REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CAUCAGUA.
Caucagua, quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

PETICIONANTE: MARY CELINA FLEJAN PEDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.839.856.
CONTRA: WILLIAMS ALEXANDER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 6.023.098.
ABOGADO ASISTENTE: Funcionaria MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.261.551, con IPSA Nº 105.348, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Ubicada en Guatire.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (185-A)

SOLICITUD: N° S-308-2022.
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Recibida la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO/185-A, presentada ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Miranda, participante en la Jornada Especial indicada como Tercer (III) Tribunal Móvil, conjuntamente con la Sindicatura del Municipio Acevedo y la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, Estado Bolivariano de Miranda, para prestar asesorías jurídicas y procesar solicitudes de la Jurisdicción Civil Voluntaria en el marco del Estado Constitucional y Social que propugne valores superiores en su ordenamiento jurídico, garantizando derechos e intereses, para obtener una justicia óptima, expedita y eficiente, incoada por la ciudadana MARY CELINA FLEJAN PEDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.839.856, domiciliada sector calle el Cedral, Qta. Madrigal, Caucagua Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, número telefónico 0416-304.94.90, correo electrónico flemar45@gmail.com, debidamente asistida por la funcionaria MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.261.551, con IPSA Nº 105.348, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Ubicada en Guatire, y de transito en esta población, contra su cónyuge el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 6.023.098, con domicilio en el extranjero Peru Lima, San Juan del Origancho, Manzana K, Lote 19, agrupación los Ángeles, casa Nª 126, Nro. Telefónico +51941246017. Correo electrónico williambolivar@hotmail.com, con los recaudos siguientes: Copia
de Cedula de Identidad de la solicitante y su cónyuge, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de las cedulas de identidad de identidad de sus hijos mayores de edad y copia simple y copia certificada de las Actas de Nacimientos.
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Se decide darle entrada por auto y curso a lo dispuesto en la ley, signándole la numeración Nº S-308-2022, asentándole en los libros respectivos. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de fecha 15 de mayo 2014, Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, y Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia Nro 303 de fecha 04 de Noviembre 2021, emanada de la Sala Político Administrativa todas del Tribunal Supremo de Justicia, en analogía con los Artículos 42, 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, correlación con los artículos 754, 755, 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil. Se Admite por cuanto la misma no es contraria a derechos, al orden público y a las buenas costumbres; se ordena librar la boleta de notificación correspondiente al representante del Ministerio Publico quien actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo se ordenó librar boleta notificación electrónica al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER BOLIVAR, con el fin de realizar video llamada al número de whatsapp arriba mencionado, fijado por esta sala para el día jueves diez (10) de noviembre 2022, hora 1:00 pm. En esa misma fecha se cumple lo ordenado.
En fecha 09/11/2022 la representante de la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Municipio Plaza, Dra Melanie Álvarez, participante en la Jornada Especial indicada como Tercer (III) Tribunal Móvil emitió OPINIÓN FAVORABLE, toda vez que ha cumplido los requisitos de ley.
En fecha diez (10) de noviembre 2022, se realizó video llamada al nro. Telefónico proporcionado por la cónyuge peticionante, número +51941246017, con la aplicación WhatsApp, a los fines de llevar a cabo la notificación electrónica por los medios telemáticos, de dicha actuación procesal se levantó acta indicado que el tribunal estaba debidamente constituido en el recinto del despacho por la ciudadana Jueza ADDELINE REYES, la secretaria YEGSENIA MONTEROLA y el alguacil JUAN BENITEZ, siendo la 1:00 pm, hora de la tarde, a el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER BOLIVAR, con las cordialidades de rigor, la secretaria del tribunal YEGSENIA MONTEROLA, le solicito que el mismo se identificara, la Jueza ADDELINE REYES, una vez identificado procedió a indicar al referido ciudadano que le fue enviado vía correo electrónico a la dirección de correo suministrada williambolivar@hotmail.com, en formato PDF los siguientes recaudos compulsa, auto de admisión, boleta de notificación electrónica, dicho ciudadano manifestó: “ buenas tardes si mi esposa y yo claro que nos queremos divorciar, yo estoy Perú, le digo , tuvimos dos hijos varones, ya mayores de edad, si tenemos bienes una y dos carros, esto después lo partimos de mutuo acuerdo”. En tal sentido se garantizó el debido proceso al ciudadano en cuestión con el cumplimiento de su notificación electrónica, mediante la cual se le informo que en su contra se había incoado petición de DIVORCIO POR DESAFECTO (185-A) por parte de cónyuge MARY CELINA FLEJAN PEDRON, plenamente identificada en las actuaciones, se dejó constancia expresa que dio cumplimiento a lo ordenado, según con lo dispuesto en la sentencia N° 383 de fecha 12 de agosto 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo
Tribunal en concordancia la Sentencia Nro 303 de fecha 04 de Noviembre 2021, emanada de la Sala Político Administrativa todas del Tribunal Supremo de Justicia, en analogía con los Artículos 42, 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado y que lo alegado por la accionante no fue objetada por su cónyuge.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La Ciudadana MARY CELINA FLEJAN PEDROM , anteriormente identificada alegó en su escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO (185-A) lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), Acta de Matrimonio de esa misma fecha inserta bajo Nº347, folio 347, siendo su último domicilio conyugal de mutuo y común acuerdo en sector calle el Cedral, Qta. Madrigal, Caucagua Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda De su unión marital procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos: venezolanos, mayores de edad y de nombres: 1) GABRIEL ALEXANDER BOLIVAR FLEJAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.418.448, 2) JOHAN JAVIER BOLIVAR FLEJAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.644.264, no adquirieron bienes, con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto, amor recíproco, respeto y socorro mutuo habida entre nosotros, se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron nuestra decisión común de separarnos de cuerpo de hecho, lo cual ocurrió aproximadamente desde el año dos mil dieciséis (2016). Por cuanto, existe el desamor entre nosotros, falta de afecto e incompatibilidad de caracteres, a tales efectos declaro los domicilios actuales de ambos cónyuges por separados, MARY CELINA FLEJAN PEDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.839.856, domiciliada sector domiciliada sector calle el Cedral, Qta. Madrigal, Caucagua Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, número telefónico 0416-304.94.90, correo electrónico flemar45@gmail.com, y ciudadano WILLIAMS ALEXANDER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 6.023.098,con domicilio en el extranjero Peru Lima, San Juan del Origancho, Manzana K, Lote 19, agrupación los Ángeles, casa Nª 126, Nro. Telefónico +51941246017.Correo electrónico williambolivar@hotmail.com, Expresada así las circunstancias de hecho sobre su separación física, por lo que mantienen situación fáctica por más de seis (06) años y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancias; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar la petición de disolver el vínculo jurídico que nos une, por encontrarnos separados de hecho por el lapso ut supra determinado en el presente compendio de los hechos, además, del desamor o desafecto que existe, sin que coexista en la actualidad entre ellos cohabitación de ningún tipo ni posibilidad de conciliación por lo que solicita se declare el divorcio de conformidad del artículo 185 – A del Código Civil.

