EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 02 de noviembre del 2022
212º y 163º
PRIMERO
ANTECEDENTES
ACCIONANTE: DENIS FELIPE GONZÁLEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.008
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RAMÓNBANDE, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 156.919.
ACCIONADO: MAITE DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.267.870
MOTIVO: DIVORCIO.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, previa distribución por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos y consignado en fecha 03-03-2022, interpuesta por el ciudadano DENIS FELIPE GONZÁLEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.008, debidamente asistido por la abogada REINA MARGARITA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 264.989, contra la ciudadana MAITE DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.267.870.
Alega que en fecha 06 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 142. Que Fijaron su domicilio conyugal en la Horquilla, casa Nº 34, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no poseen bienes que liquidar. Que en fecha 30 de diciembre del 2016 decidieron separarse.
Seguidamente, en fecha 03 de marzo de 2022, este tribunal dicto de entrada a la presente solicitud bajo el Nº 2776-2022, e instando a la parte actora a señalar los términos claros, precisos y lacónicos al fundamento de su pretensión.

Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2022, este tribunal dictó auto de abocamiento del Juez Kenys Villalta, para el conocimiento de la presente solicitud.
TERCERO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Siendo entonces que desde el día 03 de marzo de 2022, fecha en la cual este tribunal recibe mediante distribución la presente solicitud de DIVORCIO, hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado ningún acto procesal alguno del que se dejase constancia en autos, ni han dado el debido impulso a su petición, denotándose una inactividad procesal de la misma durante el transcurso de aproximadamente (06) meses.
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio en decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 06-225, estableciendo:
(…) En primer lugar, debe advertirse que tal como lo hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 4 de febrero de 2010, en el presente caso se llevó a cabo el acto oral y público, al cual no comparecieron las partes, por lo que se dijo “vistos” el 27 de abril del mismo año, con lo cual la causa entró en estado de sentencia, y por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.
Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.
En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).
Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 03 de octubre de 2016, consignaron solicitud de Cumplimiento de Contrato, hasta la presente fecha, hubo total inactividad de la solicitante por más de dos (2) años, con lo cual, se configuró la pérdida del interés aunado a que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción.
En consecuencia, se declara la pérdida del interés y el abandono del trámite en el caso de autos. Así se decide. (…)
De los fragmentos parcialmente transcritos se desprende que la parte actora en todo proceso judicial, debe manifestar su interés a lo largo de éste; y que en caso de no manifestarlo surgirá la figura de la perdida de interés que conlleva al decaimiento de la acción, siendo ésta última una forma de extinción de la acción. Asimismo, se infiere que la referida perdida de interés se patenta en aquellos casos en que una vez interpuesta la acción, sin que se haya admitido la misma por carga de la parte interesada o una vez la causa entre en sentencia, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que haga presumir al Juez que no existe interés procesal alguno, por lo que se podrá declarar el decaimiento de la acción de oficio.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es de fecha 03-03-2022, fecha en la cual este tribunal le dio entrada e insto a la parte interesada a que por cuanto se evidencia que dicho escrito ha sido redactado de manera ambigua, y tiene irregularidades la cual debe ser subsanada. En ese sentido, una vez que presente nuevamente su escrito, se dará continuidad a los trámites correspondientes. Sin que hasta la fecha hayan dado cumplimiento a lo ordenado, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha, es por lo que este Tribunal considera la fecha antes mencionada, como la última actuación realizada en este juicio. Al respecto, señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte demandante de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, debe forzosamente este Juzgador, declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: lo siguiente: PUNTO ÚNICO: se DECLARA elDECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉSPROCESAL, en la solicitud de DIVORCIOintentada por el ciudadano DENIS FELIPE GONZÁLEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.304.008, en contra de la ciudadana MAITE DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.267.870.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 209° y 159°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ

KV/ES/bm
EXP. N° 2776-2022.