REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CAUCAGUA.
Caucagua, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
PETICIONANTE: Ciudadano CARLOS GILBERTO ZAPATA SARMIENTO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.659.972.
CONTRA: MARTHA JOSEFINA MORENO REVETTE titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.487.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.261.551, con IPSA Nº 105.348, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Ubicada en Guatire, y de tránsito en esta población.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (185-A)
SOLICITUD: N° S-286-2022
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Recibida la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO/185-A, presentada ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, participante en la Jornada Especial indicada como Tercer (III) Tribunal Móvil, conjuntamente con la Sindicatura del Municipio Acevedo y la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, Estado Bolivariano de Miranda, para prestar asesorías jurídicas y procesar solicitudes de la Jurisdicción Civil Voluntaria en el marco del Estado Constitucional y Social que propugne valores superiores en su ordenamiento jurídico, garantizando derechos e intereses, para obtener una justicia óptima, expedita y eficiente, Presentada por el ciudadano CARLOS GILBERTO ZAPATA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.659.972, domiciliado Río Negro calle las Brisas Parroquia Café, Municipio Acevedo, número telefónico 0414-220.57.00 y correo electrónico cgzs172@gmail.com, debidamente asistido por la funcionaria MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.261.551, con IPSA Nº 105.348, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Ubicada en Guatire, y de tránsito en esta población, contra MARTHA JOSEFINA MORENO REVETTE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 11.674.487, domiciliada en Torreron San Vicente, Av. Ppal. La Pastora, casa N° 67 Parroquia La Pastora, Distrito Capital, número telefónico 0412-279.27.07 y correo electrónico jeancc1117@gmail.com, Constante de un (01) escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO (185-A) con los siguientes anexos: copia de cedula de identidad del solicitante, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias simples y certificadas de las Actas de Nacimientos y copias de las cedulas de identidad de los hijos mayores habidos dentro del matrimonio.
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenando en el mismo, Boleta de Notificación Fiscal, igualmente se ordena librar boleta notificación electrónica a la ciudadana MARTHA JOSEFINA MORENO REVETTE, anteriormente identificada, a la dirección de correo suministrada en su defecto realizar video llamada al número de whatsapp arriba mencionado, fijado por esta sala para el día martes quince (15) de noviembre 2022, hora 09:30 am. En esa misma fecha se cumple lo ordenado.
En fecha 09/11/2022 la representante de la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Municipio Plaza, Dra Melanie Álvarez, participante en la Jornada Especial indicada como Tercer (III) Tribunal Móvil emitió OPINIÓN FAVORABLE, toda vez que ha cumplido los requisitos de ley.
En fecha quince (15) de noviembre 2022, siendo hora 09:30 am, se realizó video llamada al Nro. Telefónico proporcionado por la cónyuge peticionante, número 0412-279.27.07, con la aplicación WhatsApp, a los fines de llevar a cabo la notificación electrónica por los medios telemáticos, de dicha actuación procesal se levantó acta indicado que el tribunal debidamente constituido en el recinto del despacho por la ciudadana Jueza ADDELINE REYES, la secretaria YEGSENIA MONTEROLA y el alguacil JUAN BENITEZ, siendo las 9:30 am, hora de la mañana, a la ciudadana MARTHA JOSEFINA MORENO REVETTE, con las cordialidades de rigor, la secretaria del tribunal YEGSENIA MONTEROLA, le solicito que el mismo se identificara, la Jueza ADDELINE REYES, una vez identificado procedió a indicar al referido ciudadano que le fue enviado vía correo electrónico a la dirección de correo suministrada jeancc1117@gmail.com, en formato PDF los siguientes recaudos compulsa, auto de admisión, boleta de notificación electrónica, dicho ciudadano manifestó: “ buen día como esta doctora, sé que él metió la solicitud de divorcio y si estoy de acuerdo en el divorcio”. En tal sentido se garantizó el debido proceso a la ciudadana en cuestión con el cumplimiento de su notificación electrónica, mediante la cual se le informo que en su contra se había incoado petición de DIVORCIO POR DESAFECTO (185-A) por parte del cónyuge CARLOS GILBERTO ZAPATA SARMIENTO, plenamente identificado en las actuaciones, se dejó constancia expresa que dio cumplimiento a lo ordenado, según con lo dispuesto en la sentencia N° 383 de fecha 12 de agosto 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal y que lo alegado por la accionante no fue objetada por su cónyuge.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
En fecha dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajimos matrimonio civil por la ante otrora Jefatura Civil hoy oficina del Registro Civil, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de acta N° 154, inserta en el folio 154, de los libros llevados por esa oficina de esa misma fecha y certificada en fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011). Consigno con este escrito marcado con la letra “A”. Asimismo consigno copias de cedulas de identidad de cónyuges, ahora bien durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos mayores de edad y de nombres: CARLOS ASDREY ZAPATA MORENO, ANDREA KATIUSKA ZAPATA MORENO, ADRIAN ADRIAN ZAPATA MORENO, plenamente identificados. No adquirieron bienes, con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto, amor recíproco, respeto y socorro mutuo habida entre nosotros, se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron nuestra decisión común de separarnos de cuerpo de hecho, lo cual ocurrió aproximadamente desde el año dos mil dos (2002). Por cuanto, existe el desamor entre nosotros, falta de afecto e incompatibilidad de caracteres, a tales efectos declaro los domicilios actuales de ambos cónyuges por separados, CARLOS GILBERTO ZAPATA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.659.972, domiciliado Río Negro calle las Brisas Parroquia Café, Municipio Acevedo, número telefónico 0414-220.57.00 y correo electrónico cgzs172@gmail.com, y la ciudadana MARTHA JOSEFINA MORENO REVETTE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 11.674.487, domiciliada en Torreron San Vicente, Av. Ppal. La Pastora, casa N° 67 Parroquia La Pastora, Distrito Capital, número telefónico 0412-279.27.07 y correo electrónico jeancc1117@gmail.com, Expresada así las circunstancias de hecho sobre su separación física, por lo que mantienen situación fáctica por más de seis (06) años y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancias; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar la petición de disolver el vínculo jurídico que nos une, por encontrarnos separados de hecho por el lapso ut supra determinado en el presente compendio de los hechos, además, del desamor o desafecto que existe, sin que coexista en la actualidad entre ellos cohabitación de ningún tipo ni posibilidad de conciliación por lo que solicita se declare el divorcio de conformidad del artículo 185 – A del Código Civil.