-II-
MOTIVA
A fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario revisar su competencia para conocer la presente petición, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Cabe destacar, que la expresión “fundado en el libre consentimiento“, como indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión, la Sala Constitucional dedujo que:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Justicia y Garantías Procesales:
“(…) el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, unidad, formalidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
Ahora bien el domicilió conyugal Artículo 140-A del Código Civil dispone lo siguiente:
“Articulo 140-A. El domicilió conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”
Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Articulo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos al que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilió conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de sus estado.”
* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
De otro lado, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En ese sentido, sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que“…el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe fundamentarse toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o bien en cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
De otro lado, fue expuesto en Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona (…)”.

Ello, fue expuesto en la Sentencia de la indicada Sala en sentencia 303 de fecha 04 de Noviembre 2021, SALA POLITICO ADMINISTRATIVA del Máximo Tribunal de la República, cuando afirmó que:
“(…) en este orden de argumentación, siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, debe ser ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material. (…)”.
“(…) Con fundamento en lo señalado, no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación). (…)”.
“(…) Con vista a las anteriores precisiones y, siendo que en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez que -como ya se mencionó- i) son venezolanos; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción. (…)”.

“(…) Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. (…)”.

“(…) Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente, a la separación de cuerpos y divorcio y, a las obligaciones que se deriven de las mismas. (…)”.

“(…) En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. (…)”.

“(…) Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada la solicitante, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…)”.

“(…) La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. (…)”.

“(…) En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. (…)”.

“(…) Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (…)”.

“(…) Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01600 del 6 de julio del 2000). (…)”.

“(…) Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007). (…)”.



-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-


Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuentemente el divorcio, plasmada la litis y hecho resumen de las actuaciones procesales del presente caso, esta operadora de justicia a decidir previas las consideraciones siguientes:
En fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nª 1070 de fecha (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil de mismo Tribunal Supremo de Justicia, Separación desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En concordancia la Sentencia Nro 303 de fecha 04 de Noviembre 2021, emanada de la Sala Político Administrativa todas del Tribunal Supremo de Justicia, en analogía con los Artículos 42, 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
DE LAS DOCUMENTALES
1. Copias de las Cedulas de identidad de la solicitante y su cónyuge. Esta prueba confirma la identidad de los cónyuges. Se valora favorablemente pues merece fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente………………………
2. Acta de Matrimonio de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) inserta bajo Nº Nº347, folio 347, en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya copia certificada de fecha 26 de junio 1990, correspondiente a los ciudadanos MARY CELINA FLEJAN PEDRON y WILLIAMS ALEXANDER BOLIVAR. supra identificados. Se valora favorablemente pues merece fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente……………………………………………
3. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 349, folio 175, de fecha 21 de febrero de 1991, emitido por la otrora Jefatura Civil hoy oficina del Registro Civil El Recreo Municipio Libertador, Distrito capital del ciudadano GABRIEL ALEXANDER BOLIVAR FLEJAN, anteriormente identificado. Se valora favorablemente pues merece fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente……………………………………………………………………..
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 839, folio 420, de fecha 30 de octubre de 1995, emitido por ante la otrora Jefatura Civil hoy oficina del Registro Civil Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, del ciudadano JOHAN JAVIER BOLIVAR FLEJAN, plenamente identificado. Se valora favorablemente pues merece fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente……………………………………………………………………

-III-
DISPOSITIVA
-DECISION-
En fuerza lo antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial, Estado Bolivariano de Miranda. Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana: MARY CELINA FLEJAN PEDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.839.856. contra WILLIAMS ALEXANDER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.023.098. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contenido según de acta de matrimonio inserta en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito capital Acta de Matrimonio de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) inserta bajo Nº Nº347, folio 347, a partir de que la presente quede definitivamente firme; ahora bien de conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena insertar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina al Registro Civil Principal del Distrito Capital y al Registro Civil del Municipio Libertador de la Parroquia el Recreo, Distrito Capital agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinte y dos (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA


ADDELINE VERONICA REYES
SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva siendo las once y treinta de la mañana. (11:30 a.m), bajo el Nº 017/2022.
SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA.












AVR/YM/jeitza
S- 308-2022.