REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Charallave, 16 de noviembre de 2022
212º y 163º


CAUSA: CIVIL

EXPEDIENTE: 490-2022.

PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUES GOMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA ALEGRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de septiembre del 2010, bajo el Nº 36, Tomo 52-A, Rif Nº J-299686263, expediente Nº 222-5075, y cuya última acta de asamblea quedó inserta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 9 de agosto del 2019, bajo el Nº 2, Tomo 58-A, representada por el ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-80.399.847, en su carácter presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA y FABIANA ALARCÓN HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 69.572 y 316.458 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).

DECISIÓN: Cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto en los ordinales 4°, 5º y 6° del artículo 340 ejusdem.

I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.834, representado por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, instauró en fecha 28-07-2022 juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de septiembre del 2010, inscrita bajo el Nº 36, Tomo 52-A, Rif Nº J-299686263, expediente Nº 222-5075, y cuya última acta de asamblea quedó inserta por ante el mismo Registro Mercantil bajo el número Nº 2, Tomo 58-A, en fecha 9 de agosto del 2019, representada por el ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-80.399.847, en su carácter presidente, para que entregue un (1) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nº 26, situado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cua a Charallave, en la ciudad de Cua, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. El mismo posee los siguientes linderos: NORTE: Terreno propiedad de su representado. SUR: Quebrada de Aparay; ESTE: Local donde funciona la empresa Codepeca y OESTE: Con pequeña cauchera que limita con la carretera nacional Cua Charallave, por el presunto incumplimiento de la demandada con sus obligaciones como arrendatario del mismo, en virtud de la relación contractual devenida de un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01-03-2016.
En fecha 03 agosto de 2022, fue admitida la demanda en cuanto ha lugar en derecho, tramitándose por Procedimiento Oral previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2022, diligencia suscrita por el ciudadano DARWIN DAVID RODRIGUEZ ECHEZURIA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2022, diligencia suscrita por el ciudadano DARWIN DAVID RODRIGUEZ ECHEZURIA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno la compulsa librada en fecha 03/08/2022, debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-80.399.847.
En fecha 25 de octubre de 2022, compareció el ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-80.399.847, en su carácter presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE” y mediante diligencia confirió poder Apud-Acta a las abogadas ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA y FABIANA ALARCÓN HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.572 y 316.458 respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2022, comparecieron las abogadas ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA y FABIANA ALARCÓN HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 69.572 y 316.458 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE” y se mediante escrito dieron contestación a la demandada incoada por el apoderado judicial de la parte actora GINO GAVIOLA ALEGRIA, supra identificado y opusieron las Cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto en los ordinales 4°, 5º y 6° del artículo 340 ejusdem.
En fecha 03 de noviembre de 2022, compareció el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.183.834, parte demandante y de conformidad con lo previsto en el artículo 352 procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En fecha 27 de octubre de 2022, las abogadas ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA y FABIANA ALARCÓN HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 69.572 y 316.458 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE”, parte demandada; presentaron escrito de contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa prevista en el Artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4º 5 y 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la parte demandada, entre otras consideraciones lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad procesal señalada en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la presente demanda, interpuesta por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ DUARTE, titular de la cédula identidad Nº V-18.183.834. Asimismo, señala la representación judicial de la parte demandada que en el presente caso la parte actora no señala con precisión el objeto de la pretensión tal y como lo establece el ordinal 4º del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, pues se limita a indicar de manera muy escueta los supuestos datos de identificación del inmueble objeto la presente demanda, sin indicar medidas y ubicación exacta, no indica con precisión y exactitud todos los datos que individualiza en el referido inmueble, máxime cuando el demandante es propietario de la mayoría de los inmuebles (locales) cercanos y se limita a mencionar de manera muy somera unos supuestos linderos del mencionado inmueble- objeto de la presente demanda, relacionando dichos linderos con el contenido de un supuesto contrato de arrendamiento que en ninguna manera demuestra propiedad de un bien inmueble ni mucho menos en él se determina con precisión su situación y linderos.
Igualmente establece el artículo 340 ordinal 5º del Código Procedimiento Civil lo siguiente el “Libelo de la demanda deberá expresar: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” En este sentido, no cumple el actor con este requisito, pues no explana suficientemente ni la relación de hechos, ni están claro los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión.
