REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LOURDES
EN SU NOMBRE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, miércoles, diez (10) de noviembre de 2.022
212º y 163º
PETICIONARIO: ISIDRO NICASIO PEREZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.371.738, soltero, abogado en ejercicio. IPSA N° 264.110, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DOMINGO PEREZ ROMAN. Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.011.201, según consta de mandato debidamente autenticado ante la oficina de Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital bajo el Nro 15, folio 71 al 73, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 10 de junio 2021.
ABOGADO ASISTENTE: ISIDRO NICASIO PEREZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.371.738, soltero, abogado en ejercicio. IPSA N° 264.110.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° S-277-2022.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Recibida la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO previa distribución de fecha once (11) de septiembre de 2022, presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en función de distribución, por el ciudadano ISIDRO NICASIO PEREZ ROMAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de tránsito en esta población, titular de la cedula de identidad Nº V-4.371.738, abogado en ejercicio con IPSA Nº 264.110, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DOMINGO PEREZ ROMAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 5.011.201, como se evidencia en el Poder Especial otorgado y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, Numero: 15, Tomo: 30, folio 71 al 73, de fecha jueves 10 de junio de 2021.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se ordenó librar cartel de emplazando, a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos en dicha pretensión, en esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 22 de Septiembre de 2022, compareció el ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ BRITO, en su carácter de Alguacil de este tribunal: Consignando, boleta de notificación en señal de haber sido recibida la correspondiente, de la Fiscalía.
En fecha 23 de septiembre de 2022, compareció la abogada MELANIE ALVAREZ, fiscal décima tercera (13º) del ministerio público con competencia especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de consignar diligencia, quien mediante la misma manifestó, que nada tiene que objetar.
En esta misma fecha se dicta un auto el cual ordena agregar la referida Opinión Fiscal al expediente por la abogada MELANIE ALVAREZ, Fiscal Décima Tercera Del Ministerio Público Con Competencia Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de 19 de octubre de 2022, el apoderado judicial ciudadano ISIDRO NICASIO PEREZ ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.371.738, abogado en ejercicio con IPSA Nº 264.110, consignó cartel de emplazamiento, debidamente publicado, asimismo se dejó constancia de haberse cumplido con cada una de las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha de 07 de noviembre de 2022, se realizo computo por Secretaria de esta sala, a objeto de verificar los días transcurridos para practicar el acto de oposición en la consignación del Cartel de Emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 04 de octubre de 2022, consignado en esta Sala en fecha 19 de octubre del presente año y agregado por auto de fecha 20 de octubre de 2022, en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Nº (S-277-2022), desde el día, 21, 24,25, 26 27, 28 y 31 de Octubre 2022, 01, 02, 03, de Noviembre 2022, ambas fechas inclusive
-I-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Así entonces yo, LUIS DOMINGO PEREZ ROMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.011.201, de estado civil soltero, de este domicilio, representado en este acto por mi apoderado judicial, el ciudadano ISIDRO NICASIO PEREZ ROMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.371.738, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.110, numero de telefónico 0416-827.16.26, correo electrónico isidroperezroman@gmail.com, según puede evidenciarse en Poder Especial otorgado y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, Numero 15, tomo 30, folios 71 al 73, de fecha jueves 10 de Junio de 2021, del cual anexo fotocopia distinguido con la letra “A”, ante su competente autoridad y con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar LA RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO que: PRIMERO: Consta en la copia certificada de mi partida de nacimiento expedida el 14 de enero de 2020 en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los libros de Actas de nacimiento bajo el Nº 89, folio 45, de fecha 12 de septiembre de 1956, un error material en el dato relativo al nombre de mi progenitora que afecta el fondo de la misma, el cual esta asentado y se lee como LOURDES, la que consigno marcada con letra “B”.SEGUNDO: en certificación signada con el alfanumérico DVR/DDF/2022-4951, emitida por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Dirección de Verificación y Registro Departamento de Datos filiatorios, en Caracas 28 de julio de 2022, puede evidenciarse el nombre MARIA DE LOURDES, la cual anexo fotocopia marcada con letra “C”.TERCERO: que en copia fotostática de la cedula de identidad de mi progenitora puede verse y leerse el nombre MARIA DE LOURDES, la cual consigno en este escrito con la letra “D”.CUARTO: en la oportunidad de contraer matrimonio civil, en el acta respectiva esta registrada con el nombre de MARIA DE LOURDES, anexo fotocopia del acta de matrimonio marcada con la letra “E”.QUINTO: que al momento de otorgarse la pensión de vejez por el IVSS, según resolución Nº 20120426250, se le identifica con el nombre de MARIA DE LOURDES, como se puede apreciar en constancia electrónica de pensión expedida e la ciudad de Caracas a los 01 días del mes de junio de 2021, fotocopia que anexo con la letra “F”.SEXTO: que histórica y realmente se le conoce como MARIA DE LOURDES, distinto al insertado en mi acta de nacimiento con el nombre de LOURDES. Así entonces , ciudadano (a) juez (a) ante esta realidad que me afecta y pudiera causar en cualesquiera de mis actos civiles que por derecho me corresponde gozar y por cuanto lo expuesto encuadra en la figura de rectificación de un acto del estado civil de las personas, derivado de errores en actas posteriores que dependan de ella, en lo que será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga le juez al funcionario civil respectivo a fin de que se estampe la nota marginal prevista en el articulo 502 del Código Civil Venezolano, es por lo que respetuosamente solicito ciudadano (a) Juez (a), invocando la competencia de que esta investido (a) de conformidad con la resolución Nº 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, que con la admisión de la presente solicitud ordene sumariamente la rectificación respectiva en el documento de origen, de conformidad con el único aparte del articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que donde aparece el nombre como LOURDES, se tenga como verdadero nombre MARIA DE LOURDES, que es el correcto y el que la ha acompañado y ha suscrito en todos sus actos civiles y en toda su vida. Siendo así, ciudadano (a) Juez (a) que dicha rectificación obra exclusivamente en mi interés, no existe persona alguna que pudiese perjudicar con la decisión que sobra la misma recaiga, ya que habrá que consistir solamente en que se rectifique el nombre, es ya que habrá que consistir solamente en que se rectifique el nombre, es decir, sustituir el nombre de LOURDES que aparece en dicha acta, por el nombre de MARIA DE LOURDES, que es el correcto, ante lo cual espero su apreciación y decisión en los términos que la justicia prevé.
