Se inicia el presente proceso, mediante escrito de demanda y sus anexos recibido en fecha 11 de Agosto de 2016. (F. 01 al F.40).
En fecha 19 de septiembre de 2016, se admite la demanda (F.41).
En fecha 25 de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia el acuse de recibo de citación firmado por parte demandada ciudadana HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO (F.46 y 47).
En fecha 21 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en la que opone las cuestiones previas previstos en los ordinales 1º 5º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y anexos(F.48 al F.76).
En fecha 18 de enero de 2017, comparecieron los apoderados judiciales de la partea actora y mediante diligencia consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas. (F. 77 al F. 83).
En fecha 20 de enero de 2017, se dicto sentencia interlocutoria declarándose con lugar la cuestión previa propuesta en el ordinal 1º y la incompetencia por la cuantía, por lo que declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (F. 84 al F. 87).
En fecha 30 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (F. 89 al F. 90).
En fecha 10 de enero de 2017, se dicto sentencia declarándose la reposición de la causa al estado que la ciudadana juez suplente se aboque al conocimiento de la causa. (F. 92 al F. 95).
En fecha 22 de febrero de 2017, compareció el apoderado actor y consigno escrito de recusación contra la ciudadana juez suplente de este despacho. (F. 100 al F. 102).
En fecha 01 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno de recusación y se oficio a Rectoría Civil a los fines de que designe un Juez Accidental en la presente causa. (F. 104 al F. 105).
En fecha 03 de marzo de 2017, auto dictado por el Tribunal Tercero Accidental presidido por la Juez Accidental Nancy Ortiz, la cual fue designada por la Rectoría Civil, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días para reanudación de la causa y fenecido el referido lapso, comenzara a transcurrir los tres (03) de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes. (F. 107 al F. 112).
En fecha 05 de abril de 2017, compareció el apoderado actor y se da por notificado del abocamiento. (F. 114).
En fecha 07 de abril de 2017, el ciudadano BEIKER BRICEÑO Alguacil Accidental consigna mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. (F.115 al F.116).
En fecha 07 de abril de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de ratificación de cuestiones previas. (F.118).
En fecha 11 de mayo de 2017, se dicto sentencia mediante la cual se declaro: Primero: Se anula el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2016 y las actuaciones subsiguientes. Segundo: Se declara inadmisible la demanda propuesta. Tercero: No hay condenatoria en costas. (F.128 al F.138).
En fecha 16 de abril de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2017, en la que se declaró inadmisible la demanda. (F. 141).
En fecha 23 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por el apoderado de la parte actora, por lo que se ordena remitir mediante oficio al Juzgado Superior civil. (F. 142 al F.143).
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior, en la que dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2017, declarando: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero Accidental, la cual Revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia; ordenándose la continuación del juicio y se proceda a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.166 al F.175).
En fecha 02 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de ratificación de las cuestiones previas opuestas. (F.176).
En fecha 02 de octubre de 2017, se dicto sentencia interlocutoria declarándose sin lugar la cuestión previa propuesta en el ordinal 1º, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y se declara competente el Juzgado Accidental para conocer de la presente demanda y se ordena notificar a las partes. (F.178 al F.186).
En fecha 17 de noviembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se da por notificado de la decisión dictada y solicito que sea librada la notificación a la parte actora mediante comisión. (F.187).
En fecha 27 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora junto con comisión. (F.188 al F.193).
En fecha 29 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se designo correo especial al apoderado judicial de la parte demandada. (F.195).
En fecha 14 de diciembre de 2017, compareció el apoderado actor y mediante diligencia se da por notificado de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2017. (F.197).
En fecha 19 de diciembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia expone que conviene con la subsanación de las cuestiones opuestas y solicito que fije oportunidad para la contestación. (F.200).
En fecha 15 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno cómputo de oficio. (F.201).
En fecha 15 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil se tendrá lugar para la contestación de la demanda. (F.202).
En fecha 16 de enero de 2018, compareció el apoderado actor y mediante diligencia apelo del auto dictado en fecha 15 de enero de 2018. (F.204).
En fecha 18 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor. (F.206).
En fecha 01de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena mediante oficio Nº 042/2018, remitir al juzgado superior civil los fotostatos relativos al recurso de apelación ejercido por el apoderado actor. (F.232 al F.233).