El demandante en el libelo de la demanda que encabeza la presentes actuaciones no explica claramente con qué carácter actuó para suscribir un supuesto contrato de arrendamiento con mi representada; llama poderosamente la atención y es de hacer notar que el accionante en ningún momento de la redacción de su libelo se atribuye la propiedad del inmueble que menciona pero no identifica claramente en su demanda no se atreve a mencionar que es el legítimo propietario del referido inmueble ni mucho menos que suscribió un contrato de arrendamiento con tal carácter; menos aún el fundamento de la acción y el cuál es su pretensión, no explica claramente en qué se basa para hacer las afirmaciones que contiene el libelo, en una confusa redacción, que no señala con claridad ni el basamento ni el objeto de su pretensión; realizando una concatenación errónea del basamento legal de la acción incoada al fundamentar la en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial; pero mencionando a su vez que demanda por resolución de contrato; siendo estas dos acciones disimiles en cuanto al procedimiento a seguir como explicaremos en el siguiente capítulo.
Ante tales incongruencias, inconsistencias y omisiones en la parte narrativa de la demanda, la hacen en nuestro criterio, imprecisa e indeterminable en cuanto a su alcance, impidiendo el legítimo ejercicio del derecho a la defensa de nuestro representada, pues no sé precisa el alcance de la reclamación del accionante. Asimismo, dispone el artículo 340 ordinal 6º del Código Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los instrumentos en qué se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Asimismo señala que la parte actora no cumple con este requisito, pues además de que no expresa en el libelo cuáles son los instrumentos en qué fundamenta su acción , pues solo se limita a consignar poder que acredite su representación, copia de los documentos relativo al Registro Mercantil y última Acta de Asamblea nuestra representada y documento de supuesto contrato arrendamiento, que repetimos, en ningún caso demuestra la propiedad inmobiliaria, no acompaña el demandante el instrumento documento fundamental para demostrar que es el titular del derecho que se aduce o en el que fundamenta su demanda, instrumento que acredite su derecho como legítimo propietario para celebrar contrato arrendamiento y a su vez, solicitar la resolución de su puesto contrato, devolución o desalojo de una propiedad inmobiliaria. Sus alegatos y aseveraciones se basan en la supuesta celebración de un contrato de arrendamiento con mi representada; de un inmueble que ni siquiera se encuentra suficientemente identificado en el libelo de la demanda, pues menciona un número de identificación y el lindero a todas luces inexistente pues no se encuentra respaldado por documento de propiedad alguno. Que evidencia que el accionante es el titular del derecho que se aduce; esto es, no consigna junto con su demanda los instrumentos fundamentales o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; lo que atenta flagrantemente contra el derecho a la defensa de nuestra poderdante, pues igualmente se limita a consignar un documento privado que menciona un inmueble que no sé corresponde con el que físicamente existe expresando solo números identificación y lindero, y si aparte de no identificarlos correctamente tampoco consigna documento alguno que demuestre la existencia del inmueble que señala y la propiedad del mismo.
El demandante no acompaña soporte alguno que nos indique cuál es la base y el alcance de su reclamación, ni mucho menos acompaña documento alguno Que determine la titularidad o demuestra la propiedad del inmueble, que señala en su demanda, porque no tiene la cualidad que se atribuye y porqué aprovechándose de qué es propietario de la mayoría de los locales que se encuentran en la zona, pretende confundir sorprender en su buena fe a este tribunal, tratándose de hacer valer un contrato de arrendamiento que quiso realizar de forma fraudulenta y tramposa; y por ello no acompaña de su demanda documento que sustente la propiedad del inmueble que erróneamente identifica, ya que al no ser el propietario del mismo ni siquiera tiene conocimiento de las medidas, lindero, datos de identificación y ubicación exacta del inmueble a qué supone está representación, se refiere el demandante en su libelo; violando de esta manera el sagrado derecho a la defensa de mi representada al no conocer de manera fehaciente y no en base a suposiciones los datos de identificación precisa del inmueble en referencia, para poder garantizar a nuestra representada el debido derecho a la defensa; pues es lógico y obvio que es absolutamente necesario conocer con precisión cuál es la reclamación del actor dónde están los documentos que sustente sus dichos pues demandante solo se limita a consignar un documento de contrato arrendamiento sobre un inmueble que no sabemos si existe físicamente, pues no acompaña documento alguno que demuestre la existencia del mismo y en consecuencia a quién le pertenece; tratando de confundir a esta defensa y por ende, al tribunal en su escrito libelar, pues es preciso reiterar que este tipo de vicios del libelo no solo impide que el demandado ejerza cabalmente su derecho a la defensa, sino que el juez al momento de sentenciar tenga claro el alcance de la petición del actor para no emitir sentencia contradictoria ni inejecutable.
A este respecto alegan en este acto LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER LA PRESENTE RECLAMACIÓN; siendo la cualidad la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra original”.
Estando dentro del lapso contemplado en el artículo 352 ejusdem, el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.727, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.183.834, parte demandante, procedió a dar contestación la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en las Cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto en los ordinales 4°, 5º y 6° del artículo 340 ejusdem, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de Contestación de la Demanda presentado por la empresa demandada y a pesar de lo confuso que resulta la argumentación del punto previo que pretende que se transmite como Cuestión Previa pasó a contradecirlo de la siguiente forma:
Confunde la demanda la figura del actor o demandante con la del apoderado. Quien esto suscribe lo hace en su carácter de representante del Arrendador que no es otro que el Sr. EDUARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad V-10.887.981, EDUARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-10.887.981 en su cualidad es simplemente la de arrendador en el contrato opuesto a la demanda el cual no fue desconocido en su firma por lo que debe dársele todo el valor probatorio. Dicho ciudadano es titular como ya se estableció en la cédula identidad V-10.887.981 y no V-18.183.834, el cual pertenece a esto quien suscribe. Quizá esta sea la confusión. Asimismo, señalo que la demandada es una persona jurídica y si alguno de los socios de dicha empresa comete delito confesó en esta causa por haberlo atestado falsamente ante un funcionario público diciendo que construyó una bienhechuría este mismo año 2022. las cuales están alquiladas desde hace años esto sería materia jurisdicción penal.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la demandada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento de que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
