REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° Y 163°
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana KARIN STEPHANY RUJANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.353.653, domiciliada en: el Sector el Llanitos vía Cordero Estado Táchira
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL MORA GONZALEZ y MILAGROS ISABEL VETHENCORT DE ROSALES, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°201.203 y 253.870 respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº9038-2022
I
NARRATIVA
Se inicia, el presente procedimiento por solicitud recibida por ante este despacho en fecha 28 de Julio del 2022, por la ciudadana: KARIN STEPHANY RUJANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-27.353.653, de este domicilio, quien consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de Dos (02) folios útiles y recaudos constantes de Trece (13) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha Cinco (05) de Agosto del 2022, quien solicita la rectificación de partida de nacimiento Nº204 de fecha Trece (13) de Abril del año 2000, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del estado Táchira.-
Destacó que, en su acta de nacimiento identificada con el número 204, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián se incurrió en un error material involuntario al señalar que “Karin Stefhany Rujano Mora, hija del presentante y Evelia Mora Angarita”, señala que dicho datos son incorrectos ya que los verdaderos apellidos de la madre son MORA GONZALEZ, y no como erróneamente figuraba en la partida de la madre, signada con el número 278 de fecha 31 de Julio de 1972, la cual fue objeto de rectificación por el Consejo Nacional Electoral, mediante providencia administrativa N°019-2019 de fecha 12 de abril del 2019, la cual riela en autos al folio 03.-
En fecha, Cinco (05) de Agosto del 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f.16)
En fecha, Doce (12) de Agosto del 2022, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.- (f.18 y 19).
En fecha, Tres (03) de Octubre del 2022, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto ordenado.-(f.20 y 21); Y, este Juzgado mediante auto de fecha esa misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado.-(f.22)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- Al folio (03), corre inserta copia certificada de Providencia administrativa N°019-2019 expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Santa Ana, de fecha Doce (12) de Abril del año 2019; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana: EVELIA MORA ANGARITA, madre de la solicitante, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
.- A los folios (04 al 06), corre inserta copia simple del Acta de Nacimiento N°278 de fecha Treinta y uno (31) de Julio del año 1972, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: EVELIA MORA ANGARITA, en la cual se puede evidenciar que en efecto en ella fue se cometió un error involuntario al transcribir el apellido de la madre de la ciudadana antes mencionada, aparece como “MARIA DEL ROSARIO ANGARITA, siendo lo correcto MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ”, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
.- A los folios (07 al 11), corre inserta copia certificada y del Acta de Nacimiento N° 204 de fecha Trece (13) de Abril del año 2000, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, en consecuencia, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: KARIN STEPHANY RUJANO MORA, en la cual se puede evidenciar que en efecto en ella fue al momento de la transcripción de la precitada acta de nacimiento “se cometió un error al transcribir el apellido de la madre como EVELIA MORA ANGARITA, siendo lo correcto EVELIA MORA GONZALEZ, tal como se evidencia en su acta de nacimiento”, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al folio (12), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana KARIN STEPHANY RUJANO MORA; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadana: KARIN STEPHANY RUJANO MORA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el solicitante se presentó con cédula de identidad V-27.353.653.-
.- Al folio (14) corre inserta fotocopia de la cedula de identidad de la Madre de la solicitante, ciudadano “MORA GONZALEZ EVELIA”, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano “MORA GONZALEZ EVELIA”,, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la madre de la solicitante se identificaba con cédula de identidad V- 12.231.608-
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En base, a la solicitud planteada por la ciudadana: KARIN STEPHANY RUJANO MORA, ya identificado, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática de cédula de identidad perteneciente a la solicitante ciudadana KARIN STEPHANY RUJANO MORA, así como Acta de nacimiento de la madre y Rectificación del Acta de Nacimiento de la madre, así como, Acta de Nacimiento de la solicitante, instrumentos fundamentales de identificación de la solicitante, y su señora madre, de donde se evidencia que al momento de su nacimiento se cometió un error al transcribir el apellido de la madre.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrada la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de nacimiento Nº 204, de fecha Trece (13) de Abril del año 2000, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana: KARIN STEPHANY RUJANO MORA, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante el apellido de la madre la ciudadana MORA ANGARITA EVELIA a saber MORA GONZALEZ EVELIA. Así se establece-.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 204 de fecha Trece (13) de Abril del año 2000, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del estado Táchira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-27.353.653, de este domicilio, en el sentido que, que figure en adelante el apellido de la madre a saber MORA GONZALEZ EVELIA, Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San Sebastián del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San Sebastián del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
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En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (12:00) m., quedando registrada bajo el Nº____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró el oficio No. ____________-
WUENDY MONCADA
SECRETARIA
Solicitud N° 9038—2022.
HCDP/Wm/yn
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