REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CÚA, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2022.
Años 212º y 163º



DEMANDANTE: TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.923, actuando en su carácter de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 288-A Sdo, Rif Nº J-313917320.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.077.643 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.964.

DEMANDADOS: LISBETH DE AZEVEDO y MANUEL HILARIO DE AZEVEDO , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.795.758 y V-6.176.525 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2013 C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de abril de 1982, bajo el Nº 20, Tomo Nº 32-A, RIF Nº J-40230167-7.
APODERADO JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.842.719 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.518.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE No. D-946-22.




I
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente procedimiento se inicio mediante distribución celebrada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante asunto signado con el Nº 01, contentivo de DEMANDA que por DESALOJO Y RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE incoada por la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, actuando en su carácter de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALAUTUTU, C.A. y debidamente representada en este acto por el abogado MOISÉS ABELARDO MIJARES TERIFE, en contra de la ciudadana LISBETH DE AZEVEDO actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2013 C.A y debidamente representada por el abogado MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, plenamente identificados.
En fecha 02-07-2022 se recibe la presente demanda, se la da entrada bajo el Nº D-946-22.
En fecha 21-09-2022 se ADMITE la presente demanda y se ordena citar a los ciudadanos MANUEL HILARIO DE AZEVEDO y LISBETH DE AZEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.176.525 y V-10.795.758 respectivamente, para que comparezcan ante este Juzgado debidamente asistidos o representados de abogados dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva citación.
En fecha 28 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

En fecha 31-10-22, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07-11-2022 la parte demandante mediante escrito procedió a contestar con respecto a las cuestiones previas opuestas.




II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
-. Que por cuanto la parte actora en su libelo de la demanda debería identificar con plena claridad en su encabezado quien es la persona demandada, por lo cual tiene defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 en el numeral 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
-. Que la parte actora no presenta el documento firmado por ambas partes en el cual la parte arrendataria solicita de manera formal la prorroga legal para que pueda tener validez legal, por lo cual la referida Prorroga no tiene ninguna validez, de conformidad con el articulo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
-. Que la parte actora no presenta un documento en el cual su representada se niega a ir al Ministerio de Poder Popular Comercio Nacional, para buscar una solución administrativa, de conformidad con el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
-. Que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2013 C.A., esta constituido como parte actora ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, el cual se declaro incompetente para conocer de esta causa, por lo cual fue remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-04-2022 y según sentencia Nº 427 de fecha 11-08-2022 dicha Sala declara que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy si es competente para conocer de la presente demanda, por lo cual de conformidad con el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil se observa una existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito de contestación de las cuestiones previas, la representación judicial de la parte actora alega:
-. Con respecto al primer punto, que en el libelo de la demanda, en el capitulo de los hechos, su representada identifica con plena claridad quien es la persona que esta siendo citada como demandado en el presente proceso.
-. Con respecto al segundo punto, que el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe expresar y contener el libelo, mas no establece en que orden se debe colocar, por lo tanto cualquiera en cualquier juicio puede decidir identificar al demandado o demandante al principio o final del libelo, lo importante es identificarlo.
-. Con respecto a la prorroga legal, alega que su representada esta en pleno apego y reconocimiento de esos derechos y obligaciones y que le otorgo a la parte demandada la prorroga legal en los contratos del 2019, 2020 y 2021 los cuales están anexos a la presente demanda y que dicha prorroga legal se otorga justamente para que el arrendatario desaloje o restituya el inmueble.
-. Que el expediente que cita la parte demandada que curso por ante el Ministerio de Poder Popular Comercio Nacional, en su Dirección General de Arrendamiento Comercial, bajo el Nº C-0110/11-21, cuyo accionante es el ciudadano HERNÁN MARTÍN, quien actuaba en representación de su empresa INVERSIONES YOLGREMAR 6218 C.A., en su carácter de arrendadora, el cual debía cumplir con su obligación de restituir el inmueble, ejerció ante dicho organismo una acción solicitando su intervención y que dejo constancia de dichas actuaciones en el expediente.
-. Que en relación al procedimiento iniciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, la parte demandada no consigno instrumento donde demuestre dicha demanda, salvo una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 427, la cual únicamente consigno una copia simple y un link para buscarla y en dicho link aparece una demanda intentada por la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, en representación de INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2013 C.A., lo cual no puede ser posible ya que su representada actúa en nombre de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., y que no existe prejudicialidad ni vinculación alguna entre ambas demandas.
-. Que con respecto al pago o no de los canones de arrendamiento, deja constancia que acción es intentada por DESALOJO Y RESTITUCION DEL INMUEBLE no por cobro ni insolvencia de pagos.
-. Que queda palpable la falta de cualidad y legitimidad de la persona que actúa, ya que en ningún caso la parte demandada promueve legítimamente las cuestiones previas.
-. Que en los escritos promovidos por la parte demandada, presenta sus defensas en forma separada, por lo cual deben considerarse como extemporánea e inadmisible de conformidad con los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad para contestar procedió a oponer la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 8º, numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Visto el escrito del libelo de la demanda por desalojo, cabe destacar que la parte actora presenta identifica con plena claridad quien es la persona que esta siendo citada como demandado a este proceso judicial, por lo cual la parte actora debería identificar en el encabezado del libelo quien es la persona demandada, por lo cual, este libelo tiene defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 en el numeral 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil(…)”

