REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 24 de Noviembre de 2022.-
212º y 163º
EXPEDIENTE N°: 3059-2022.
PARTE DEMANDANTE: MARISELA DEL CARMEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.866, con domicilio en El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de demandante, asistida por la abogada: SORAYA MORENO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.446.142. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.262, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.743.844, domiciliado en el Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 19-09-2022, se recibió por distribución escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 12-05-2022 y de sus anexos.
En fecha 22-09-2022, se observa auto de admisión de la presente demanda, se ordenó su tramitación por la vía del Procedimiento Breve, librándose boleta de Citación al demandado.
En fecha 27-10-2022, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación del demandado, ciudadano: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, debidamente firmada.
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Demandante:
Alega la parte accionante que en fecha 12 de mayo del presente año, suscribió con su ex esposo el ciudadano: JOSE ALDEMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, un documento privado relacionado con la Liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, el cual es del siguiente tenor:
Nosotros: MARISELA DEL CARMEN CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.267.866., divorciada, domiciliada en la población del Cobre del Estado Táchira y hábil JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10,743.844, divorciado, de este mismo domicilio y civilmente hábil, por medio del presente documento declaramos: Hemos decido de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la comunidad de bienes existente a la presente fecha como consecuencia de nuestro divorcio Decretado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción del Estado Táchira, San Cristóbal, de fecha 17 noviembre del año 2021, expediente Nro. 59361. Describimos a continuación los bienes por partir: VEHICULOS DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICA: PRIMERO: MARCA: TOYOTA: MODELO: HILUX KAVACK D/C / GGN25L-PRASKL; AÑO: 2008; CLASE: CAMIONETA: TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA: SERVICIO: PRIVADO COLOR: BEIGE; SERIAL DEL CHASIS: 8XA33ZV2589004100; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2589004100; SERIAL DE MOTOR: 1GR0886840; SERIAL N.I.V.: 8XA33ZV2589004100; PLACA: A4BAA8N; según consta y se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo: 170103714869, 8XA33ZV2589004100-4-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 05 de Febrero de 2.017; a nombre de: MARISELA DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ SEGUNDO: MARCA: JEEP: MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2013; PLACA: AF834JG; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 8CIL; SERIAL DEL CHASIS: N/A; SERIAL N.I.V.: 8Y8RJ5DT3DG001005; según consta y se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo: 170103691228, 8Y8RJ5DT3DG001005-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 26 de ENERO de 2.017; a nombre de: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR. TERCERO: MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: TASCA; AÑO: 1998; PLACA: A27BB7S; TIPO: PLATAFORMA CLASE: SEMI REMOLQUE; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: TA0487; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; SERIAL N.I.V… TA0487; según consta y se evidencia en el Certificado de Registro de Vehiculo 18104796339; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 05 de FEBRERO de 2.018; a nombre de: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR CUARTO: MARCA: UTILYTY; PLACA: A42AJ2B; COLOR: BLANCO; AÑO: 1993; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERIA: LUYVS2488 P M8850 15VS2RX; TIPO: THERMOKIG; Con Certificado de Registro a nombre de JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR. QUINTO: MARCA: IVECO; MODELO: 740S42TZ/STRALIS AÑO: 2008; PLACA: A04AA2B; TIPO: PLATAFORMA/BARANDA; CLASE: CAMION; USO: CARGA: SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ATS2SSH08X060543; SERIAL