EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 03 de noviembre del 2022
211º y 163º
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEANDRO RAFAEL FERNÁNDEZ URBINA y VANESSA DEL CARMEN RIVERO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.224.457 y Nº V-24.137.658, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BERNALDO ACOSTA, abogado en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.179.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por DIVORCIO, fundamentada en las disposición es del articulo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 19-05-2022, por ante este Tribunal por los ciudadanosLEANDRO RAFAEL FERNÁNDEZ URBINA y VANESSA DEL CARMEN RIVERO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.224.457 y Nº V-24.137.658, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ BERNALDO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.179. Alegan en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio, en fecha 03 de marzo de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del distrito Capital, según se evidencia del Acta Nº 0285, del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2016. De dicha unión conyugal no procrearonhijos. Establecimos domicilio conyugal en Parroquia Las Brisas, Comunidad Francisco de Miranda, Sector El Colegio, Calle Principal, casa S/N, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda en la cual empecé a vivir con ella como esposos. En fecha 15 de diciembre de 2016, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común. Que durante la unión matrimonial si obtuvimos bienes que liquidar.
En fecha 19 de mayo de 2022, este tribunal da entrada a la presente causa instando a las partes interesadas consignar acta de matrimonio original.
TERCERO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Siendo entonces que desde el día 26 de noviembre de 2021, fecha en la cual este tribunal le dio entrada a la presente solicitud, hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado acto procesal alguno del que se dejase constancia en autos, ni han dado el debido impulso a su petición, denotándose una inactividad procesal de los mismos durante el transcurso de más de 1 año.
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio en decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 06-225, estableciendo:
(…) En primer lugar, debe advertirse que tal como lo hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 4 de febrero de 2010, en el presente caso se llevó a cabo el acto oral y público, al cual no comparecieron las partes, por lo que se dijo “vistos” el 27 de abril del mismo año, con lo cual la causa entró en estado de sentencia, y por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.
Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.
En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).
Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 07 de agosto de 2019, consignaron solicitud de Divorcio 185, hasta la presente fecha, hubo total inactividad de la solicitante por más de dos (2) años, con lo cual, se configuró la pérdida del interés aunado a que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción.
En consecuencia, se declara la pérdida del interés y el abandono del trámite en el caso de autos. Así se decide. (…)
De los fragmentos parcialmente transcritos se desprende que las partes accionantes en todo proceso judicial, debe manifestar su interés a lo largo de éste; y que en caso de no manifestarlo surgirá la figura de la perdida de interés que conlleva al decaimiento de la acción, siendo ésta última una forma de extinción de la acción. Asimismo, se infiere que la referida perdida de interés se patenta en aquellos casos en que una vez interpuesta la acción, sin que se haya admitido la misma por carga de la parte interesada o una vez la causa entre en sentencia, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que haga presumir al Juez que no existe interés procesal alguno, por lo que se podrá declarar el decaimiento de la acción de oficio.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es de fecha 19-05-2022, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha, es por lo que este Tribunal considera la fecha antes mencionada, como la última actuación realizada en esta solicitud. Al respecto, señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte accionante de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso.ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: lo siguiente: PRIMERO: se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉSPROCESAL, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanosLEANDRO RAFAEL FERNANDEZ URBINA Y VANESSA DEL CARMEN RIVERO PEÑA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.224.457 y V-24.137.658, respectivamente.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil veintidós (2022). Años 212° y 163°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/ES/bm
EXP. N° 2792-2022
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