REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CHARALLAVE.
Charallave, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
SOLICITANTE: EDUARDO ALFONZO DELPIANI MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.632.185.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LILIANA GERTRUDES DELPIAN BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.720.
MOTIVO: RECONSTRUCCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (FALTA DE JURISDICCIÓN).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de RECONSTRUCCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: EDUARDO ALFONZO DELPIANI MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.632.185, debidamente asistido por la abogada: LILIANA GERTRUDES DELPIAN BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.720, sustentando su solicitud en los artículos 149 y 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal observa:
En fecha 01/11/2022, el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, realizó el sorteo de distribución de causa correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 07/11/2022.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, se pronuncie acerca de la admisión de la presente solicitud es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
“…(omisis) Indicó el solicitante ciudadano: EDUARDO ALFONZO DELPIANI MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.632.185, debidamente asistido por la abogada LILIANA GERTRUDES DELPIAN BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.720, en su escrito, que acuden ante este Tribunal con el fin de que se reconstruya el Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 39, de fecha 10 de agosto de 1889, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, la cual por error material involuntario en el acta de nacimiento de narras, al momento de su transcripción colocaron como se lee … “JUAN RAMON DELPIAN…” SIENDO LO CORRECTO…”JUAN RAMON DELPIANI GABRIEL…”, en otro caso, el funcionario o la funcionaria acreditada por el organismo administrativo, en vez de asentar la nota marginal que a bien se haya originado por algún acto administrativo, se limito a remachar lo escrito”. En consecuencia, ocurro para solicitar, como en efecto, en este acto así lo solicito, en su condición de bisnieto del ciudadano de JUAN RAMON DELPIANI GABRIEL, sea reconstruida la tantas veces mencionada Partida de Nacimiento” (omisis)”.
En el caso de autos, de la lectura de lo anteriormente señalado, se desprende que el ciudadano: EDUARDO ALFONZO DELPIANI MENDOZA, supra identificado solicita la Reconstrucción de Acta de Nacimiento, inscrita por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, señalando que el funcionario o la funcionaria acreditada por el organismo administrativo, en vez de asentar la nota marginal que a bien se haya originado por algún acto administrativo, se limitó a remachar lo escrito.
Así las cosas, tenemos que el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil prevé lo siguiente:
“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”.
En este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 2022-0094, de fecha 22 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Carlos Hidalgo Pandares establecido lo siguiente:
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que mediante sentencia dictada el 23 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, –fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la “Reconstrucción e Inserción de Acta de Nacimiento”, interpuesta por el ciudadano Humberto José Arteaga, debidamente asistido por la abogada Violeta del Carmen Rodríguez Sequera, anteriormente identificados, al considerar que la misma debe ser conocida por la Administración Pública, por órgano del Registro Civil respectivo, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”. (Destacado de la Sala).
De la norma anterior, se desprende que, en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, éstas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.
Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:
“Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir…”
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa, que el conocimiento de la presente solicitud, le corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:
Al respecto el Consejo Nacional Electoral dictó las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y dado que el asunto en cuestión, corresponde a la esfera de atribuciones de un órgano distinto del Poder Judicial, se estima necesario hacer referencia a la disposición relacionada con la jurisdicción, en tal sentido el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por lo tanto, tomando en cuenta la naturaleza de la solicitud presentada, a saber, reconstrucción de acta, y en atención al mandato expreso de la disposición legal de la Ley Orgánica de Registro Civil y en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 eiusdem, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara de oficio la FALTA DE JURISDICCION de este Tribunal, para conocer de la presente solicitud de RECONSTRUCCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: EDUARDO ALFONZO DELPIANI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.632.185.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena consultar el presente fallo al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, remítanse inmediatamente los autos a la referida Sala y suspéndase el proceso desde la presente fecha.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: No se ordena notificar al solicitante, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 ibidem.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez
Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria,
Russell Camacho.
En esta misma fecha veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Russell Camacho.
RRM/.
EXP. 512-2022
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