DE MOTOR: F3BE0681*5005472*; SERIAL N.I.V.: 8ATS2SSH08X060543; según consta y se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo: 190105371086, 8ATS2SSH08X060543-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 06 de FEBRERO de 2.019; a nombre de: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR. SEXTO: MARCA: FORD; PLACA: A39CK1G; TIPO: PLATAFORMA/BARANDA; CLASE: CAMION; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO: SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE MOTOR: DA16345; ANO 2013; SERIAL N.I.V.: 8YTWFJH65DGA16345; MODELO: F350-4X4/F-350; según conste y se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo: 170103831166; 8YTWFJH65DGA16345-2-2; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 24 de FEBRERO de 2017; a nombre de: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR. SEPTIMO: MARCA: CHEVROLET; PLACA: A01AB1H; TIPO: PLATAFORMA/BARANDA CLASE: CAMION; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCBNJ1778V313764; SERIAL DE MOTOR: 78V313764; SERIAL N.I.V.: 8ZCBNJ1778V313764; AÑO: 2008; MODELO: NKR/NKR T/M S/A F/H. Con Certificado de Registro de Vehículo: 170104407650; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2017; a nombre de: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR. OCTAVO: MARCA: FORD; PLACA: A87BG5G; TIPO: PLATAFORMA/BARANDA; CLASE: CAMION; USO: CARGA; AÑO: 2010; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3756A8A44689; SERIAL DE MOTOR: AA44689; SERIAL N.I.V.: 8YTKF3756A8A44689. Propiedad que se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo: 31986115; 8YTKF3756A8A44689-2-2; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 04 de ABRIL DEL 2017; a nombre de: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR. NOVENO: MARCA: KENWORT; PLACA: A59AM9S; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMION; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA: 3WKDD40X47F196287; SERIAL DE MOTOR: 79230144; SERIAL N.I.V.: 3WKDD40X47F196287; MODELO: T8006X4 TRACTOR; AÑO: 2007. Propiedad que se evidencia con Certificado de Registro de Vehículo: 190105467429; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 04 de Abril DEL 2019; a nombre de: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR. BIENES INMUEBLES: OPCION A COMPRA: UNO.- dos inmuebles compuesto por dos (2) lotes de terrenos, uno de ellos con casa de habitación, los cuales se describen a continuación: PRIMERO: Un (1) lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como El Llano de los Sánchez, sector el Molino, Municipio José María Vargas del Estado Táchira; con los siguientes Linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Cornelio Escalante, mide Quinientos Noventa metros con Cincuentas centímetros (590,50mts,); SUR: Con terrenos que son o fueron de Nicolás Pérez y miden Quatrocientos Cincuenta y Seis metros con Setenta y Cinco centimetros (456,75mts,); ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Sánchez y mide Ciento Ocho BLADE VENE UNICIPIO Josi STADO metros (108mts); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Comunidad El Volcán y mide Noventa y Cinco metros (95mts.), mas una franja de terreno de Seis (6mts) de ancho por Ciento Veintiocho metros con Cincuenta centímetros (128,50mts) de largo, que servirá de vía de acceso para la entrada y salida del terreno antes alinderado, comunicándolo con la carretera transandina que conduce a la población de El Cobre, con el entendido que esta franja quedara como uso común con los miembro de la sucesión Sánchez y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos de la sucesión Sánchez; SUR: Con terrenos de José Escalante y Nicolás Pérez: ESTE: Con la carretera trasandina que conduce a la Población de El Cobre y OESTE: Con terrenos de los Propietarios Oferentes, SEGUNDO: Un (1) lote de terreno propio con casa de habitación de techos, pisos de cementos y paredes pisada de tierras, ubicada en el sitio denominado antes "CASA VIEJA", actualmente "El Llano de los Sánchez ", Municipio José María Vargas del Estado Táchira, cuyos linderos: FRENTE: Con propiedades de Comelio Escalante, y Servidia del Carmen Escalante de Mora: FONDO: Con terrenos con la sucesión Contreras Colmenares, divide cerca