EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 02 de noviembre del 2022
212º y 163º


PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: URBANISMO CIPECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1978, inscrita bajo el Nº 1, tomo 148-A-Adic., y posteriormente cambiado su domicilio al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2013, bajo el Nº 26, Tomo 18-A-RM3ROBAR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SUBMERCEDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de MARZO de 2003, inscrita bajo el Nº 26, tomo 34-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO:DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por DESALOJO,presentada en fecha 13-03-2020, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno,por el ciudadano NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.894.549, actuando en su carácter de Director de la empresa URBANISMO CIPECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1978, inscrita bajo el Nº 1, tomo 148-A-Adic., y posteriormente cambiado su domicilio al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2013, bajo el Nº 26, Tomo 18-A-RM3ROBAR, debidamente asistido por el AbogadoRAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780, en contra de la empresa INVERSIONES SUBMERCEDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de MARZO de 2003, inscrita bajo el Nº 26, tomo 34-A-Sgdo.
En fecha 06 de octubre de 2020, este Tribunal dicto auto de entrada, quedando registrado la presente causa bajo el Nº C-2702-2020.
Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2021, este tribunal dictó auto agregando recaudos consignados por la parte actora y se instó a señalar nuevo número de teléfono de la parte demandada, lo cual tuvo efecto en fecha 11-06-2021.
Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2021, este tribunalprevia consignación de los fotostatos, dicto autodeadmisión, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2021, se dictó auto mediante el cualse ordenó la elaboración de la respectiva compulsa de citación y entrega de la misma a la alguacil del Despacho para su cumplimiento.
En fecha 28 de julio de 2021, compareció la ciudadana alguacil accidental de este tribunal, quien procedió a consignar sin efecto de firma compulsa de citación.
Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2021, compareció el ciudadano NESTOR JAVIER AREVALO LORETO,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.405, quien en su carácter de representante legal de la parte actora, mediante diligencia insiste en la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2021, este tribunal dictó auto ordenando el desglose de la compulsa de citación y hacerla entrega de la misma a la alguacil.
En fecha 04 de noviembre de 2021, compareció la ciudadana alguacil accidental de este tribunal, quien procedió a consignar sin efecto de firma compulsa de citación.
TERCERO
CONSIDERACIONE S PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación delaaccionante es de fecha 01-10-2021, fecha en la cual mediante diligencia insistió en la citación de la parte demandada y señalo la dirección de correo electrónico y seriales telefónicos para la citación respectiva, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 01-10-2021. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte actora de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 01de octubre de 2021, la perención se consumó el 01 de octubre2022. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: se declara PERIMIDA la instancia en la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la empresa URBANISMO CIPECO, C.A. contra la empresa INVERSIONES SUBMERCEDES, C.A., ambas partes se encuentran plenamente identificadas.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de noviembredel año Dos Mil veintidós (2022). Años 212° y 163°

EL JUEZ

KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO

EDUARDO SUAREZ


En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

EDUARDO SUAREZ










KV/ES/yl
EXP. N° 2702-2020