REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, nueve (09) de noviembre de 2022
212º y 163º

Vistas la solicitud presentada por los ciudadanos MERI CLARIZA CAÑIZALEZ DE ALZUALDE y EFRAIN BARTOLO ALZUALDE SANOJA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.003.718 y V-2.967.908, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964, para que este Tribunal los declare, como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, MERY MARGARITA ALZUALDE CAÑIZALEZ, quien era venezolana y ex titular de la cedula de identidad Nº V- 11.201.571, al respecto se observa: De las declaraciones rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos: DELFIDIO DE LAS MERCEDES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.788.178 y LUISELESTE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.300.105, los mismos son contestes al afirmar que los ciudadanos: MERI CLARIZA CAÑIZALEZ DE ALZUALDE y EFRAIN BARTOLO ALZUALDE SANOJA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.003.718 y V-2.967.908, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos de la De-Cujus MERY MARGARITA ALZUALDE CAÑIZALEZ, supra identificada y por cuanto no ha habido oposición alguna al respecto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a las atribuciones conferidas mediante Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-3-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia debidamente publicada en fecha 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nº 39.152, y en virtud a lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias JUSTIFICATIVO SUFICIENTE, para asegurar que los ciudadanos: MERI CLARIZA CAÑIZALEZ DE ALZUALDE y EFRAIN BARTOLO ALZUALDE SANOJA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.003.718 y V-2.967.908, respectivamente (PROGENITORES), en su condición de causahabientes, son los UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De-Cujus MERY MARGARITA ALZUALDE CAÑIZALEZ, quien era venezolana y ex titular de la cedula de identidad Nº V- 11.201.571. Quedando siempre a salvo los derechos de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase todo lo actuado a las partes interesadas, incluyendo la solicitud la cual fue redactada por el Abogado, RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964. Déjese constancia en el libro diario llevado por este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve , así como en el portal web www.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase originales con sus resultas a la solicitante. Asimismo, expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo en este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
La Juez,

Ruth Cristina Reina Morales

La Secretaria,

Russell Camacho




RCRM/RC/xc.-
Solicitud Nº 063-2022