REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Charallave, 18 de noviembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº 458-2022

PARTE ACTORA: RAFAEL IGNACIO PIÑERO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.689.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUBER ENRIQUE COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.451.
PARTE DEMANDADA: JOSE JOAQUIN CAMACHO VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.148.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó abogado alguno.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

DECISIÓN: SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada vía online, en fecha 14/02/2022, a través del correo electrónica: distribución.civil.miranda@gmail.com, y habiendo sido resultado de la distribución, se le dio entrada bajo el Nº 458-2022, incoado por el ciudadano: RAFAEL IGNACIO PIÑERO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.689, asistido por el abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.451.
En fecha 08 de marzo de 2022, compareció el ciudadano RAFAEL IGNACIO PIÑERO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.689, mediante diligencia otorgo Poder Apud-Acta al abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.451. Asimismo, consignó los recaudos a los fines de su admisión (F-06 al 51).
En fecha 11 de marzo de 2022, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE JOAQUIN CAMACHO VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.148. (F-52-53).
En fecha 11 de mayo de 2022, compareció el abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.451, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora y mediante diligencia solicito copia certificada para la elaboración de la compulsa correspondiente (F-54)
En fecha 12 de mayo de 2022, mediante auto se acordó copias certificadas solicitada por la parte actora. (F-55).
En fecha 27 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa librada y recibo de la compulsa debidamente firmada por el ciudadano JOSE JOAQUIN CAMACHO VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.148. (F-56 y 57).
En fecha 01 de julio de 2022, este Tribunal practico cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de mayo de 2022, (inclusive) fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la demanda hasta el día 30 de junio de 2022, fecha en la cual precluyo el lapso de contestación de la demanda y desde el día 01/07/2022, (inclusive), fecha en la cual comenzó el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 05 de agosto de 2022, fecha que precluyó el lapso de oposición de las pruebas. Todo ello para garantizar el debido proceso. (F-58).
En fecha 11 de julio de 2022, compareció el abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.451, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora y estando en el lapso legal, hizo uso de su derecho y promovió pruebas. (F-59 al 61)
En fecha 03 de agosto de 2022, la secretaria dejo constancia que agrego a las actas del presente asunto las pruebas promovidas por la parte actora. (F-58 vto.)
En fecha 09 de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual practico computo de los días de despacho transcurrido en este despacho judicial desde el día 01/07/2022, (inclusive), fecha en la cual comenzó el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 05 de agosto de 2022, fecha que precluyó el lapso de oposición de las pruebas (F-62).