En fecha 15 de marzo de 2018, se dicto sentencia interlocutoria declarándose sin lugar las cuestiones previas propuesta en los ordinales 5º, 6º, y 8º, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y se condena en costas a la parte perdidosa. (F.237 al F.246).
En fecha 20 de marzo de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación. (F.247 al F.254).
En fecha 16 de abril de 2018, compareció el apoderado actor y consigno escrito sobre la inadmisibilidad de la reconvención planteada por el apoderado de la parte demandada asimismo solicito la remisión del presente expediente al Tribunal donde inicio el presente juicio. (F.256 al F.260).
En fecha 23 de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual se admite la reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (F.263).
En fecha 09 de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual se declara improcedente la solicitud de remisión al Tribunal donde se dio inicio el presente juicio, formulada por el apoderado actor. (F.264 al F.265).
En fecha 10 de mayo del 2018, compareció el apoderado judicial del actor y mediante diligencia apelo del auto dictado en fecha 23 de abril del 2018, donde se admitió la reconvención donde se dio inicio el presente juicio. (F.266).
En fecha 15 de mayo del 2018, compareció el apoderado judicial del actor y mediante diligencia apelo del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2018, donde se declaró improcedente la solicitud de remisión del presente expediente al Tribunal Tercero Civil, donde se dio inicio el presente juicio. (F.267).
En fecha 17 de mayo de 2018, compareció el apoderado actor y consigno escrito de contestación a la reconvención. (F.268 al F.275).
En fecha 17 de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual se niega por improcedente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora al auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 23 de abril de 2018. (F.276 al F.277).
En fecha 18 de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto ejercida por el apoderado judicial del actor al auto dictado en fecha 09 de mayo de 2018. (F.278).
En fecha 22 de mayo de 2018, compareció el apoderado judicial del actor y mediante diligencia desiste del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2018. (F.331).
En fecha 31 de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos resultas de la apelación ejercida por el apoderado judicial del actor, procedente del Juzgado Superior Civil y se ordeno la notificación de las partes a los fines que una vez conste en auto la última notificación se computan los 5 días para que la parte demandada de contestación a la presente demanda. (F.333 al 339).
En fecha 05 de junio de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial del actor, del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2018. (F.340 al F.341).
En fecha 18 de julio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se da por notificado del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2018, asimismo, solicitó que sea nombrado correo especial a los fines de gestionar la notificación de la parte actora. (F.342 y 343).
En fecha 18 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó correo especial al apoderado judicial de la parte demandada a los fines que trámite la notificación de la parte actora. (F.344)
En fecha 18 de julio de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos resultas de comisión, procedente del juzgado octavo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas fue remitida dicha comisiónq. (F.345 al F.353).
En fecha 23 de julio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia dejo constancia de recibir las boletas de notificación de las partes, libradas en fecha 31 de mayo de 2018. (F.354 al F.355).
En fecha 23 de julio de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena cerrar la pieza I del presente expediente, y abrir la segunda II pieza. (F.356).
PIEZA II
Posteriormente en la presente pieza, la secretaria suplente dejo constancia mediante diligencia que en fecha 23 de julio se dicto auto en la pieza (I) mediante el cual se ordena cerrar y abrir la segunda pieza. (F.01 pieza II).
En fecha 09 de agosto de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno el acuse de recibo del oficio librado en fecha 31 de mayo de 2018, dirigido a la Unidad de Recepción y distribución de Documento de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación de la parte actora (F.02 al F.03 pieza II).
En fecha 17 de septiembre de 2018, la ciudadana LIDIA MARGARITA PEREZ alguacil accidental consignó mediante diligencia oficio Nº 52/2018, debidamente firmado y sellado por el Juzgado Superior Civil, en la que se remitió copias certificadas de apelación. (F.04 al F.05 pieza II).
En fecha 18 de septiembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicito que sea corregido el domicilio procesal de la parte actora en el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2018. (F.06 pieza II).
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se da por recibido oficio Nº 215200300-295, de fecha 19 de septiembre de 2018, procedente del Juzgado Superior Civil en el que solicita se rimita a ese juzgado superior copia certificada del auto apelado. (F.08 al F.10 pieza II).
