EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 03 de noviembre del 2022
212º y 163º
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DOUGLAS ENRIQUE SUAREZ FARFAN y DEISY YOLEY ALFONSO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.411.915 y Nº V-11.835.759, respectivamente.
ABOGADAASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: KATHERINE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.131.
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por DIVORCIO, fundamentada en las disposición es del articulo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 28-04-2022, por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SUAREZ FARFAN y DEISY YOLEY ALFONZO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.411.915 y Nº V-11.835.759, respectivamente,asistidos por la abogada KATHERINE FRANCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.131. Alegan en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio, en fecha 21 de septiembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, según se evidencia del Acta Nº 22, del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1990. De dicha unión conyugal procrearon tres (03)hijos que llevan por nombre JESÚS ENRIQUE SUAREZ ALFONZO, EDUARDO JOSÉ SUAREZ ALFONZO y DEGLISMAR MARIANGEL COROMOTO SUAREZ ALFONZO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.830.189, V- 22.960.738 y V-29.905.132, respectivamente.Establecieron domicilio conyugal en la Urbanización Matalinda, Parroquia Charallave, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda en la cual empecé a vivir con ella como esposos. Permanecieron separados desde hace dieciséis (16) años de hecho motivado a diversas incomprensiones. Que durante la unión matrimonial si obtuvimos bienes que liquidar.
En fecha 28 de abril de 2022, se admitió la presente solicitud.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es de fecha 28-04-2022, fecha en la cual se admite la presente solicitud, por lo que se evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que no hay última actuación realizada en esta causa. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte interesada de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en esta causa por las razones antes indicadas. En efecto, siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 28 de abril de 2022, la perención se consumó el 28 de mayo 2022. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: se declara PERIMIDA la instancia en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SUAREZ FARFAN y DEISY YOLEY ALFONZO QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.411.915 y V-11.835.759, respectivamente.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los tres (03) del mes de noviembredel año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° y 163°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/ES/bm
SOL. N° 2784-2022
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