TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212° Y 163°

EXPEDIENTE: R-936-22.
SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO GRANADINO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.075.150.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN GRANADINO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 187.805.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio mediante distribución celebrada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA de esta misma CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, mediante asunto Nº 02, contentivo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO suscrita por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GRANADINO ZAMORA, asistido en este acto por el abogado FRANKLIN GRANADINO RIOS, plenamente identificados.

En fecha 04-10-2022 se recibe la presente solicitud y se le da entrada bajo el Nº R-936-22, siendo admitida por este Juzgado en fecha 11-10-2022 y se ordeno la notificación al Ministerio Publico en esa misma fecha para que actué en el procedimiento como parte de buena fe.

Expone el solicitante que su acta de nacimiento signada con el Nº 481, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, posee un error involuntario en la cedula de identidad de su padre, MIGUEL ANGEL GRANADINO RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.292.496, siendo este incorrecto, por cuanto el verdadero numero de cedula es V-631.049 según consta en copia simple de la cedula de identidad consignada por el solicitante.

MOTIVA
De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 481 en fecha 02-12-1970 del Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en ese mismo año. En la cual se evidencia textualmente el error involuntario (…) Hoy dos de Diciembre de mil novecientos setenta, le ha sido presentado un niño varón por el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADINO RIOS, de veinticuatro años de edad, soltero, obrero, natural de caracas y vecino de este Municipio, con cedula Nº 4.292.496 (…). Siendo el correcto: (…) Hoy dos de Diciembre de mil novecientos setenta, le ha sido presentado un niño varón por el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADINO RIOS, de veinticuatro años de edad, soltero, obrero, natural de caracas y vecino de este Municipio, con cedula Nº 631.049 (…).

En concordancia con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.

De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, estableciéndose que puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate; mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enrique La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Vacca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, una vez examinada las actas procesales, se observa que el solicitante plenamente identificado en autos, acompañó como pruebas: copia certificada de Acta de Nacimiento a rectificar, copia simple de la cedula de identidad y consulta de Registro Civil emitida por la pagina web del CNE de su padre.

De dichos recaudos este Juzgador llega a la conclusión que ciertamente ocurrió un error involuntario en el numero de cedula de identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADINO RIOS, en el acta de Nacimiento que motiva la presente solicitud, la cual es del tenor siguiente (…) Hoy dos de Diciembre de mil novecientos setenta, le ha sido presentado un niño varón por el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADINO RIOS, de veinticuatro años de edad, soltero, obrero, natural de caracas y vecino de este Municipio, con cedula Nº 4.292.496 (…). Siendo el correcto: (…) Hoy dos de Diciembre de mil novecientos setenta, le ha sido presentado un niño varón por el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADINO RIOS, de veinticuatro años de edad, soltero, obrero, natural de caracas y vecino de este Municipio, con cedula Nº 631.049 (…) con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado conforme al Artículo, 769 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:

“Articulo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En virtud a lo antes expuesto y habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente citado en fecha 20-10-2022, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO GRANADINO ZAMORA, asistido en este acto por el abogado FRANKLIN GRANADINO RIOS.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y actuando de conformidad con la competencia asignada mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO GRANADINO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.075.150, asistido por el abogado FRANKLIN GRANADINO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 187.805; en consecuencia, se ordena INSERTAR la presente Sentencia corrigiendo el error involuntario en el numero de cedula de identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADINO RIOS, Nº V 4.292.496, siendo el correcto V-631.049, en el Acta de Nacimiento Nº 481 de fecha 02-12-1970 del Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas en ese mismo año. ASI SE DECIDE.

Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas y al Registro Principal del estado Miranda, a los fines indicados en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 111 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EDUARDO FUENTES.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior Decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EDUARDO FUENTES.


Exp. R-936-22.-
AB/EF/mz.-