de alambre; LADO DERECHO: El bordo del cruce de la quebrada Casa Vieja y LADO IZQUIERDO: Con Terrenos de la sucesión Sambrano Jara; Así mismo, declaramos a este lote de terreno le pertenece el lado derecho a una entrada principal de esta propiedad de seis (6) metros. Propiedad que se evidencia en documento autenticado ante la Oficina de Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del distrite capital de fecha 16 de Diciembre del 2009, inserto bajo el Nro. 21, Tomo: 38 de Los libros respectivos y posteriormente autenticado ante la Notaria Publica de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 27 de Enero del 2010, inserto bajo el numero: 04: Tomo: 54 de los libros de autenticaciones. DOS.-Un Lote de Terreno propio signado con el numero 15 ubicado en el sector denominado "Llano de Los Sánchez y Casa Vieja, Aldea Rio Arriba, Municipio Dr. José Maria Vargas del estado Táchira, con un área de Doscientos Siete Metros con Cuarenta y Ocho Centimetros cuadrados (207.48 mts2); medido y alinderado así: NOR-ESTE: Mide Diez Metros (10Mts), limita con calle en construcción; SUR- OESTE: Mide nueve metros con noventa y cinco centimetros (9,95 Mts.), limita con la via publica que separa la quebrada La Quebradita; NOR-OESTE: Mide diecinueve metros con treinta centimetros (19,30mts) limita con el Lote Nro. 16; SUR-ESTE: MIDE VEINTE METROS CON TREINTA CENTIMETROS ( 20,30 mts), limita con el lote Nro. 14. Propiedad que se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco De Miranda y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, de fecha 17 de Agosto del 2016, quedando inserto bajo el Nro 2015 1467, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el Nro. 432. 18.5.1.4343 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. TRES.- Dos lotes de terreno propio, con casa de habitación, ubicados en el Llano de Los Sánchez, el Molino, Aldea Rio Arriba, del Cobre, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira, alinderados y medidos de la siguiente manera: LOTE UNO: Con un área de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CON NUEVE CENTIMETROS (2.714,09 MTS2): NORTE : Mide cincuenta y un metros (51 mts) limita con terrenos que son o fueron de Consuelo Gómez, Nora Flores y Ender Romero; SUR: Mide cincuenta y tres metros con cincuenta centimetros (53.50) Mts, limita con callejuela publica; ESTE: Mide cincuenta y cinco metros con sesenta centimetros (53.60 mts). Con terrenos que son o fueron de Gregorio Sánchez; OESTE: Mide cinquenta y dos metros con sesenta centimetros (52.60 Mts) Con propiedad que son o fueron de Francisco Villamizar. LOTE DOS: Con área de Dos Mil Cincuenta y Ocho Metros con Cuarenta y Cinco Centimetros (2.058.45 MTS), NORTE: Mide cincuenta metros con sesenta centímetros (50.60 mts) limita con callejuela publica; SUR: Mide cincuenta y un metros con diez centímetros (51.10 mts) limita con terrenos que son o fueron de Francisco Barragán; Mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41.20 mts), limita con calle en construcción; OESTE: Mide cuarenta un metros con sesenta centímetros (41.60 mts), limita con terrenos que son o fueron de Francisco Villamizar. Propiedad que se evidencia de documento privado de fecha 03 de Diciembre del 2016, CUATRO.- Finca con cultivos de pasto, cerca de alambre y gran parte en montaña, con casa para habitación e integrada por ocho (08) lotes de terreno que están englobados en uno solo segun plano topográfico que se encuentra archivado al cuaderno de comprobante bajo el Nro. 50, folio 56, de fecha 5 de Agosto del 2009, en el Registro Publico del Municipio Sucre y en el cual se expresa el área y los colindantes actual, ubicado en el sitio " La Loma" antes Aldea Los Barros, Hoy Aldea Colinas de Queniquea Municipio Sucre, del Estado Táchira. Y tiene un área de Trecientos veinticuatro (324) chectáreas Ocho Mil Setecientos Veintiséis Metros Cuadrados con Cincuenta centímetros VENE UNICIP Quadrados (8.727,50 mts 2) alinderada generalmente así: NORTE: Con terrenos en parte de Ramiro García, parte con herederos de David Salas y en parte con terrenos de Antonio Maria y Eusebia Zambrano; SUR: En parte la carretera via El Zumbador y en parte con ESTADO herederos de Juan Antonio Zambrano; ESTE: En parte El Cerro Colorado y en parte Quebrada La Nevera; OESTE: Con terrenos de Luis Santiago Hernández Duque. Propiedad que se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Publico Del Municipio Sucre del Estado Táchira, Queniquea, de fecha 04 de Mayo del 2010, registrado bajo matricula 10 L.I.T. Nro. 37, folios 182 al 186 del TOMO: II, DEL AÑO 2010. CINCO.