En fecha 20 de septiembre de 2018, se libro oficio Nº 058/2018, dirigido al Juzgado Superior civil, dando repuesta a lo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2018. (F.11 pieza II),
En fecha 27 de septiembre de 2018, la ciudadana LIDIA MARGARITA PEREZ alguacil accidental consigna mediante diligencia oficio Nº 058/2018, debidamente firmado y sellado por el Juzgado Superior Civil. (F.12 al F.13 pieza II).
En fecha 02 de octubre de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno anexar a los autos el oficio recibido Nº 058/2018, procedente del Juzgado Superior en lo Civil. (F.14 pieza II).
En fecha 15 de octubre de 2018, se dicto auto mediante el cual se le hace saber a las partes que deben contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (F.16 pieza II).
En fecha 22 de octubre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito consignó escrito de promoción de pruebas. (F.19 pieza II).
En fecha 06 de noviembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas. (F.20 pieza II),
En fecha 08 de noviembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito complementario de promoción de pruebas. (F.21 pieza II).
En fecha 09 de noviembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. (F.23 al F.97 pieza II).
En fecha 14 de noviembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de oposición de pruebas. (F.98 al F.100 pieza II).
En fecha 19 de noviembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposición de pruebas. (F.102 pieza II).
En fecha 19 de noviembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de exposición, asimismo solicito coser el expediente para prevenir extravío. (F.103 al F.104 pieza II).
En fecha 22 de noviembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se procede al lapso de admisión o no a las pruebas promovidas por las partes. (F.105 al F.117 pieza II).
En fecha 03 de diciembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apelo del auto de admisión de las pruebas promovidas. (F.118 pieza II).
En fecha 04 de diciembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apelo del auto de admisión de las pruebas promovidas. (F.119 pieza II).
En fecha 06 de diciembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial del actor, asimismo fue designado correo especial. (F.120 pieza II).
En fecha 10 de diciembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo fue designado correo especial. (F.121 pieza II).
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena certificar los fotostatos requeridos para ser remitida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (F.123 al F.124 pieza II).
En fecha 13 de diciembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia dejo constancia de retirar los oficios librados en fecha 21 de noviembre de 2018. (F.125 pieza II).
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena certificar los fotostatos requeridos para ser remitida la apelación interpuesta por el apoderado actor. (F.127 pieza II).
En fecha 10 de abril de 2019, se dicto auto mediante el cual se fijo el lapso para que las partes presenten sus informes. (F.211 pieza II).
En fecha 25 de abril de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos resultas de la apelación incoada por el apoderado judicial de la parte demandada, y visto el fallo se admite el ordinal 5º del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, manteniendo incólume el resto del pronunciamiento respecto a la admisión. (F.212 al F.236 pieza II).
En fecha 21 de mayo de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de informes. (F.238 al F.246 pieza II).
En fecha 21 de mayo de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicito que se fije día y hora para la lectura de los informes consignados por las partes. (F.247 pieza II).
En fecha 21 de mayo de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de informes. (F.257 al F.265 pieza II).
En fecha 24 de mayo de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos los escritos de informes consignados por ambas partes, se le conceden cinco (05) días para la lectura de los mismos. (F.267 pieza II).
En fecha 04 de junio de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno escrito de observaciones. (F.268 al F.270 pieza II).
En fecha 04 de junio de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito de observaciones consignado por el apoderado judicial de la parte demandada. (F.271 pieza II).
En fecha 06 de junio de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de observaciones. (F.272 al F.277 pieza II).
En fecha 06 de junio de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito de observaciones consignado por el apoderado judicial de la parte actora. (F.278 al F.280 pieza II).
En fecha 02 de julio de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de observaciones. (F.282 al 287 pieza II).
En fecha 02 de julio de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito de observaciones consignado por el apoderado judicial de la parte actora. (F.288 pieza II).
En fecha 13 de agosto de 2019, compareció el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia solicito que sea suprimido el escrito consignado por el apoderado actor en fecha 02-07-2019. (F.289 pieza II).
En fecha 17 de septiembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se declara inadmisible por extemporáneo el escrito presentado en fecha 02-07-2019, por el apoderado actor. (F.290 pieza II).