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguyó la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
(…) Que los ciudadanos MICHEAL ENRIQUE PIÑERO BRITO y EDWARD ENRIQUE VISCAYA BRITO: titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.444.937 y V-17.758.998 respectivamente, son herederos de la ciudadana OFELIA JOSEFINA BRITO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.606.105; quien fuera nuestra legitima madre fallecida ab intestato en fecha 18 de octubre de 2019, según consta en la planilla de declaración Sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos, Regional Capital-Valles del Tuy, Área de Sucesiones, expediente Nº 21.141. Señalando que dentro del acervo hereditario su causante, se encuentra un (1) inmueble constituido un (1) lote terreno con una superficie de setecientos veinticinco metros cuadrados (725,M2), situado en la población de Cua, Barrio La Vega, Municipio General Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 33 metros con 56 centímetros con casa y solar que o fue de Inocencia Gudiño; SUR: En 33 metros con 50 centímetros y solar que es o fue de Esteban Herrera; ESTE: En 25 metros con 78 centímetros con Calle Caracol, Callejón en medio y casa y terreno de Luis Angelino, y OESTE: Con Calle Real La Vega. Sobre la deslindada parcela se encuentra edificada una casa con las siguientes dependencias: 5 salones, los cuales funciona como “Colegio UEP José Manuel de Los Ríos”. 2 baños; 1 cocina; estar;1 oficina, totalmente enrejados y cubierto en su parte trasera con bloques de cemento; pisos de cemento; techo de acerolit; oficina con placa de cemento. Del mismo modo, en la parte delantera de esta casa se encuentra edificado un local anexo e independiente con una superficie de sesenta y siete con sesenta y dos metros cuadrados (67,62 M2). La titularidad, así como los demás datos identificados del pormenorizado inmueble constan suficientemente en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el Nº 31, Folio 197, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año. Destacó que la posesión legitima sobre el mismo la venia ejerciendo su madre desde hacía más de doce (12) años. Es el caso que el local anexo que forma parte integrante del inmueble anteriormente identificado, se encuentra indebidamente en posesión del ciudadano JOSE JOAQUIN CAMACHO VEGAS, desde hace tres (3) años aproximadamente, quien carece de un título valido que le acredite y legitime como tal; es decir no existe vinculo jurídico que lo ate con su fallecida madre ni con quienes ahora integran la comunidad hereditaria. Asimismo, fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales traídos en el libelo de la demanda:
• Anexada al escrito libelar certificado de solvencia de la sucesión BRITO BOLIVAR OFELIA JOSEFINA, bajo el Expediente Nº 21.141, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-06 al 08), el aludido documento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Anexada al escrito libelar justificativo de testigos, evacuado en fecha 21 de diciembre de 2021, por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, (F-10 al 14.). Ahora bien, tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testifical por lo que a criterio de esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLAR.
• Anexada al escrito libelar Títulos Supletorio bajo Nº 39-2018, declarado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio 2019, el cual fue debidamente registrado bajo el Nº 31, Folio 197, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2021. (F-15 al 49). Ahora bien, tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testifical por lo que a criterio de esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ANALISIS DE LA CONFESION FICTA
Debe este Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la Confesión Ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa…” (Resaltado añadido).
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar el fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la Confesión Ficta, en virtud de la cual se presume iuris tantum, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los requisitos:
1. Que la parte demandada no comparezca a contestar el fondo de la demanda en plazo de emplazamiento.
2. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora. Y
3. Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado en la fecha en que le correspondía cumplir con tal carga procesal, verificándose de igual forma que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas, por lo que se debe considerar como cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia de la Confesión Ficta.
TERCERO: En cuanto al sentido y alcance del Segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221, estableció:
‘…Esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca…”
Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala) …”
CUARTO: Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario determinar si en el presente caso se cumple el tercer requisito de procedencia de la Confesión Ficta. En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio
“…En efecto, conforme enseño el connotado procesalista venezolano, ya fallecido Luís Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del Juzgador. Siendo el derecho subjetivo incoado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante a la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio y la conclusión el efecto jurídico de que la mayor se deriva a través del término medio” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas 26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a las jurisprudencia y normativa antes citada, observa este Tribunal que la parte actora al no acompañar a su escrito libelar el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad debidamente registrado, requisito éste indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en el caso bajo estudio no ocurrió, no verificándose entonces en forma concurrente los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la confesión ficta, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA en la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, conforme a los anteriores criterios, se debe considerar que una especifica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendí que esgrime el demandante. De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal observa que en el caso de autos la parte actora demanda la reivindicación de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad privada, situado en la población de Cua, Barrio La Vega, Municipio General Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, nuestro ordenamiento jurídico patrio prevé la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad privada, sin embargo, para este supuesto es necesario también que las mismas estén registradas pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil donde además conste el consentimiento del propietario del terreno ejido, no resultan suficientes los títulos supletorios o los documentes notariados para invocar las mismas consecuencias.Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION:
