EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 03 de NOVIEMBRE del 2021
211º y 162º
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: IRMA JOSEFINA ZAVALA SANCHEZ y JOE GUERRA PICAYO, la primera de nacionalidad venezolana, y el segundo de los nombrados de nacionalidad Cubana, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.493.324 y E-83.292.010, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 93.638.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO 185-A, presentada en fecha 09-06-2022, por ante este Tribunal en función de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos IRMA JOSEFINA ZAVALA SANCHEZ y JOE GUERRA PICAYO, la primera de nacionalidad venezolana, y el segundo de los nombrados de nacionalidad Cubana, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.493.324 y E-83.292.010, respectivamente, debidamente asistida por la AbogadaALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 93.638.
Alegan en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio, en fecha 24 de agosto de 2001, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, anexa acta A. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Que su último domicilio conyugal fue en Urbanización La Estrella, torre Venus E, piso 9, apto 9-2, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas delEstado bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de marzo de 2003 y hasta la fecha, por desavenencias surgidas en el transcurso de la misma. Que durante la unión matrimonial si obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha 09-06-2022, se admitió la presente causa. Asimismo, se ordeno la notificación a la fiscalía 14º del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
CAPITULO III
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es de fecha 09-06-2022, fecha en la cual fue admitida la presente solicitud, por lo que se evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que no hay última actuación realizada en esta causa. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte interesada de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en esta causa por las razones antes indicadas. En efecto, siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 09 de junio de 2022, la perención se consumó el 09 de julio 2022. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: se declara PERIMIDA la instancia en la presente solicitud por DIVORCIO 185/A, interpuesta por los ciudadanos IRMA JOSEFINA ZAVALA SANCHEZ y JOE GUERRA PICAYO, la primera de nacionalidad venezolana, y el segundo de los nombrados de nacionalidad Cubana, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.493.324 y E-83.292.010, respectivamente.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los tres (03) del mes de noviembredel año Dos Mil veintidós (2022). Años 212° y 163°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/EAS/yl
EXP. N° 2798-2022