En fecha 30 de septiembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (F.293 pieza II).
En fecha 05 de octubre de 2020, se dicto auto mediante el cual se ordena remitir el presente expediente a su sede natural en virtud de un nuevo juez (F.294 al F.295 pieza II).
En fecha 14 de abril de 2021, compareció el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia solicito que sea suprimido el escrito consignado por el apoderado actor en fecha 02-07-2019. (F.296 pieza II).
En fecha 14 de abril de 2021, compareció el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia solicito el abocamiento del juez. (F.296 pieza II).
En fecha 16 de abril de 2021, se dicto auto mediante el cual el juez natural de la presente causa se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose de la notificación de las partes. (F.298 al F.305 pieza II).
En fecha 10 de mayo de 2021, compareció el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia dejo constancia del retiro de la comisión librada para la notificación de la parte actora. (F.306 pieza II).
En fecha 20 de agosto de 2021, compareció el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia consigno resultas de comisión procedente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.307 al F.321 pieza II).
En fecha 08 de septiembre de 2021, se dicto auto de certeza en el presente juicio en que se verificó que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia. (F.322 al F.323 pieza II).
En fecha 23 de febrero de 2022, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar resultas de comisión procedente del Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.324 al F.337 pieza II).
PIEZA III
En fecha 24 de marzo de 2022, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que se abre la presente pieza denominada tercera, la cual contendrá todas las actuaciones a partir de la presente fecha. (F.01 pieza III).
MOTIVA
Nos encontramos en presencia de una Acción Reivindicatoria, instaurada por los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.195.193 y V-12.554.585, debidamente representados por los abogados EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, RAFAEL VICENTE NUÑEZ y EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.643, 13.710 y 80.801, alegando en su escrito libelar:
“Ommisis…
Nuestros mandantes son propietarios de un inmueble destinado a vivienda tipo Town House, distinguida con los números y letras VC-038 que forma parte de la Etapa III del Conjunto Residencial Valle Claro, ubicada en la avenida San Nicolás de Bari de la Urbanización Ciudad Valle de Chara, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de Condominio y Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 13 de Marzo de 2.006, anotado bajo el Nº 16, Tomo 15, Protocolo 1ro cuya copia fotostática certificada se acompaña a la presente solicitud. Dicho inmueble fue adquirido por nuestros mandantes a través de un convenio B.I.V y las F.A.N que otorga créditos para la adquisición de vivienda al personal militar, por cuanto el ciudadano WILSON ARTURO MORENO CUADRADO es mayor activo del Ejercito y sobre dicho inmueble pesa un gravamen constituido por Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 23 de Abril de 2.012 nuestros mandantes suscribieron con la ciudadana HORTENCIA MARIA GUTIERREZ DE LOZANO, quien es venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº 4.850.207 una opción de compra-venta sobre el descripto inmueble, con un término de 150 días más 30 días de prorroga a fin de que se materializará la correspondiente operación de Compra-Venta acordada y a los fines de hacer viable la negociación procedieron a recabar toda la documentación necesaria para el traspaso de la vivienda; pero es el caso que la optante HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO adujo a nuestro mandantes que la tramitación del supuesto crédito que estaba solicitando estaba retrasada, por lo cual en fecha 18 de Diciembre de 2.012 procedieron a suscribir una Opción de Compra-Venta en los mismos términos que la anterior pero con un lapso de duración de 90 días y 30 días de prórroga para la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta.
Para el momento de la firma del primer documento de Compra-Venta la optante HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, le solicitó a poderdantes le prestaran una llave del inmueble a los fines de realizar algunos trabajos de remodelación al inmueble y estos de buena fe y confiando en la veracidad de lo aducido por la optante de que el crédito ya estaba listo, accedieron a ello.
Desde ese momento la ciudadana HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, junto con su familia tomó posesión ilegitima del inmueble, ya que nunca se materializo la venta proyectada en el contrato de opción de compra, al haber fenecido tanto el lapso como la prorroga fijada en el último de los contratos firmados sin que optante haya cumplido con el pago de lo pactado en los referidos lapsos, aunado al hecho que el préstamo de la llave del apartamento, no fue en ningún momento para que habilitaran el inmueble, sino para efectuar remodelación de los baños, lo cual tampoco se efectuó.
