REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA.
212° y 163°
CÚA, VEINTIOCHO (28), DE NOVIEMBRE DE 2022.

EXP: T-S-3551-22
JUICIO: CIVIL – JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: LETICIA MARIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.936.589, domiciliada en la Ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda,
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO J. MARTÍNEZ H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 312.675.

Por recibido asunto Nº 2 en virtud de distribución realizada por el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, la anterior solicitud de Titulo Supletorio, acompañado de recaudos propios, formulada por la ciudadana, LETICIA MARIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V2.936.589, mediante el cual solicita se le provea título supletorio de:
“(…) una bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), la cual ha ocupado en forma pacifica, continua, no interrumpida, desde hace más de 17 años. Dicho lote de terreno posee una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (175, 45 MTS/CM2), y una vivienda unifamiliar sobre el edificado que le pertenece por haberla construido a sus solas y únicas expensas con dinero provenientes de sus ahorros particulares y personales, y que se descompone de las siguientes dependencias: Fundaciones con cabillas de 1/2, 3/4 y concreto, paredes de bloque de concreto debidamente frisadas y pintadas piso con cerámica, techo de zinc, (4) habitaciones, (1) cocina con fregador. (1) baño con todos los servicios, (4) ventanas, (8) puertas, (1) reja y posee un área de construcción de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (138,43 MTS/CM2), consta en Certificación de medidas y linderos Nº L-039/2022 avalado por ante la Dirección de Catastro Urbano de Cúa, Municipio URDANETA su respectivo plano en coordenadas UTM Regven de fecha 10 de Marzo del año 2022, cuyo bien se encuentra ubicado en el Sector la Laguna del Palmar, Calle Landaeta, Casa Nº 05, de la población de Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. El inmueble antes descrito posee los siguientes medidas y linderos NORTE: en una distancia de (8 metros con 87 centímetros) con casa que es o fue de José Díaz: SUR: en una distancia de (8 metros con 52 centímetros) con Calle Landaeta; ESTE: En una distancia de (19 mts 16cm) Con Casa que es o fue de Jorge Villasana; OESTE: en una distancia de (21mts 22cm) Con Casa que es o fue de Yelitza Arebulo. En las referidas bienhechurías invirtieron, tanto en materiales de construcción como en mano de obra aproximadamente OCHO MIL BOLÍVARES (8.000 Bs) (…)”

En fecha 02 de agosto de 2022, este Tribunal recibió contentivo de la presente solicitud de Titulo Supletorio.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, observa:

Del examen minucioso realizado al escrito de solicitud de Título Supletorio, se advierte que el solicitante aspira obtener título que le acredite derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que se encuentra en el terreno ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

No obstante, en el caso de autos, si bien la presente solicitud de Título Supletorio se inició como un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, al cual la ciudadana, YAQUELIN MARGARITA AREBULO GEDLER, hizo oposición mediante diligencia en la cual manifestó
“… que tiene 16 años viviendo en dicha Bienhechuría consignando copia simple de carta de residencia, copia simple de carta Aval del buen vivir y copia simple de documento emitido por el jefe de la división de catastro de fecha del año 2008, copia simple de croquis de levantamiento parcelario con fecha del año 2002 y copia de la cedula de identidad. En este sentido debemos considerar que: La institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

En el caso de marras, solicitado el Titulo supletorio para obtener el título de propiedad y posesión de las referidas bienhechurías, se obtuvo la intervención por parte de otro familiar interesado, la cual hace OPOSICIÓN a la presente solicitud, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece: “(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la que a encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa (…)”.

Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

En efecto, como bien lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó:

“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”

Es así, como toda solicitud de Titulo Supletorio, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.


Por su parte, el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas. 2.006. Pong. 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.

Y así tenemos según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia Nº 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le da al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa, siendo así quien aquí decide acoge este criterio ya que el Titulo Supletorio es igualmente de jurisdicción voluntaria.


Igualmente la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999, estableció que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.

En razón de lo antes expuesto este Juzgador considera que esta controversia generada por la oposición a la solicitud, produce la desestimación de la misma, pues el presente procedimiento es en esencia de jurisdicción voluntaria y no admite contención alguna. Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana, LETICIA MARIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.936.589.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada a los veintiocho días (28), del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022) en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ.

ASDRÚBAL BONILLO.
SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA FERNANDES.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA FERNANDES

AB/AF
EXP T-S-3551-22.