“(…) En la firma del contrato del año 2019, el abogado Rafael José Palma Delgado, estableció una cláusula de manera unilateral en el cual de manera muy disfrazada pudo fijar en el contrato la prorroga legal. Cabe destacar de que la prorroga legal es un derecho optativo para el Arrendamiento y obligatorio para el arrendador según lo establecido en el Articulo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. El abogado, cuando metió esa cláusula de prorroga legal, le informo a mi cliente que si no firmaba ese contrato para aquella época tendría que desalojar, pudiéndose determinar de que hubo una inducción al error por medio de la coacción, y que la parte actora no presenta el documento firmado por ambas partes donde se estableció la prorroga legal solicitada de manera Optativa por la parte arrendataria, para que pueda tener la validez legal. Por lo cual esta Prorroga Legal que esta dentro de esa cláusula no tiene ninguna Validez. Conforme al 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, la parte actota no presenta el documento en el cual la parte arrendataria solicita de manera formar la Prorroga Legal.(…)”

Si bien es cierto que llego la citación, esta parte demandada si asistió en reiteradas ocasiones al Ministerio del Poder Popular Comercio Nacional, a los fines de buscar una solución a todo esto, ellos quedaron que nos iban a llamar para tener la audiencia y nunca llamaron. Con los días nos enteramos con el dueño de un taller que esta en la esquina Ubicado entre la Calle Ezequiel Zamora y la calle el Limón, diagonal al CC El Limón identificado como hernan Marín, Titular de la Cedula de Identidad Nª 6.527.784, ese taller que trabaja con carros de marca Toyota, la parte actora que también es propietaria de dicho inmueble, también asistieron al procedimiento administrativo ante ese ministerio de Comercio Nacional con esa persona de la cual es arrendadora de dicho local comercial, y ahí le otorgaron la prorroga de tres años, ahí mismo le dijo la funcionaria actuante que no podía llegar mas contratos así, por lo cual en su debida oportunidad presentare como testigo a este ciudadano para que declare en dicho proceso judicial. Y que conforme al 340 numeral 6ª del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no presenta un documento en el cual nos negamos a ir al Ministerio de Industria y Comercio para buscar una solución administrativa (…)”



“(…) Cuestión previa numeral 8º la existencia de una cuestión prejudicial que deberá resolverse en un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de merito que se dictara en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, este continua hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de merito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alego como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso(…)”



“(…) A través de este link http://historico.tsi.gob.ve/decisiones/spa/agosto/318941-00427- 11822-2022-2022-0143.HTML este juzgador puede verificar que INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2013 CA está constituido como parte actora ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy. Este tribunal de primera Instancia se declaro Incompetente para conocer de esta causa, por lo cual, en fecha 22 de abril del año 2022 este Expediente fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y según la Sentencia N° 427 de Fecha 11 de Agosto del año 2022, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República declara que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy si es competente para conocer de este caso y le declara la Jurisdicción. Aquí se presenta los antecedentes del caso establecido en la página del Tribunal Supremo de Justicia se presenta a Continuación:

Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2022, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por la ciudadana Tulimar Teresa Caballero González, ya identificada, actuando en su carácter de Presidenta de Inversiones Punta Pacifica 2013 C.A., expresó que:

La empresa es un negocio que se encuentra en el centro de la ciudad de Cúa desde el año 1979, que toda la población de Cúa conoce como la Licorería Prolicor, desde el año 2015, que el arrendador comenzó a hacer aumentos en los contratos de manera exagerada, manteniendo el sistema de coacción de que si no aceptaba los desalojaba Expuso que en el año 2018 se firmó un contrato en el mes de enero que el arrendador no entregó al demandante porque debía pagar honorarios profesionales equivalente a un mes de arrendamiento y que este contrato estaba reflejado por una cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000.000,00).