Desde tal fecha, nuestro mandante Mayor WILSON MORENO CUADRADO en varias ocasiones y de forma infructuosa ha tratado de conminar a la ciudadana HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, para la devolución del inmueble, pero esta no ha querido jamás darle una repuesta concreta, sino que, ha utilizado a su esposo JOSE LOZANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.491.493, para que sea vocero de su negativa para devolverle el inmueble a nuestros mandantes por o cual se encuentra se encuentra ocupado ilegítimamente desde hace más de Cuatro (4) años.”
(…) sustentan la presente demanda, específicamente en los artículos 47, 55 y 115 de nuestro texto constitucional, normativas estas que hacen viable el derecho de reivindicación que ostentan nuestros representados de acuerdo a lo estipulado en artículo 548 del Código Civil (…).
De esta forma, no existiendo duda alguna del derecho de propiedad que ostentan nuestros representados, debidamente documentada en el instrumento anteriormente identifiado, les es atribuirle la presente acción de reivindicación, establecida expresamente en la normativa civil citada, en contra de la ciudadana HORTENCIA MARIA GUTIERREZ DE LOZNO, quien está detentado el inmueble propiedad de nuestros mandantes de forma ilegitima.-
PETITORIO
Por las razones y motivos explanados en el presente escrito es que hoy ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre de los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, en su carácter de propietarios del inmueble identificado en el folio 1 y 2 del presente libelo, para demandar, como efecto, formalmente demandamos en Reivindicación a la ciudadana HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Charallave, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 4.850.207, para que convenga o en su defecto sea condenada en la sentencia definitiva a lo siguiente:
Primero: A la devolución inmediata a nuestros representados del inmueble destinado a vivienda tipo Town House, distinguida con los números y letras VC-038 que forma parte de la Etapa III del Conjunto Residencial Valle Claro, (…) libre de bienes y persona.-
Segundo: Que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos que genere el presente juicio hasta sentencia definitivamente firme…” (Lo resaltado por el escrito).
De cara a lo anterior, es decir, la oportunidad del demandado de dar contestación a la presente demanda este Juzgado considera oportuno hacer la siguientes observaciones: El Juzgado Superior en sentencia dictada en fecha 16 de abril del 2018, (F-324 al 330 pieza I), declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Accidental en fecha 15 de enero de 2018, (F-206 pieza I), ordenando así el proceso a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, por lo que ordenó al aludido Juzgado Accidental, que en atención a lo estipulado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fije el lapso para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda en el presente juicio; en fecha 31 de mayo de 2018, (F-333 al 341 pieza I) el Juzgado Accidental dio cumplimiento a lo ordenado por la aludida sentencia del Superior y procedió a fijar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda, dándose por notificada de dicho auto la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de julio del 2018, y en fecha 09 de octubre del 2018, se dio por notificada del auto en comento la parte actora por intermedio de su apoderado judicial; en el inter del proceso, el Juzgado Accidental en fecha 15 de octubre del 2018, (F-16 pieza II), dictó auto en la que dejó en claro que es dentro de los cinco días de despacho, tal como lo establece el artículo 358 ejusdem y no como se indicó en el auto de fecha 31 de mayo del 2018, al quinto día de despacho; transcurrido dicho lapso según consta del computo realizado por el Tribunal Accidental, la parte demandada no dio contestación a la demanda, al respecto consta en autos al folio 19, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demanda en el cual expone textualmente lo siguiente: “El suscrito, JESUS M. AVENDAÑO, (…) actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HORTENCIA MARIA GUTIERREZ de LOZANO (…) como parte demandada en el presente juicio de Reivindicación, con la finalidad de promover las pruebas valederas, por disposición del Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 362 del mismo Código, con la inquebrantable voluntad de evitar las consecuencias jurídicas a la que se contrae el prenombrado Artículo (362 C.P.C.), como tercer elemento legal y doctrinal para que se establezca la confesión; cuando se alude: “si no probare nada que le favorezca”. Ahora bien, como elementos de defensa de esta parte accionada, en procura de probar todo cuanto nos favorece y CON EL FIRME PROPOSITO DE EVITAR DE MODO LEGAL EL TERCER ELEMENTO DE DICHA CONFESIÓN, procedo en consecuencia en este acto a consignar por separado, el escrito de todas las pruebas conducentes y de interés a la parte demandada que represento…” . Por lo que este Juzgador entiende, que la parte demandada estaba a derecho y en conocimiento de la oportunidad para dar contestación en el lapso de 5 días establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y la misma no lo hizo. Así se precisa.-
DEL ACERVO PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
1. Cursa a los folios 09 al 13 de la Pieza I, original de poder notariado por ante la Oficina de Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas de fecha 19 de mayo de 2.019, inserto bajo el Nº 21, Tomo 130, Folios 107 al 111 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria otorgado por los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.195.193 y V-12.554.585, a los abogados EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, RAFAEL VICENTE MEDINA NUÑEZ y EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 9.643, 13.710 y 80.801. Tal instrumento no fue tachado, en la oportunidad legal, en consecuencia este Juzgador, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo que los mencionados abogados tienen facultad para actuar en el presente juicio, en representación de los accionantes. Así se precisa.-
2. Cursa a los folios 14 al 31, Pieza I, copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2.006, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 15, del Folio 447 al folio 463. Tal instrumento público no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrativo que los aquí accionantes son propietarios del inmueble objeto del presente juicio. Así se precisa.