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Cabe destacar, que la expresión “fundado en el libre consentimiento“, como indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión, la Sala Constitucional dedujo que:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.
El articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la Justicia y Garantías Procesales:
“(…) el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, unidad, formalidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
Ahora bien el domicilió conyugal Artículo 140-A dispone lo siguiente:
“Articulo 140-A. El domicilió conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común.”
Por su parte el artículo del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Articulo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos al que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilió conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de sus estado.”
* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
De otro lado, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En ese sentido, sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que“…el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe fundamentarse toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o bien en cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
De otro lado, fue expuesto en Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona (…)”.
-III-
MOTIVA
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuentemente el divorcio, plasmada la litis y hecho resumen de las actuaciones procesales del presente caso, esta operadora de justicia a decidir previas las consideraciones siguientes:
En fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nª 1070 de fecha (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil de mismo Tribunal Supremo de Justicia, Separación desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas
DE LAS DOCUMENTALES
1. Copias simples de las Cedulas de identidad de la solicitante y de su cónyuge. Se valora favorablemente pues merece fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…………………………………………….… así se declara
2. Acta certificada de matrimonio N° 154, inserta en el folio 154, de fecha dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por la ante otrora Jefatura Civil hoy oficina del Registro Civil, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, Distrito Capital, de los libros llevados por esa oficina de esa misma fecha y certificada en fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011). Se valora favorablemente pues merece fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…………………………………….… así se declara
3. Copias simples y certificadas de Actas de Nacimientos y copias de cedulas de los hijos mayores habidos dentro del matrimonio: 1) CARLOS ASDREY ZAPATA MORENO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.223.367, copia simple del Acta de Nacimiento N° 1843, folio 422, de fecha 04 de noviembre de 1993, emitido por la ante otrora Jefatura Civil hoy oficina del Registro Civil, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, Distrito Capital. 2) ANDREA KATIUSKA ZAPATA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.625.580, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 285, folio 142, de fecha 06 de marzo de 1996, emitido por la ante otrora Jefatura Civil hoy oficina del Registro Civil, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, Distrito Capital certificación de fecha 25 noviembre de 2008; 3) ADRIAN ADRIAN ZAPATA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.796.354, de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1562, folio 740, de fecha 24 de agosto de 1999, emitido por la ante otrora Jefatura Civil hoy oficina del Registro Civil, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, Distrito Capital, certificación de fecha 25 noviembre de 2008. Se valora favorablemente pues merece fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. así se declara.
-DECISION-
En fuerza lo antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial, Estado Bolivariano de Miranda. Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: CARLOS GILBERTO ZAPATA SARMIENTO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.659.972, y MARTHA JOSEFINA MORENO REVETTE titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.487, En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contenido según de acta de matrimonio inserta en los libros llevados por esa Oficina de Registro Civil, Acta de N° 154, inserta en el folio 154, de fecha dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por la ante otrora Jefatura Civil hoy oficina del Registro Civil, Parroquia La Pastora Municipio Libertador, Distrito Capital, a partir de que la presente quede definitivamente firme; ahora bien de conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena insertar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina del Registro Civil, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, asimismo en el Registro Principal Distrito Capital. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en concordancia con lo establecido los artículos, 101 numeral 06 y 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinte y dos (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA
ADDELINE VERONICA REYES
SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva siendo las nueve y media de la mañana. (9:30 a.m), bajo el Nº 027/2022.
SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA.
AVR/YM/jeitza-
S-286-2022.
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