Indicó además que el abogado de la demandada le informó a la parte actora arrendataria en el mes de diciembre que en enero del año 2019 el contrato seria de CINCUENTA DÓLARES y que debía ser cancelado en moneda extranjera o su equivalente en bolívares y que desde ese contrato comenzaron la violaciones a la "Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso de Locales Comerciales" ya que cobrando en dólares se modificaba el contrato mensualmente

Señaló que, en el mes de enero de 2019, el actor-arrendatario comenzó a pagar 145.232 (sic) Bolívares Soberanos, y para el mes de diciembre terminó pagando un canon de arrendamiento para aquel entonces de 2.808.128 (sic) Bolívares Soberanos y que el arrendador hoy demandado se negaba a dar facturas o recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento. Luego para el año 2020 aumenta a CIENTO CINCUENTA DÓLARES (150$) y que para el año 2021 le tocó aceptar un contrato de TRESCIENTOS DÓLARES (300$) aunque el contrato refleja solo que el canon es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.000.000,00),

Igualmente alegó, que el último acto realizado por la demandada-arrendadora es que no se aceptó el nuevo canon de arrendamiento por QUINIENTOS DÓLARES (500$) y que se le dijo que ese aumento no se podía aceptar, para remitirles un comunicado en enero del año 2022 donde piden el desalojo por no aceptar el nuevo contrato y que el demandado-arrendador actúa de manera arbitraria.

Señaló que, la arrendadora le quiere cobrar cánones de arrendamiento del año 2020 desde marzo en adelante cuando la empresa tuvo que cerrar sus puertas por Decreto Presidencial y que el arrendador dice que la demandante le debe UN MIL DÓLARES (1.000$) y que manifiestan que deben pagarlos.

Por lo que fundamentan su pretensión en los artículos 1.185 y el primer aparte del articulo 1.196 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3, 7, 13, 14, 17, 24 y 30 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Decreto N° 4.169 publicado en Gaceta Oficial N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020 y los artículos 26. 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó que los montos sean admitidos en moneda extranjera y la cancelación de cuarenta y cinco mil dólares con cero centavos (45.000,00US$) por concepto de indemnización por el daño causado por el abuso de derecho y la venta de los fondo de comercio por cada año de trabajo en dicho local así como que la parte demandada sea condenada al pago de costas.

El caso fue remitido en su oportunidad a la Sala Político Administrativa producto de que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Con Sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy se había declarado incompetente para conocer del caso conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la decisión del Tribunal Supremo de Justicia declara que si tiene Jurisdicción para conocer del Caso. Las pruebas se interpondrán cuando el Expediente llegue al Tribunal de Origen. Es todo (…)”

Por su parte, el demandante a los fines de subsanar las cuestiones previas antes referidas; mediante escrito consignado en fecha 07 de noviembre de 2022, expuso lo siguiente:

“(…) 1.- Con respecto a la cuestión previa planeada con base al numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se alega que no se cumplieron con los extremos de los numerales 2 y 3 del articulo 340 ejusdem, los cuales para esta representación, es un acto por demás dilatorios, ya que como este juzgado podrá observar del libelo, imagino también lo debió observar la otra parte, en la punto indicado como CAPITULO I DE LOS HECHOS, mi representado no solo indico a INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2.013, C.A., como la persona jurídica contra quien se incoaba la demanda, sino que a los fines de no dejar duda alguna sobre el transcurso de la relación locataria, y con quien en el tiempo se suscribieron los contratos, se hizo una reseña que textualmente traslado a este escrito(…)”

“(…) no entiendo por esta causa el sustento para promover la citada cuestión previa, ya que la identificación en caso de la persona jurídica en la demanda como lo dice el numeral 3 del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, debe indicar la denominación o razón social INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2.013, C.A., y los datos relativos a su creación o registro inscrita en el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, el 5 de Abril de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 32-A.”, ambos plenamente cumplidos en el escrito libelar, por lo cual no existe cuestión previa que subsanar con base al numeral 6 del articulo 346 ejusdem, pero a los fines del despacho saneador, y para evitar cualquier duda, indico que la parte demandada debidamente identificada es: INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2.013, C.A., inscrita en el Registro Tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de Abril de 2.013, bajo el Nº 20, Tomo 32-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) BAJO EL Nº J402301677(…)”

