REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
Caucagua, tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTES: NARCISA VILLAVICENCIO DE IZTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.335.992.
MOTIVO:COPIA CERTIFICADA.
EXPEDIENTE: N° S-1331-21.
SENTENCIA:
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha dos (02) de Marzo de 2021, se presentó ante este Tribunal, la ciudadana NARCISA VILLAVICENCIO DE IZTURIZ portadora de la cedula de identidad Nº V 2.335.992, para realizar solicitud de COPIA CERTIFICADA del año mil novecientos noventa y dos (1992), legajo Nº100 de la Parroquia Capaya.
Vista y leída la solicitud presentada de fecha dos (02) de Marzo de 2021, por NARCISA VILLAVICENCIO DE IZTURIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 2.335.992, la cual solicita la expedida de COPIA CERTIFICADA del documento de Compra-Venta de año (1992), legajo Nº100 de los Libros de Autenticación de la Parroquia Capaya.
En fecha dos (02) de Marzo de 2.021, se ADMITE y se ordena le libar Oficio a la Coordinacióndel Archivo Judicial de la Extensión Barlovento, con Sede en Guatire, y que le sea entregado al Ciudadano Alguacil de este Juzgado el Libro de Autenticación de la Parroquia Capaya del año (1992), para expedir Copia Certificada antes mencionada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021,nombrado como fuere mediante Oficios-TSJ-CJ-Nº1834-2021 y TSJ-CJ-Nº1835-21 de fecha 01 d octubre del año 2021 y debidamente juramentado ante la Rectoría del estado Bolivariano Miranda, con sede en los Teques en fecha 03 de noviembre de 2021, Según Acta Nº 035, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 10 de noviembre de 2021, tal como consta en el acta 001-21, que corre inserta a los folios 128 al 131 ambos inclusive y sus vueltos, de fecha 10 de noviembre de 2021, del libro que a tal fin lleva este Tribunal, siendo nombrado como JUEZ PROVISORIO del Juzgado del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, que luego de que este Tribunal Recibiere la presente Solicitud en fecha 02 de Marzo de 2021, no ha habido actuación alguna de ninguna de la parte Solicitante en el expediente en cuestión, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,en consecuencia se ordena remisión al archivo Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire en la oportunidad correspondiente para su respectivo archivo., . ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA presentada por la ciudadana NARCISA VILLAVICENCIO DE IZTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.335.992. De conformidad con lo establecido en El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,en consecuencia se ordena remisión al archivo Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire en la oportunidad correspondiente para su respectivo archivo. SEGUNDO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA




NARM/GFB
EXP. 1331-21