3. Cursa a los folios 32 al 36 Pieza I, copia simple de Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes aquí en litigio sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 18 de diciembre de 2.012, inserto bajo el Nº 010, Tomo 370 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria. Tal instrumento no fue tachado, ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia este Juzgador, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo de la existencia de un contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes aquí en litigio. Así se precisa.-
4. Cursa a los folios 37 al 40 de la Pieza I, copia simple de Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue notariado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 23 de abril de 2.012, inserto bajo el Nº 020, Tomo 100 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria. Tal instrumento no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal, en consecuencia este Juzgador, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo de la existencia de un segundo contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes aquí en litigio. Así se precisa.-
5. Cursa a los folios 53 al 56 de la Pieza I, original de Poder notariado por ante la Oficina de Notaria Publica Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 01 de diciembre de 2.016, inserto bajo el Nº 30, Tomo 201, Folios 121 al 124 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria otorgado por la ciudadana HORTENCIA MARIA GUTIERREZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.850.207, a los abogados JESUS MARIA AVENDAÑO, REINALDO ERNESTO LAYA HERRERA y CRUZ LAYA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 27.546, 143.046 y 19.068. Tal instrumento no fue tachado, en la oportunidad legal, en consecuencia este Juzgador, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo de la facultad de los prenombrados abogados para actuar en el presente juicio en representación de la parte demandada. Así se precisa.-
6. Cursa a los folios 57 al 67 de la Pieza I, copia certificada del expediente, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa. Tal instrumento no fue tachado, en consecuencia este Juzgador, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo que ciertamente cursa demanda incoada por la aquí demandada en contra de los aquí accionantes, los cuales no han sido citada en dicha demanda. Así se precisa.-
7. Cursa a los folios 68 al 72 Pieza I, copia simple de Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes aquí en litigio sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 18 de diciembre de 2.012, inserto bajo el Nº 010, Tomo 370 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria. Tal instrumento este juzgado ya le otorgó valor probatorio, demostrativo de la existencia de un contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes aquí en litigio. Así se precisa.-
8. Cursa a los folios 73 al 76 de la Pieza I, Copia simple de Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue notariado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 23 de abril de 2.012, inserto bajo el Nº 020, Tomo 100 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria. Tal instrumento este juzgado ya le otorgó valor probatorio, demostrativo de la existencia de un segundo contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes aquí en litigio. Así se precisa.-
9. Cursa a los folios 27 al 29 de la Pieza II, copia fotostática simple de Documento de resumen del juicio penal Exp. Nº 3690794 (Sent. CJPM-CM-028-13) seguido contra del ciudadano WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, parte aquí accionante, por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela y la decisión dictada por la Sala de Casación Penal delo Tribunal Supremo de Justicia, bajo la sentencia N º725 de fecha 18-11-2015, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. Ahora bien, tal instrumento no guarda relación al presente juicio por lo que este Juzgador desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
10. Cursa a los folios 30 y 31 Pieza II, y al folio 97 de la Pieza II, en originales de constancia residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la parte demandada ciudadana: HORTENCIA MARIA GUTIERREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.850.207. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga valor probatorio, demostrativo que la parte demandada reside desde abril del 2012 en la dirección del inmueble objeto del presente juicio. Así se precisa.-
