REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CAUCAGUA.
Caucagua, quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

PETICIONANTES: RAFAEL LLOBANI CAMEJO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.839.320 y MIOSOTHY DEL MAR RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.296.835.

ABOGADO ASISTENTE: Funcionaria MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.261.551, con IPSA Nº 105.348, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Ubicada en Guatire.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (185-A)

SOLICITUD: N° S-305-2022.
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Recibida la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO/185-A, presentada en fecha (04) de noviembre de 2022, ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Miranda, participante en la Jornada Especial indicada como Tercer (III) Tribunal Móvil, conjuntamente con la Sindicatura del Municipio Acevedo y la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, Estado Bolivariano de Miranda, para prestar asesorías jurídicas y procesar solicitudes de la Jurisdicción Civil Voluntaria en el marco del Estado Constitucional y Social que propugne valores superiores en su ordenamiento jurídico, garantizando derechos e intereses, para obtener una justicia óptima, expedita y eficiente, incoada por los ciudadanos RAFAEL LLOBANI CAMEJO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.839.320, domiciliado Ciudad Socialista, edificio Nª 70, piso 2, Apto 2-4, Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, número telefónico (0414)-223-27.14, correo electrónico llobani26@gmail.com y MIOSOTHY DEL MAR RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.296.835, domiciliada en Urbanización Los Cedros, Calle 10, casa Nº 10-61, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, número telefónico (0414)-122-02.27, correo electrónico ramdelmar@gmail.com, debidamente asistidos por la funcionaria MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.261.551, con IPSA Nº 105.348, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Ubicada en Guatire, y de transito en esta población, con los recaudos siguientes: Copias de Cedulas de Identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de cedula de identidad y copia simple de acta de nacimiento de la hija de ambos.
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Se decide darle entrada por auto y curso a lo dispuesto en la ley, signándole la numeración Nº S-305-2022, asentándole en los libros respectivos. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente en correlación con las Sentencias, Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, y Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 754, 755, 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil. Se Admite por cuanto la misma no es contraria a derechos, al orden público y a las buenas costumbres; asimismo se ordena Librar Boleta de Notificación correspondiente al Representante del Ministerio Publico quien actuará en el procedimiento como parte de buena fe, a tenor de lo previsto en los artículos 131 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil Venezolano. Librándose lo ordenado en esta misma fecha. En esta misma fecha se cumple con lo ordenado.
En fecha 09/11/2022 la representante de la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Municipio Plaza, Dra Melanie Álvarez, participante en la Jornada Especial indicada como Tercer (III) Tribunal Móvil emitió OPINIÓN FAVORABLE, toda vez que ha cumplido los requisitos de ley.

PLATEAMIENTO DE LA LITIS:

Los ciudadanos RAFAEL LLOBANI CAMEJO MIJARES MIOSOTHY DEL MAR RAMIREZ MARTINEZ, plenamente identificados alegaron en su escrito de solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO (185-A) lo siguiente: contrajimos matrimonio civil por la Oficina de Registro Civil, Municipio Acevedo, estado Miranda, como consta en el Acta Nº 52, folio Nº 52, de fecha treinta (30) de noviembre de 1996, siendo su último domicilio conyugal nuestro último domicilio conyugal de mutuo y común acuerdo en Calle Bolívar, Parroquia Araguita, casa S/N al lado de la Plaza, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda. De su unión marital procrearon una (hija) de nombre: GIOVANNA DEL VALLE CAMEJO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.475.600, nacida el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), según acta de nacimiento Nº 10, folio Nº 10 de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) , inserta en los libros de nacimiento llevado por la Jefatura Civil del Municipio Acevedo Parroquia Araguita hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. No adquirieron bienes, con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto, amor recíproco, respeto y socorro mutuo habida entre nosotros, se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron nuestra decisión común de separarnos de cuerpo de hecho, lo cual ocurrió aproximadamente desde el año dos mil cuatro (2004). Por cuanto, existe el desamor entre nosotros, falta de afecto e incompatibilidad de caracteres, a tales efectos declaro los domicilios actuales de ambos cónyuges por separados, RAFAEL LLOBANI CAMEJO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.839.320, domiciliado Ciudad Socialista, edificio Nª 70, piso 2, Apto 2-4, Marizapa, Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, número telefónico (0414)-223-27.14, correo electrónico llobani26@gmail.com y MIOSOTHY DEL MAR RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.296.835, domiciliada en Urbanización Los Cedros, Calle 10, casa Nº 10-61, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, número telefónico (0414)-122-02.27, correo electrónico ramdelmar@gmail.com, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación de ningún tipo ni posibilidad de conciliación por lo que solicita se declare el divorcio de conformidad del artículo 185-A del Código Civil.
-II-
MOTIVA
A fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario revisar su competencia para conocer la presente petición, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Cabe destacar, que la expresión “fundado en el libre consentimiento“, como indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión, la Sala Constitucional dedujo que:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Justicia y Garantías Procesales:
“(…) el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, unidad, formalidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
Ahora bien el domicilió conyugal Artículo 140-A del Código Civil dispone lo siguiente:
“Articulo 140-A. El domicilió conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”
Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Articulo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos al que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilió conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de sus estado.”
* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
De otro lado, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En ese sentido, sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que“…el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe fundamentarse toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o bien en cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
De otro lado, fue expuesto en Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona (…)”.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuentemente el divorcio, plasmada la litis y hecho resumen de las actuaciones procesales del presente caso, esta operadora de justicia a decidir previas las consideraciones siguientes:
En fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nª 1070 de fecha (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil de mismo Tribunal Supremo de Justicia, Separación desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas
DE LAS DOCUMENTALES
1. Copias de las Cedulas de identidad de los solicitantes. Esta prueba confirma la identidad de los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…………………………………….
2. Acta de matrimonio Nº 52, folio Nº 52, inserta en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil, Municipio Acevedo, estado Miranda. Con certificación de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). correspondiente a los ciudadanos RAFAEL LLOBANI CAMEJO MIJARES y MIOSOTHY DEL MAR RAMIREZ MARTINEZ, supra identificados. Se valora favorablemente pues merece fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…………………………………….así se declara
3. acta de nacimiento Nº 10, folio Nº 10 de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) inserta en los libros de nacimiento llevado por la Jefatura Civil del Municipio Acevedo Parroquia Araguita hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana GIOVANNA DEL VALLE CAMEJO RAMIREZ, anteriormente identificada. Se valora favorablemente pues merece fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente………………………………………………………… así se declara

-III-
DISPOSITIVA
-DECISION-

En fuerza lo antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial, Estado Bolivariano de Miranda. Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: RAFAEL LLOBANI CAMEJO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.839.320 y MIOSOTHY DEL MAR RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.296.835. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contenido según acta de matrimonio 52, folio Nº 52, inserta en los libros llevados la Oficina de Registro Civil, Municipio Acevedo, estado Miranda, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). A partir de que la presente quede definitivamente firme; ahora bien de conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena insertar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina del Registro Civil, Parroquia Caucagua Municipio Acevedo, Estado Miranda, asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Miranda. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinte y dos (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA

ADDELINE VERONICA REYES
SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva siendo las once de la mañana. (11:00 a.m), bajo el Nº 016/2022.
SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA.
AVR/YM/jeitza
S-305-2022.