-II-
MOTIVA
A fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario revisar su competencia para conocer la presente petición, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Justicia y Garantías Procesales:
“(…) el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, unidad, formalidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aportaciones probatorias. La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente: DOCUMENTALES
1) Copias de las cedulas de identidad del solicitante LUIS DOMINGO PEREZ ROMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.011.201, y su apoderado ISIDRO NICASIO PEREZ ROMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.371.738, con IPSA N° 264.110, Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del difunto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
2) Poder Especial otorgado y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, Numero: 15, Tomo: 30, folio 71 al 73, de fecha jueves 10 de junio de 2021. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del difunto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento expedida el 14 de enero de 2020, en la unidad de Registro Civil de la Parroquia de Caucagua, Municipio Acevedo, inserta en los libros de Actas de nacimiento bajo el Nº 89, folio 45, de fecha 12 de septiembre de 1956. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del difunto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
4) Copia de Datos Filiatorios certificación a efectum vivendi con el alfanumérico DVR/DDF/2022-4951, emitida por el Servicio Administrativo, identificación, migración y extranjería (SAIME) de la ciudadana MARIA DE LOURDES ROMAN DE PEREZ. Dirección de verificación y Registro Departamento de Datos Filiatorios, en Caracas, 28 de julio de 2022. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del difunto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
5) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOURDES ROMAN DE PEREZ, Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del difunto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
6) Copia a efectum vivendi del acta de matrimonio de sus progenitores, signada con el Nº 14, folio 17, de fecha 28 de julio de 1941 emitida por la otrora prefectura del Distrito Andrés Bello del Estado Miranda, los ciudadanos PEDRO ALFONZO PEREZ Y MARIA DE LOURDES ROMAN SOSA. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del difunto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
7) Copia Constancia Electrónica de la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), bajo la resolución Nº 20120426250, de fecha primero (01) de junio de 2021, de la ciudadana MARIA DE LOURDES ROMAN DE PEREZ. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del difunto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…
** De la solicitud de Rectificación.-
De la solicitud interpuesta esta operadora de justicia observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento el acta Nº 89, folio 45, de fecha 12 de septiembre de 1956, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la unidad de Registro Civil de la Parroquia de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, del error material existente que transformo el contenido y fondo de la misma, en el sentido que se añada el primer nombre de su progenitora, como erróneamente se omitió por el ente administrativo, colocando “LOURDES” y no al indicar el primer y segundo nombre de la madre “MARIA DE LOURDES” , como lo es correctamente.
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así las cosas, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de la Rectificación de Acta de Nacimiento que corre inserta en los Libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, fecha 12 de septiembre de 1956, bajo el Nº 89, folio 45, en virtud del error material existente que transformo el contenido y fondo de la misma, en el sentido que se añada el primer nombre de su progenitora, como erróneamente se omitió por el ente administrativo, colocando “LOURDES” y no al indicar el primer y segundo nombre de la madre “MARIA DE LOURDES””, por lo que se refiere a un error material de fondo, que afecta el contenido del acta, asunto regulado por lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en el cual encontramos la fase de admitir la solicitud, y siempre y cuando: no haya oposición, como lo indica el único aparte del referido artículo, que señala: “…En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En el presente caso, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022, se admite la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenándose librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, todo conforme con lo previsto en el artículo 769 y 770 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud, continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, previa notificación del Ministerio Público.
-III-
DISPOSITIVA
-DECISION-
En fuerza lo antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial, Estado Bolivariano de Miranda. Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, del ciudadano LUIS DOMINGO PEREZ ROMAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 5.011.201, representado por su apoderado judicial ISIDRO NICASIO PEREZ ROMAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de tránsito en esta población, titular de la cedula de identidad Nº V-4.371.738, abogado en ejercicio con IPSA Nº 264.110, tal como se evidencia en el Poder Especial otorgado y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, Numero: 15, Tomo: 30, folio 71 al 73, de fecha jueves 10 de junio de 2021. En consecuencia, se ordena al Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento, que corre inserta en los Libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, fecha 12 de septiembre de 1956, bajo el Nº 89, folio 45, a fin de que se añada el primer nombre de su progenitora, como erróneamente se omitió por el ente administrativo, colocando “LOURDES”, se lea y escriba el primer y segundo nombre de la madre “MARIA DE LOURDES””, como es lo correcto todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo, 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinte y dos (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA
ADDELINE VERONICA REYES SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana. (11:45 a.m), bajo el Nº 013/2022.
SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA.
AVR/YM/jeitza.-
S-277-2022.
|