282(9751-2022)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, 21 DE NOVIEMBRE DEL 2022.-

212° y 163°

Por recibido, escrito de Transacción constante de un (01) folio útil. Vista la TRANSACCION JUDICIAL, realizada entre los ciudadanos: Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.157.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.882 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE PORFIRIO CEGARRA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.237.639, de este domicilio, parte demandada y JOSÉ ALEXIS GUERRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.232.963, domiciliado en Cordero, Párroco de la Diócesis de San Cristóbal para la Parroquia Eclesiástica María Auxiliadora de Cordero, Ubicada en la Avenida Eleuterio Chacón entre calles 12 y 13 del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el abogado NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.232.815, en condición de demandante en la presente causa, en el cual exponen:

“Entre nosotros DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.157.341, inscrito por en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.882, en mi condición de mandatario de JOSÉ PORFIRIO CEGARRA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.237.639, hábil y de este domicilio; representación que consta en poder apud acta que riela en autos, demandado de autos por una parte y por la otra JOSÉ ALEXIS GUERRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.232.963, domiciliado en Cordero, párroco de la diócesis de San Cristóbal para la Parroquia Eclesiástica María Auxiliadora de Cordero Ubicada en la Av. Eleuterio Chacón entre calles 12 y 13 del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, correo padreaalexis@yahoo.com.ve según resolución N° 266.017, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, con inpreabogado N° 232.815, demandante de autos, por medio de la presente, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de poner fin al litigio indicado con el N° 9751, hemos decidido efectuar una TRANSACCION JUDICIAL, contenida en los siguientes términos: PRIMERA: A fin de evitar futuros costos, honorarios, daños y perjuicios, daños materiales u otra indemnización para su mandante, de mutuo y amistoso acuerdo; la representación de la parte demandada, JOSE PORFIRIO CEGARRA AVENDAÑO, ya identificado, acepta como signo inequívoco de desahucio o finalización del contrato y notificación de ello, la interposición de la presente demanda. SEGUNDA: A los fines de respetar la prorroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, ambas partes aceptan que el demandado de autos continuara ocupando el inmueble objeto de desalojo en la presente causa hasta por un plazo máximo de tres (03) años contados a partir de la firma de la presente transacción como disfrute de la prorroga legal y, finalizado el término establecido, entregará el inmueble libre de personas, cosas y deudas de servicios públicos. TERCERA: llegando el día del término sin que se haya desocupado el inmueble dado en arrendamiento, el demandado comenzará a pagar 10 Dólares por cada día que continúe ocupando el mismo, y a través del tribunal se procederá inmediatamente a la ejecución forzada de la sentencia sin lapso de cumplimiento voluntario, pues la presente transacción judicial sirve como aceptación de lo aquí pactado en atención al principio de voluntad de las partes y la fuerza de ley conforme el artículo 1.159 del Código Civil. CUARTA: Ambas partes aceptan que durante el lapso acordado en esta transacción Judicial, el demandado ocupará el inmueble sin pago de cánones de arrendamiento, sin embargo, deberá pagar al día cada uno de los servicios públicos del local comercial ocupado y dado en arrendamiento. QUINTA: Por consiguiente, ambas partes manifiestan que si se llegara el demandado atrasar en el pago de tres (03) mensualidades en cualquiera de los servicios públicos, se procederá a la entrega material del inmueble de forma inmediata, utilizándose para ello la fuerza pública de ser necesario, tal y como lo permite el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: ambas partes se comprometen a pagar o sufragar los honorarios profesionales de cada uno de sus abogados asistentes o apoderados SEPTIMA: solicitamos que se homologue la presente transacción judicial y se le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se mantenga el expediente en el archivo del tribunal, a los fines de informar sobre las situaciones que se susciten durante el transcurso del lapso aquí otorgado, informando al tribunal el pago de los servicios públicos o el incumplimiento en ello a los fines legales consiguientes. Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener más que reclamarse por concepto alguno. Se solicita la homologación de ley y una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas el archivo del expediente, así lo decimos en táriba a la fecha de su presentación.

Ahora bien, quien aquí juzga a los fines del pronunciamiento con relación a lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas con la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los señalan:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Por las consideraciones de derecho antes expuestas, es evidente que el legislador le atribuyó a la transacción una doble naturaleza a saber: la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que le permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. De igual manera, es la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

“La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación”


Conforme a lo expuesto, quien aquí juzga pasa a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción, presentada ante este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2022, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa que:
La transacción fue celebrada por las partes Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.157.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.882 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE PORFIRIO CEGARRA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.237.639, de este domicilio, parte demandada y, JOSÉ ALEXIS GUERRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-12.232.963, domiciliado en Cordero, Párroco de la Diócesis de San Cristóbal para la Parroquia Eclesiástica María Auxiliadora de Cordero Ubicada en la Avenida Eleuterio Chacón entre calles 12 y 13 del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el abogado NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.232.815, en su condición de demandante en la presente causa, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación, en lo que respecta a los particulares: Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima de la transacción en referencia. Ahora bien, con respecto al particular Quinto este Tribunal, niega su homologación por cuanto la ejecución forzosa es una fase del proceso que debe ser acordada por el Tribunal y a la cual se llega por el incumplimiento de las partes de la transacción celebrada, en consecuencia, no debe anticiparse la conducta de las partes. .
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción, en lo que respecta a los particulares: : Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima, celebrada en fecha 03 de Agosto de 2022, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, niega la homologación del particular Quinto por cuanto la ejecución forzosa es una fase del proceso que debe ser acordada por el Tribunal y a la cual se llega por el incumplimiento de las partes de la transacción celebrada, en consecuencia, no debe anticiparse la conducta de las partes. Así se decide.-

LA JUEZ SUPLENTE.


ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA

LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
En la misma fecha se le da entrada bajo el No. 9751-2022 en el libro de solicitudes llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA

Exp: 9751-2022
HCPD/Wn/yn.-