ANALISIS DE LA ACCION REIVINDICATORIA
Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde está la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin título, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.
Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:
1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.
2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.
3. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.
4. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción persigue la reivindicación deun inmueble constituido por un lote terreno de propiedad privada con una superficie de setecientos veinticinco metros cuadrados (725, M2), situado en la población de Cua, Barrio La Vega, Municipio General Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 33 metros con 56 centímetros con casa y solar que o fue de Inocencia Gudiño; SUR: En 33 metros con 50 centímetros y solar que es o fue de Esteban Herrera; ESTE: En 25 metros con 78 centímetros con Calle Caracol, Callejón en medio y casa y terreno de Luis Angelino, y OESTE: Con Calle Real La Vega. Sobre la deslindada parcela se encuentra edificada una casa con las siguientes dependencias: 5 salones, los cuales funciona como “Colegio UEP José Manuel de Los Ríos”. 2 baños; 1 cocina; estar;1 oficina, totalmente enrejados y cubierto en su parte trasera con bloques de cemento; pisos de cemento; techo de acerolit; oficina con placa de cemento. Del mismo modo, en la parte delantera de esta casa se encuentra edificado un local anexo e independiente con una superficie de sesenta y siete con sesenta y dos metros cuadrados (67,62 M2), según títulos supletorio bajo Nº 39-2018, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio 2019, el cual fue debidamente registrado bajo el Nº 31, Folio 197, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2021, el cual se encuentra ocupado por el demandado, sin ningún título que lo acredite, sin autorización, ni derecho alguno para detentarla.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen título que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:
“…Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuya detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia)
En la presente causa, con el libelo, la parte demandante acompañó como documento fundamental de la presente acción, título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio 2019, de unas bienhechuría construidas sobre un lote terreno de propiedad privada con una superficie de setecientos veinticinco metros cuadrados (725, M2), situado en la población de Cua, Barrio La Vega, Municipio General Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, esto es el inmueble del que se pretende reivindicar; sin embargo con el medio probatorio aportado, pretende la parte demandante demostrar la propiedad de las bienhechurías en la presente causa.
De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere mediante el título supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio “ES UNA PRUEBA” de la posesión o de algún derecho a partir desu fecha cierta, en consecuencia, los efectos del título supletorio, son simplemente probatorios de la posesión (sentenciadel 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nº 0-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros. Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…”
Conforme las anteriores determinaciones ésta Sentenciadora debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó probado en este proceso en particular, por cuanto el documento fundamental que aporta el accionante, es insuficiente, ya que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, aunado al hecho que el mismo fue incorporado a las actas procesales que conforman el expediente en contravención a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, lo cual hace imposible establecer a ciencia cierta sobre la existencia o no del derecho demandado, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a las jurisprudencia y normativa antes citada, observa este Tribunal que la parte actora al no acompañar a su escrito libelar el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad debidamente registrado, requisito éste indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el caso de autos la parte actora demanda la reivindicación de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad privada, situado en la población de Cua, Barrio La Vega, Municipio General Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en virtud del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio 2019, donde no consta la declaración de las ciudadanas CARMEN ANGELICA ALVAREZ PIÑATE y TRINA ELENA PALACIOS, testigos éstos que intervinieron en el aludido justificativo, ello trae como consecuencia que al no ratificar sus declaraciones contenidas en tal documental, el señalado instrumento no puede tener efectos contra terceros por las razones jurídicas que fueron explicadas ut supra en cuanto al tratamiento legal de este tipo de prueba, además el hecho de haber sido registrado no cambia su naturaleza de título supletorio, nuestro ordenamiento jurídico patrio prevé la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad privada, sin embargo, para este supuesto es necesario también que las mismas estén registradas pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil donde además conste el consentimiento del propietario del terreno ejido, no resultan suficientes los títulos supletorios o los documentes notariados para invocar las mismas consecuencias, por lo que en la presente causa no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por la ley para la precedencia de la pretensión reivindicatoria y por consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la demanda. YASÍ SE DECLARA.
-III-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
• PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por no haberse dado la existencia de los tres (3) requisitos establecidos para su procedencia, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano RAFAEL IGNACIO PIÑERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.689, contra el ciudadano JOSE JOAQUIN CAMACHO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.148.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales

La secretaria

Russell Camacho
EXP. N° 458-2022.
RR.M/RC/