REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º

Caucagua, Treinta (30) de noviembre del 2022

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-



EXPEDIENTE: S-1251-17


PARTE SOLICITANTE: EVA ZENAIDA PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, V-4.270.604.


ABOGADO ASISTENTE: JOVITA MERCEDES TORREALBA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°174.810.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


NARRATIVA
Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, por motivo de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana: EVA ZENAIDA PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, V- 4.270.604, debidamente asistida en este acto por la profesional de JOVITA MERCEDES TORREALBA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°174.810, Contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se le atribuyo competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria, concatenada con los artículos 899, 340, 936 y 937; Ahora bien en fuerza de las consideraciones procedentemente expuesta y Administrando Justicia y visto que la precita solicitud se encontraba paralizada en vista de la Resolución N° 005-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, emanado de la Rectoría Civil, de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual establecía el despacho virtual a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, destinada para la recepción de solicitudes y demandas; Debido a la prevención contra el COVID 19, o coronavirus, como una de las medidas drásticas que formaron parte del estado de alarma constitucional decretado con motivo de la referida pandemia; y en virtud de la resolución 001-22, de fecha 16 octubre del 2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Civil, la cual establece que se deroga la resolución ante mencionada en atención a la distribución vía telemática de causas nuevas desde el correo de Rectoría y siendo retomado través del sistema de distribución manual aleatorio, rotatorio y prevenido sobre la distribución de solicitud, causas y comisiones de la manera que se hacía anteriormente, es de hacer notar que previa revisión a las actas procesales que conforman la presente solicitud la parte solicitante no se ha presentado ante este Juzgado con el fin de tomar el interés necesario a los fines de impulsar el procedimiento como lo establece la Ley, siendo su último estado procesal en fecha 07 de noviembre 2018, por lo que este Tribunal observando que no hay el interés necesario de impulsar la presente causa, procede como lo establece la Ley en base a la perención de la Instancia de acuerdo a lo establecido en el artículos 267 del Código de Procedimiento Civil.


1.-En fecha doce (12) de diciembre del año 2017, se presentó escrito de solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PRPIEDAD, interpuesta por la ciudadana: EVA ZENAIDA PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, V-4.270.604, asistida en este acto por la profesional del derecho JOVITA MERCEDES TORREALBA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°174.810, dándosele entrada y asignándosele el número correlativo solicitud 1251-17, en los libros respectivo.


2.- En fecha trece (13) de diciembre de 2017, este Tribunal ADMITE la presente solicitud, por cuanto no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con los artículo 340 y 341, del Código de Procedimiento Civil, Así mismo se acuerda tomar declaraciones a los testigos que oportunamente presente la interesada. Riela al folios ocho (08) de la presente solicitud.

En fecha 07 de noviembre 2018, se presentó ante este Juzgado la ciudadana: DILIA ANTONIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.910.750, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 13 de diciembre 2017, se procedió a realizar evacuación de testimoniales. En dos folios útiles. Rielas a los folios nueve y diez (09 y 10) de la solicitud.


En fecha 07 de noviembre 2018, se presentó ante este Juzgado el ciudadano: YEISON ALEJANDRO PALACIOS IRISMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 26.255.804, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 13 de diciembre 2017, se procedió a realizar evacuación de testimoniales, En dos folios útiles. Rielas a los folios once y doce (11 y 12).


En fecha 16 de septiembre 2019, se designa como Jueza Suplente, la abogada DANYS LUGO HERNANDEZ, notifica mediante oficio Nro. 401.2019 de fecha 12 agosto del 2019, en virtud del disfrute de vacaciones de la Jueza Provisorio Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, y debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Miranda, con sede en los Teques en fecha 09 de septiembre de 2019 y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 16 de septiembre de 2019, tal como consta en acta que corre inserta a los folios ciento dieciséis (116) y su vuelto, en fecha 13 de septiembre de 2019, del libro que a tal fin lleva este Tribunal y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se avoco al conocimiento de la presente solicitud en el estado procesal que se encuentra. Riela al folio trece (13) de la solicitud.

En fecha 18 de Noviembre 2021, se realizó auto de avocamiento, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Notificado mediante oficio Nro. 1835 de fecha 01 de Octubre 2021, debido al otorgamiento del beneficio de Jubilación Especial a favor de la Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, debidamente Juramentado como lo he sido ante la Rectoría del Estado Miranda, con sede en los Teques en fecha 03 de noviembre de 2021, según oficio TSJ-CJ-N° 1834.2021 TSJ-CJ- N° 1835-2021, de fecha 01 de octubre 2021, habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 10 de noviembre del 2021, tal como consta en acta que corre inserta a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) ambas fechas inclusive y su vuelto, de fecha 10 de noviembre de 2021, del libro que a tal fin lleva este Tribunal, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; Me AVOCO al conocimiento de la presente solicitud en el estado procesal que se encuentra a los fines del pronunciamiento de Ley en base a la perención de la instancia. Riela al folio treinta (30).

En fecha 18 de noviembre 2021, este Juzgador ordeno mediante vía telemática mediante llamada telefónica al número emisor: 0212 662-13-76, perteneciente a este Tribunal, al número receptor 0426- 401-99-84, anexado en el escrito de solicitud de la parte solicitante a los efectos de hacerle conocimiento que debía impulsar su solicitud como lo establece la Ley, siendo unidireccional ya que al momento de realizar la llamada telefónica el número no se encontraba asignado a ningún suscritor. Riela al folio quince (15).


DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:


1.-Fotostatos simples de las Cédulas de Identidad de la solicitante ciudadana: PRIETO EVA ZENAIDA, titular de la cédula de identidad, V- 4.270.604. Visto que en la presente solicitud no hubo impulso procesal de la parte actora, este Juzgador no tiene nada que valorar. Riela al folio dos (02) de la presente solicitud.

2.-Fotostato simple de Certificación de fecha 12 de febrero 2016, a nombre de la ciudadana: PRIETO EVA ZENAIDA, titular de la cédula de identidad, V- 4.270.604, emitida por ante la Oficina Regional de Tierra del Estado Miranda (ORT- Miranda), quien certifico que la misma se encontraba tramitando Autorización de Bienhechurías sobre un lote de terreno S/N, de una superficie de sesenta y dos metros cuadrados (62mts2), en el sector la Marturetera, Parroquia Capaya del Municipio Acevedo y Planímetro de los signo convencionales y coordenadas de las referidas bienhechuría emitida por ante la misma oficina del INTI. Riela a los folios tres y cuatros (03 y 04).

3.-Fotostato simple de levantamiento planímetro de la bienhechuría ubicada en el sector la Marturetera, Parroquia Capaya a nombre de la solicitante, emitida por ante la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Acevedo. Riela al folio seis (06).

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En este sentido se observa que de las actas procesales, se evidencia la inactividad, para configurar la perención, así como la extinción de la instancia todo de conformidad con el artículo 267, concatenado con los artículos 472 y 473 del código de Procedimiento Civil, que da competencia para conocer la inspección judicial, debido que de esa figura judicial se trata la pretensión y solicitud interpuesta por la ciudadana: EVA ZENAIDA PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, V-4.270.604, con motivo de solicitar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD.
Así como los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 472: “El Juez a pedimento de cualquiera de la partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Artículo 473: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”.
Este Juzgador debe conocer de dichas solicitudes. ASI LO ESTABLECE.
Siguiendo al Tratadista Bello Lozano, tenemos que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p:507).

La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial que busca la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho. El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que,

"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; y así califica el solicitante su petición; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que:

"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".

Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. Es de hacerse notar que la inspección ocular autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio. Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Aun cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508). Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios. Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo. Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre constituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre-constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre-constituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Este Juzgador debe conocer de dichas solicitud. ASI LO ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención.-
** Precisiones conceptuales.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.

En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la solicitud por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día siete (07) de noviembre del año 2018, riela al (folio Nº 12), fecha en que la ciudadana EVA ZENAIDA PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, V-4.270.604, Presento a dos (02) de sus testigos a los fines de realizar evacuación de testigos en su solicitud, por motivo de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, y no ha comparecido a esta sede a impulsar la presente solicitud.

Ahora bien, la presente solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que la solicitante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia
En consecuencia, en profusión el tiempo necesario para considerar que la solicitud se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la solicitud y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se corrige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la solicitud.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes,

Es decir, que en el caso que nos ocupa la parte solicitante no realizó actuación alguna desde el día siete (07) de noviembre de 2018. En virtud de haber transcurrido desde la interposición de la solicitud en fecha de la Distribución de la solicitud en fecha doce (12) de diciembre del 2017 y desde la última actuación de este Despacho de fecha siete (07) de noviembre del 2018, y no existiendo actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), y hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo a la perención por falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, lo procedente es declarar la perención del proceso falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir a este Juzgador que la parte actora, realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, que la misma no se ha pronunciado ni se ha presentado a este Tribunal a los fines de impulsar su solicitud, y visto la resolución 001-22, del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Civil, la cual establece el sistema presencial de los solicitante para impulsar sus solicitudes y demandas, por lo que este Juzgado procede a realizar la contabilización de los días continuos a los fines de totalizar los mismo a los efectos de dar cumplimiento de Ley, de las perención de instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

(AÑO 2017)

Mes DÍAS CONTINUOS
Diciembre 20
Total 20

(AÑO 2018)


Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 28
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
TOTAL 365

(AÑO 2019)


Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 28
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
TOTAL 365




(AÑO 2020)


Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 29
Marzo 15
Abril 0
Mayo 0
Junio 0
Julio 0
Agosto 0
Septiembre 0
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
TOTAL 167

(AÑO 2021)


Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 28
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
TOTAL 365

(AÑO 2022)


Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 31
Febrero 28
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 29
TOTAL 333

(TOTAL POR AÑO)

AÑO DÍAS CONTINUOS
2017 20
2018 365
2019 365
2020 167
2021 365
2022 333
TOTAL 1615


De esta manera queda demostrado que ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día doce (12) de diciembre del 2017, fecha en que la ciudadana: EVA ZENAIDA PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, V-4.270.604, Presento el escrito de la presente solicitud por motivo TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, han transcurrido tres (03) años y cinco (05) meses y veinte (20) días, desde el día siete (07) de noviembre de 2018, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con la solicitud, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-

- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna Declaro: PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de la solicitud signada bajo el N°1251-2017, por motivo de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, incoada por la ciudadana: EVA ZENAIDA PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, V-4.270.604. De conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD, signada bajo el N°1251-2018, por motivo de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículo 369 y 409 del código civil, en concordancia con los artículos 740 y 741 del código de procedimiento civil, En consecuencia. TERCERO: Por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra terminado, no habiendo más diligencia que practicar, este Tribunal procede abrir el lapso de apelación, a la parte solicitante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-

JUEZ,

NELSON A. REQUENA MARQUEZ SECRETARIA.

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m)
SECRETARIA.

GLEDY FLORES DE BAPTISTA

NAR/GFB/eogalys.
Solicitud Nº 1251-2017