022 307
TOTAL 1672
De esta manera queda demostrado que ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día ocho (08) de noviembre del 2018, fecha en que los ciudadanos MARIA LUISA MENDEZ, BERTO JOSE MENDEZ, PLACIDO FROILAN MENDEZ y JOSE LUIS RADA MENDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nros V-3.411.000, V-3.566.429, V-5.226.499 y V- 6.839.813, respectivamente, presentaron escrito de solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, han transcurrido cuatro, (04) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, desde el día treinta (30) de octubre de 2017, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con la presente solicitud, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las solicitudes por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.
- DISPOSITIVA-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna Declaro: PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de la solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, Nº 1243-2017. Incoada por los ciudadanos MARIA LUISA MENDEZ, BERTO JOSE MENDEZ, PLACIDO FROILAN MENDEZ y JOSE LUIS RADA MENDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nros V-3.411.000, V-3.566.429, V-5.226.499 y V- 6.839.813, respectivamente. De conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, SEGUNDO: EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, Nº 1243-2017, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 Ejusdem. TERCERO: por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra terminado, no habiendo más diligencia que practicar, este Tribunal procede abrir el lapso de apelación, a la parte solicitante
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Así mismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo las formalidades de la Ley.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
NARM/GFB/génesis.
Solicitud N°1243-17.
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