JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA, CÚA CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE (2022).-

212° y 163°

Vista la anterior demanda recibida mediante asunto nº 02, por medio de distribución celebrada por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Suscrita por la abogada CARMEN ANGELINA ÁLVAREZ PIÑATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.552, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CHARITO RAMONA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.726.784, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:

I
Revisado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, tenemos que la apoderada judicial de la parte accionante alega:
“(…) Capitulo V. Petitorio Ciudadano Juez, pido sea declarada la propiedad en disputa, parte de la sucesión RODRIGUEZ GUEVARA.
Ciudadano Juez, con la venia de su merced pido sea citado a declarar al ciudadano LUIS RODRIGUEZ, para que explique por que invadió una propiedad que es una sucesión en perjuicio del resto de la familia y sobre todo, la señora CHARITO, que es la viuda del señor ARNOLDO RODRIGUEZ.
Pido que el señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ devuelva la propiedad que indignamente invadió.
Pido que devuelva todos los enseres que indignamente utiliza su hijo, y que esta dentro de la propiedad que invadió.
Pido la devolución total del dinero que se robo (…)”

II

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.

Fijado lo anterior, esta Tribunal pasa a analizar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y en efecto observa que la accionante pretende, entre otras cosas, pido sea declarada la propiedad en disputa, parte de la sucesión Rodríguez Guevara Pido que el señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ devuelva la propiedad que indignamente invadió.
Pido que devuelva todos los enseres que indignamente utiliza su hijo, y que esta dentro de la propiedad que invadió.
Pido la devolución total del dinero que se robo.
Al respecto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar tenemos que, la acción de sucesión se encuentra establecida en el artículo:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
El derecho de sucesiones o derecho sucesorio es aquella parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.1
En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:
• Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.
• Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.
• Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto.
Por otra parte tenemos que el delito de invasión se encuentra previsto en el CODIGO PENAL VENEZOLANO, específicamente en el artículo 471-A, en esa disposición existen igualmente algunas circunstancias atenuantes y agravantes de la pena imponible, así como también eximentes de responsabilidad penal, en los siguientes términos:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o Bienhechuria, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
De esta manera, siendo que un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento civil y el otro por la vía penal ordinario no puede acumularse en una misma demanda, quien aquí suscribe considera que el pedimento en cuestión produce INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES debido a que los procedimientos son completamente incompatibles entre sí.- Así se establece.

Partiendo de los razonamientos hechos en el párrafo precedente, se evidencia que en el caso que nos ocupa la actora estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda acciones que se excluyan, por cuanto las mismas serían incapaces de coexistir por cuanto tales pretensiones se excluyen mutuamente, se evidencia que los procedimientos descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, siendo que éstos son excluyentes e incompatibles entre sí.- Así se establece.

III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por la abogada CARMEN ANGELINA ÁLVAREZ PIÑATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.552, en su carácter de apoderado de la ciudadana CHARITO RAMONA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.726.784, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.889.806. - Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL BONILLO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANA FERNÁNDES.

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, faltan fotostatos para proveer.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANA FERNÁNDES
AB/AB
Expediente Nº D-950-22

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