- PRIMERO: Un lote de terreno propio ubicado en Llano de la Tienda, Aldea Rio Arriba, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide Cuarenta y Dos Metros (42 mts) con la carretera trasandina; FONDO: Mide Ciento dos (102) metros, con propiedad que son o fueron de Marcos Pérez, separando cerca de alambres; SUR o LADO IZQUIERDO: Mide ciento ocho metros (108 mts) con propiedades que son o fueron de Marcos Pérez y LADO DERECHO: Mide Doscientos Cuarenta y Seis metros con Ochenta y un centímetros (246.81 mts); este tiene acceso a traves de una franja de terreno de once metros (11mts) de ancho por setenta y seis con Treinta y Nueve metros (66.39 mts) de largo que sirve de vía de acceso para la entrada y salida y que lo comunica con la carretera trasandina así mismo sirve de uso común con los colindantes. SEGUNDO: Un lote de terreno propio de la misma ubicación que el anterior cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Mide diez Veinte (to) metros con cuarenta y ocho centimetros (10.48 MTS) con la carretera Trasandina. FONDO: Mide diez metros con cuarenta y ocho centimetros (10.48 MTS) con terrenos que son o fueron de los hermanos Sánchez Barragán y Gil Armando Méndez Romero, Alis Prudencia Sánchez de Pabón; LADO IZQUIERDO: Mide Once metros con Dieciséis centimetros (11.16 mts) c con franja privada que fue construida con el lote anterior, y LADO DERECHO: Mide Diez metros setenta centímetros (10.70 mts), con terrenos que son o fueron de hermanos Sánchez Barragán y Gil Armando Méndez Romero, Alis Prudencia Sánchez de Pabón, sobre el cual hoy día existe una capilla. Para un área total de CIENTO QUINCE CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (115,68 MTS2). Propiedad que se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre, del Estado Táchira, de fecha 04 de mayo del 2010, quedando inserto bajo la Matricula 10 L.I.T. Nro. 37, Folios 182 al 186, del libro II del 2010. SEIS.- Un Lote de Terreno propio y sobre el mismo casa para habitación compuesta de varias habitaciones, servicio sanitario, corredor, sala para recibo, garaje, cocina, comedor, área de secado y lavado de ropa, techo de madera cubierto de teja, piso de cemento, tabilla y mosaico, en parte paredes de boque, ladrillo y arcilla pisada, en parte puertas y ventanas de madera con sus demás anexidades y pertenecías, dicha casa se encuentra en estado ruinoso, ubicado en la población del Cobre, Municipio José Maria Vargas del Estado Estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: tomando de lindero Este a Oeste, en parte con Callejuela Publica que conduce a la Aldea San Isidro, mide en linea recta, veintisiete metros con cuarenta centimetros (27.40 mts), doblando hacia el SUR, en parte con propiedad de José Aldemar Villamizar, mide en linea recta quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15.55 mts) divide pared de arcilla pisada propia y por ultimo cruzando hacia la derecha hasta unirse con el lindero Oeste en partes con propiedades de José Aldemar Villamizar y María de la Paz Contreras, divide pared de bloque propia, mide diecinueve metros con quince centímetros (19.15mts); SUR: Tomando del lindero Este al OESTE, en partes con propiedad del señor Carvajal, divide pared de arcilla pisada medianera, mide en linea recta treinta y dos metros con sesenta centimetros (32.60 mts) ARGA cruzando hacia la izquierda con inmueble propiedad de Luis Moncada, divide cerca de alambre de púa con estantillos de madera, mide en línea recta once metros con noventa centímetros (11.90 mts) cruzando hacia la derecha con inmueble que es o fue propiedad de los herederos de Aparicio Rodriguez, mide catorce metros con cinco centimetros (14.5 mts) cruzando hacia la izquierda con inmueble que es o fue de la Sucesión Rodriguez, Jose mide nueve metros con ochenta centímetros (9.80 mts) y por ultimo cruzando hacia la derecha, en linea quebrada hasta unirse