TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
212° Y 163°

FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

EXPEDIENTE NRO: D-951-22
JUEZ: ASDRUBAL BONILLO.
DEMANDANTE: PABLO FIGUERA HORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.192.747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO SALIMA HERNANDEZ y RONALD PUENTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 55.950 y 149.093 respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA C.A., representada por los ciudadanos ANTONIO MARQUES FERNANDEZ y DALINDA AUXILIADORA FERNANDEZ DEFREITES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.419.752 y V-6.990.950 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLADIMIR VIVENES y MAYERLIN SOSA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.342 y 317.517 respectivamente
SECRETARIA ACCIDENTAL: ANA FERNANDES.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.

Por cuanto en fecha 14-11-2022, se realizó la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, concatenado con el artículo 868 Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil, con motivo del Juicio que por Desalojo de Local Comercial, sigue el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, mediante sus apoderados judiciales GONZALO SALIMA HERNANDEZ y RONALD PUENTE contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA C.A., representada por los ciudadanos ANTONIO MARQUES FERNANDEZ y DALINDA AUXILIADORA FERNANDEZ DEFREITES, plenamente identificados.

En tal virtud y conforme lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el artículo 868 Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil, se procede a la Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia de la siguiente manera:
De autos se evidencia que constituyen hechos admitidos y controvertidos por las partes:

Por la parte actora se fijan como hechos controvertidos los siguientes:

1) Que la parte demandada no cumplió con su obligación principal como era el pago del canon de arrendamiento debidamente ajustado a la inflación conforme a lo que establece la cláusula segunda, siendo su último pago en fecha 26 de marzo de 2021.

2) Que aún y cuando el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, las cláusulas que rige la relación arrendaticia debe ajustarse a lo pactado entre las partes, tal y como lo establece el articulo 1600 del Código Civil.

Por la parte demandada se fijan los siguientes hechos como controvertidos:
1. Que los hechos bajo los cuales se interpuso la presente demanda son hechos totalmente desvirtuados a la presente fecha, la demanda se interpuso agregando ante el Tribunal un contrato de arrendamiento suscrito en el año 1998 y que tenia como temporalidad un lapso de 10 años, es decir, dicho contrato venció en el año 2008.
2. Que el referido contrato establecía para ese momento un canon de arrendamiento de 375.000 Bs. Dicho contrato fue el instrumento fundamental de la demanda que fue agregado como prueba de buen derecho y con dicho contrato el demandante logro que el juez de la causa, decretara una medida cautelar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda
3. Que en el momento de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada consigno un contrato firmado en el año 2010 por las partes y donde quedo palmariamente probado que el contrato que se interpuso como instrumento fundamental para la interposición de la demanda era un contrato inexistente por cuanto al firmarse un contrato en el 2010 un nuevo cambio, nueva temporalidad y nuevas cláusulas, el contrato de 1998 quedo extinguido.
4. Que por lo tanto resulta de Perogrullo, admitir que la temporalidad del contrato alegado por la parte demandante y el canon de arrendamiento eran falsos, en consecuencia se esta partiendo de una demanda con falsos supuestos, es decir, cuando se trabo la litis, el demandante no puede reformar la demanda, por lo tanto el canon alegado y la temporalidad alegada deben ser la que el demandante mantenga porque sino estamos en presencia de una inseguridad Jurídica.
5. Que la cláusula segunda del contrato suscrito en 2010, establece un canon de 5.090 Bs, durante los primeros 60 meses de este contrato, cada 6 meses se hará un aumento del 80% de conformidad con la inflación que indique el banco central de Venezuela y luego de los próximos 60 meses, el 100% de la inflación acumulada.
6. Que pareciera ser que el contrato se suscribió por 120 meses, por cuanto hablo de un aumento de 80% los primeros 60 meses del contrato y luego se manifestara que los segundos 60 meses seria 100% de la inflación acumulada, podemos observar que de acuerdo a esta cláusula este contrato se suscribió por 120 meses, pero luego tenemos en la cláusula tercera de forma expresa se manifiesta que el contrato es por 48 meses fijos, existiendo una contradicción en la cláusula que en el marco de la interpretación de los contratos debe ser el juez que resuelva este punto, si el contrato es por 120 meses o 48 meses.
7. Que es importante dejar establecido que dicha cláusula estableció un aumento cada 6 meses, cláusula totalmente ilegal, ya que choca con el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Para Arrendamientos de Locales de Uso Comercial.
8. Que de tal forma, dicha cláusula debió ajustarse en su oportunidad al decreto con Rango de Ley y de Arrendamiento de Locales de Uso Comercial publicado en el año 2014, por mandato de la misma ley que sus artículos 14, 41, 33 y 34 ordenaron y su disposición transitoria que todos los contratos suscritos hasta la fecha debían de adecuarse a dicha ley, contrato nunca se ajusto a dicha ley y por lo tanto dicha cláusula en cuanto a su ajuste cada 6 meses es ilegal porque la ley ordena que los contratos en caso que la parte no acuerde los ajustes deben ser anuales y nunca semestrales.

Conforme lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el artículo 868 Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente fecha se abre el lapso de cinco (5) días de Despacho para la promoción de pruebas. Así se Declara.-

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA FERNANDES.

En esta misma fecha y previa las formalidades de ley siendo las una de la tarde (1:00 PM) se publicó la anterior Decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA FERNANDES.
EXP. D-951-22.
AB/AF/moises.