A tono con lo anterior, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Al respecto establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”
DEL DEFECTO DE
FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Por lo que habiendo constatado este Juzgador que en fecha 03 de noviembre de 2022, la parte actora procede a contradecir la cuestión previa promovida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir la incidencia establecida en el ordinal 6º, de la cuestión previa planteada por la demandada, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, hace las siguientes observaciones y consideraciones:
Ahora bien, los defectos de forma que se le imputen a la demanda, deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en elaboración de la demanda como documento.
En este sentido, el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
En el caso de autos, la demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4º, pues se limita a indicar de manera muy escueta los supuestos datos de identificación del inmueble objeto la presente demanda, sin indicar medidas y ubicación exacta, no indica con precisión y exactitud todos los datos que individualiza en el referido inmueble, máxime cuando el demandante es propietario de la mayoría de los inmuebles (locales) cercanos y se limita a mencionar de manera muy somera unos supuestos linderos del mencionado inmueble-objeto de la presente demanda. Ahora bien, con respecto a lo establecido en el numeral 4. Se puede verificar de autos que el objeto de la pretensión fue debidamente determinado en la presente litis, por cuanto se evidencia que indican claramente en su escrito libelar, el carácter con el que actúa, indicando su situación sobre un (1) local comercial, distinguido con el Nº 26, situado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cua a Charallave, que el mismo posee los siguientes linderos: NORTE: Terreno propiedad de su representado. SUR: Quebrada de Aparay; ESTE: Local donde funciona la empresa Codepeca y OESTE: Con pequeña cauchera que limita con la carretera nacional Cua Charallave, como del documento de arrendamiento privado que cursa en autos en original anexado a la presente demanda marcada con la letra “D” y el derecho que pretende la misma que le sea declarado por este Tribunal, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
En el caso de autos, la demandada opuso las cuestiones previas contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem en su ordinal 5º. En este sentido señaló, que el actor no cumple con este requisito, pues no explana suficientemente ni la relación de hechos, ni están claro los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión. Ahora bien, en lo que se refiere a lo establecido en el numeral 5°, este Tribunal observa que del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante explanó de manera clara y precisa la relación de los hechos por los cuales activa la vía jurisdiccional y fundamentado en el Artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, a los fines de lograr le sea declarado el derecho reclamado, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
En el caso de autos, la demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem en su ordinal 6º. Al respecto señaló que en ningún caso demuestra la propiedad inmobiliaria, no acompaña el demandante el instrumento documento fundamental para demostrar que es el titular del derecho que se aduce o en el que fundamenta su demanda, instrumento que acredite su derecho como legítimo propietario para celebrar contrato arrendamiento y a su vez, solicitar la resolución de su puesto contrato, devolución o desalojo de una propiedad inmobiliaria. Ahora bien, en lo que se refiere a lo establecido en el numeral 6° ejusdem, este Tribunal observa; que consta de los autos el contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.834en fecha 01-03-2016 y la la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE” y siendo este documento el que lo legitima para actuar en el presente juicio del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda, por lo cual no puede la parte demandada manifestar que el demandante incurrió en los citados numerales, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
PARA SOSTENER LA PRESENTE RECLAMACIÓN
En el caso de autos, las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE”, parte demandada en la presente causa; presentaron escrito de contestación a la demanda alegando en ese acto LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER LA PRESENTE RECLAMACIÓN, señalando que siendo la cualidad la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quién la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley de la acción.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ caso: Juan Carlo Ysava López, contra Lediver Del Carmen Hidalgo, Exp. 17-685, estableció lo siguiente:
“…De la sentencia recurrida, parcialmente transcrita, esta Sala observa que el ad quem declaró con lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano Juan Carlos Ysava González propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que el actor al no demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble que se describe en el documento de venta que pretende sea tachado de falso mediante el presente juicio, carece de legitimación para intentar y sostener el presente juicio.
En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656) …”
Del criterio expuesto, el cual se reitera, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia, razón por la cual esta juzgadora se pronunciará en su oportunidad procesal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
1. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente a lo señalado en el ordinal 4°.
2. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente a lo señalado en el ordinal 5º.
3. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente a lo señalado en el ordinal 6º.
4. Se ordena la continuación de la presente causa según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
5. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Ruth Cristina Reina Morales


La Secretaria

Russell Camacho




Exp. N° 490-2022
RRM/RC.