con el lindero Oeste con propiedades que son o fueron de la Sucesión Aparicio Rodríguez, mide veinte dos metros con cincuenta centimetros (22.50 mts)divide por esta colindancia cerca de alambre de púa con estantillos de madera y variedad de arboles vivos; ESTE: Con la calle Bolívar, mide en línea recta diecinueve metros con cincuenta centímetros (19.50 mts); OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Chacón, divide cerca de alambre de púa con estantillos de madera, mide en línea recta treinta y tres metros con ochenta centímetros ( 33.80 mts). Propiedad que se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda, La Grita de fecha 30 de Enero del 2006, quedo registrado bajo el numero 44, TOMO: 5. SIETE: Un lote de terreno propio, signado como otes Nro. 5, 6 y 7, ubicado en la Aldea Angostura, Municipio José Maria Vargas del Estado Tachira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide Cuarenta yres Metros con Cuarenta centimetros (43.40 Mts.), limita con calle Don Rito; SUR- OESTE: Mide Treinta y Nueve metros con sesenta y cinco centimetros (39..65 Mts.), limita con el Retiro Vial y la carretera Trasandina; ESTE: Mide en parte cinco metros con veinticinco centímetros (5.25 Mts.), limita con el lote Nro. 8, en parte Veinte Metros (20 Mts), limita con la calle Los Capacho; SUR: Mide quince metros (15 Mts.), limita con el lote Nro. 08. Para un área total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (655 MTS2). Propiedad que se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 04 de Julio del 2019, inscrito bajo el Nro. 2015.547, Asiento Real 2 del inmueble matriculado con el Nro. 432.18.25.1923 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.Descritos como han sido los bienes en común manifestamos de forma libre y consciente nuestro consentimiento y aceptación para proceder a la partición de los señalados bienes, en los siguientes términos:
PRIMERO: se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN CASTILLO, ya identificada, Los vehículos descritos en los erales: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, y NOVENO, libre gravamen, en estados normales de uso y funcionamiento. Aceptando de forma expresa! Pura y Simple los mismos, quien declara conocerlos a su entera satisfacción.
SEGUNDO: se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión al ciudadano: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, ya identificado, Los vehículos descritos en los literales: QUINTO, SEPTIMO y OCTAVO, en normales condiciones de uso y Mantenimiento y funcionamiento; Aceptando de forma expresa pura y simple los mismos, Quien declara conocerlos a su entera satisfacción.
DE LOS INMUEBLES: TERCERO: se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN CASTILLO, ya identificada, el inmueble en el numeral UNO, con la condición de que el ciudadano JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, ya identificado, pague la totalidad de la deuda que pesa en documento autenticado ante la Oficina de Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del distrito capital de fecha 16 de Diciembre del 2009, inserto bajo el Nro. 21, Tomo: 38 de Los libros respectivos y posteriormente autenticado ante la Notaria Publica de Seborua del Estado Táchira, de fecha 27 de Enero del 2010, inserto bajo el numero: 04: Tomo de los libros de autenticaciones, y una ves pagada la deuda realice todos los tramites necesarios ante el Registro competente para trasmitir la plena propiedad a nombre de MARISELA DEL CARMEN CASTILLO y cuyos gastos el ciudadano ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, se compromete hacer entrega de los documento autenticado definitivo de venta a nombre de MARISELA DEL CARMEN CASTILLO quien a su ves se obliga a cancelar los gastos de registro competente, así mismo se obliga el pre citado ciudadano a entregar la cantidad de DOS MIL (2.000) tejas rojas en el domicilio de la precitada ciudadana Se establece un tiempo máximo para las obligaciones antes señaladas de Treinta y un (31) dia continuos a la firma del presente documento. Y yo, JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR ya identificado, acepto en todas y cada una de sus partes las condiciones expuestas y me obligo en los términos señalados.