“(…) CAPITULO SEGUNDO con respecto a la cuestión previa planeada con base con base al numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundo su petitorio en función de una acción que para esta representación es temeraria e intenta dilatar las resultas del presente expediente, en el escrito de cuestiones previas, se indica que se indicio un procedimiento ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, trascrito así en dicho instrumento, pero sin indicar en su escrito numero de expediente, acompañar instrumento donde demuestre dicha demanda en el citado Tribunal, ni nada que lo sustente, salvo una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 427, emitida el 11 de Agosto de 2.022, del cual acompaña una copia simple como prueba de su existencia, indicando un link para buscarla, la cual una vez revisada la copia que acompaño, es donde se infiere la causal de la supuesta acción que es por ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTIO FALSOS Y AUMENTOS DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, pero antes de continuar este punto, se de hacer la salvedad que dicha sentencia ya firme, imagino, dice que fue intentada por TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nª V-12.084.923, en representación de INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2.013, C.A., (…)”

“(…) según lo plasmado en el escrito de cuestiones previas, deben existir dos aspectos esenciales para que se le de la prejudicialidad, como son la VINCULACIÓN, y que el otro procedimiento INCIDA en la decisión del otro, y en el caso que nos atañe, la acción intentada en el citado Tribunal tercero, es por un supuesto ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTO FALSOS Y AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, de lo cual si alguien se sentía vulnerado, debió como indica el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, acudir en tiempo oportuno a la vía administrativa competente, pero como este procedimiento cursa con base a lo expresado en el libelo con sus fundamentos de hecho y derecho, y como reza en el punto petitorio en EL DESALOJO Y RESTITUCION DEL INMUEBLE, con base a ala obligación legal de la arrendataria pautado en el articulo 20 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como en los literales g e i del articulo 40 ejusdem, y ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su expediente 290 emitido el 7 de julio de 2.002, no existe efector, vínculos o incidencias que puedan perturbar el dictar sentencia en este procedimiento, ya que ambos tratan sobre hechos distintos, razón por la cual en este acto con base a lo estipulado en el numeral 3 del articulo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 351 ejusdem, CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la cuestión previa promovida en el escrito correspondiente(…)”


Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe considera necesario precisar que las cuestiones previas corresponden a un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales sin tocar el fondo del asunto; de allí, que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.

De esta manera, siendo que este órgano jurisdiccional se encuentra en la etapa procesal correspondiente para deliberar respecto a las defensas previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad para contestar; quien aquí suscribe considera pertinente transcribir los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…omissis…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. (…) 3º Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.


PRIMERO: De allí, que la pretensión que hace valer el demandante en la demanda debe cumplir con ciertos extremos, tales como: La indicación del objeto de la pretensión con precisión, la relación de los hechos con los fundamentos del derecho en que se basa, y los instrumentos en que se fundamenta; pues, ante la falta de tales requisitos podría el demandante en vez de contestar la demanda, oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la prevista en su ordinal sexto, la cual tiene como objetivo resolver los aspectos formales de la demanda.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la parte accionada denunció lo siguiente: INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2.013, C.A., inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de Abril de 2.013, bajo el Nº 20, Tomo 32-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) BAJO EL Nº J402301677,

En este sentido, siendo que la parte actora manifestó en su escrito de subsanación que la parte demandada es INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2.013, C.A., inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de Abril de 2.013, bajo el Nº 20, Tomo 32-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) BAJO EL Nº J402301677, es por lo que este Tribunal estima necesario declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, puesto que de las actas que conforman el presente expediente puede verificarse que la parte demanda es INVERSIONES PACIFICA 2.013, C.A, los datos relativos a su creación y registro. Así se decide.

SEGUNDO: Así también, la parte demandada promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto”. Al respecto, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que nos explica que es la prejudicialidad:

“…En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. El problema de la prejudicialidad, no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”

Por su parte, el profesor Hernando Devis Echandia, define la prejudicialidad como:
“cuestión sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca…”

A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala:
“En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003, ha establecido:

“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Esta Sentenciadora a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:

a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto admisión de la misma.

Ahora bien, el presente caso es evidente que no se ajusta a los escenarios planteados, pues no consta en autos medios probatorios que fundamenten la existencia de otro Juicio al que éste deba estar subordinado, por lo que no le consta a este Tribunal que efectivamente exista otro procedimiento judicial que se encuentre estrechamente vinculado a la presente causa. En este sentido, es indudable que la demanda de Desalojo de Local Comercial, es por su naturaleza plenamente autónoma y diferente a la acción de ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTITO FALSOS Y AUMENTOS DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2° y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se contrae a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve., y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

ASDRÚBAL BONILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANA FERNANDES.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANA FERNANDES
AB/AB
Exp. No. D-946-22