CUARTO: se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN CASTILLO, ya identificada, el inmueble descrito en el numeral DOS con sus usos, costumbres y servidumbre, libre de gravamen y a su entera satisfacción
QUINTO: se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN CASTILLO, ya el 25 %, de la del inmueble descrito en el numeral CINCO con sus usos, costumbres y servidumbre, libre de gravamen y a su entera satisfacción, así mismo se le adjudica el 75 % restante del inmueble al ciudadano: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, con sus usos, costumbres y servidumbre, libre de gravamen y a su entera satisfacción. Asi mismo queda convenido que la próxima cosecha del mes de Mayo-Junio del presente año se repartirán respetando los porcentajes indicados (25% y 75% respectivamente) para cada una de las partes.
SEXTO: se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión al ciudadano: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, ya identificado, los inmuebles descritos en los numerales: TRES, CUATRO, SEIS Y SIETE, con sus usos, costumbres y servidumbre, libre de gravamen y a su entera satisfacción.
SEPTIMO: El ciudadano: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, se compromete a pagar a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, la cantidad de SIETE MIL DOLARES (7.000 U.S.D.) en un plazo máximo de 15 dias a partir de la firma privada de la presente Partición y Adjudicación de Bienes. Las partes firmantes del presente acuerdo de partición amistosa declaran, conocer cada una de las clausulas antes señaladas y estar conformes sin que nadan tengan que reclamarse por ningún concepto Solo para efectos registrales de la presente Partición y Adjudicación se valora la misma en TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000 USD) Así lo decimos y firmamos por vía privada a los 12 dias del mes de Mayo del 2022”.
Por las razones expuestas es que procede a demandar al Ciudadano: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-10.743.844, respectivamente, domiciliado en el Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que suscribieron en fecha 12 de Mayo de 2022.-
Fundamentó la presente demanda en los artículos 450, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citado el ciudadano: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-10.743.844, respectivamente, domiciliado en el Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, como demandado, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia de autos de este expediente que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
Por consiguiente este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, ambas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento breve y las reglas de los artículos 444 a 448
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo orden, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que dentro del correspondiente derecho a la defensa y el debido proceso, los demandados en su oportunidad legal no comparecieron en forma alguna ni por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, así como también no asistieron en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover prueba alguna que le favorezca, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la parte actora, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo al artículo antes referido para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Respecto al primero de ellos, por no haber asistido el demandado a dar contestación a la demanda, se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que desvirtuar su participación como parte actuante en el momento de suscribir el supra referido documento privado.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto de las actas que conforman el expediente no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en actas alguna prueba que haga presumir a este juzgador que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-10.743.844, respectivamente, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de demandado y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.866, domiciliada en el Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de demandante, asistida por la abogada: SORAYA MORENO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.446.142. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.262, de este domicilio y hábil, contra el Ciudadano: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-10.743.844, respectivamente, domiciliado en el Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.866, domiciliada en el Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de demandante, asistida por la abogada: SORAYA MORENO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.446.142. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.262, de este domicilio y hábil, contra el Ciudadano: JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-10.743.844, respectivamente, domiciliado en el Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 12 de mayo de 2022, que riela a los folios 15 al 23 del presente expediente, suscrito por los Ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN CASTILLO y JOSE ADELMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, antes identificados, en su carácter de copropietarios, en ocasión a la Liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós.-
POR CUANTO ESTA SENTENCIA FUE DICTADA FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
_________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,
____________________________________
Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:25) de la mañana del día de hoy, librándose boletas de Notificación a las partes, a lo conducente.
_______________________
EL SECRETARIO
EXP. N°3059-2022
|