11. Cursa al folio 32 de la Pieza II, copia simple de cédula de identidad de la parte demandada ciudadana: HORTENCIA MARIA GUTIERREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.850.207. En consecuencia este Juzgador, le otorga valor probatorio, demostrativo de la identificación de la parte demandada. Así se precisa.-
12. Cursa al folio 33 de la Pieza II, copia simple registro único de información fiscal (RIF), de la parte demandada ciudadana: HORTENCIA MARIA GUTIERREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.850.207. Tal instrumento administrativo consignado en copia simple, la Sala de Casación Civil de fecha 06 de mayo de 1999, Exp. Nº 98-0502, en la que interpretó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asentó “la norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie ninguna copia tendrá valor probatorio, aun cuando no sean impugnadas expresamente…”, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
13. Cursa al folio 34 Pieza II, copias fotostáticas simple de carnets en el cual señala el nombre de la Urbanización Valle de Chara (Valle Claro) a nombre de los ciudadanos HORTENCIA GUTIERREZ y JOSE LOZANO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.850.207 y V-4.491.493. Ahora bien, tales instrumentos, no fueron impugnados, sin embargo, no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Así se decide.-
14. Cursa a los folios F.35 al 59 Pieza II, originales de recibo de condominio, emitidos por la Junta de Condominio del Conjunto Res. Valle Claro a nombre del ciudadano JORGE LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.491.493. ahora bien, tales instrumentos no fueron impugnados, sin embargo, no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desechan. Así se decide.-
15. Cursa al folio 68 Pieza II, copia fotostática simple registro único de información fiscal (RIF), de la parte demandada ciudadana: HORTENCIA MARIA GUTIERREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.850.207. Tal instrumento ya fue supra valorado por este Juzgador, el cual no se le otorgó valor probatorio. Así se precisa.-
16. Cursa a los folios 69 y 70 Pieza II, copia simple de comunicado de inspección a realizarse, en la vivienda asignada como alojamiento al ciudadano WILSON ARTURO MORENO CUADRADO parte actora en el presente juicio, emitida por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armada Bolivariana, Sucursal Barinas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Tal instrumento administrativo consignado en copia simple, la Sala de Casación Civil de fecha 06 de mayo de 1999, Exp. Nº 98-0502, en la que interpretó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asentó “la norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie ninguna copia tendrá valor probatorio, aun cuando no sean impugnadas expresamente…”, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
17. Cursa a los folios (F.71al F.74) Pieza II, copia simple de Orden General del Ejército Bolivariano, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, designación al personal profesional militar para ocupar cargos. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada al presente en juicio por lo que este Juzgador desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
18. Cursa a los folios 75 al 80 Pieza II, originales de recibo de condominio, emitidos por la Administradora Valle de Chara C.A a nombre de la parte actora ciudadano MORENO WILSON ARTURO, los cuales no fueron impugnados, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Así se decide.-
19. Cursa a los folios 81 al 83 Pieza II, originales de recibo de electricidad, emitidos por CORPOELEC a nombre de la parte actora ciudadana JAIMES DE MORENO NAIL ENYMER. Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide los tiene como demostrativos de que el contrato por suministro de energía eléctrica está a nombre de la ciudadana JAIMES DE MORENO NAIL ENYMER co-demandante. Así se precisa.
20. Cursa al folio 84 Pieza II, original de acta de matrimonio de la parte actora ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO. Ahora bien, tal instrumento no fue impugnado por la contraparte, sin embargo quien Juzga no le otorga valor probatorio por no aporta nada al presente juicio. Así se dice.-
21. Cursa al folio 85 Pieza II, original de solicitud de certificación de estatus de crédito hipotecario, solicitada por la parte actora ciudadano WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, ante el Banco del Tesoro, conforme a la Data de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y dada repuesta del banco del tesoro que cursa a los folios (F.192 al F.203) Pieza II. Ahora bien, tal instrumento quien Juzga no le otorga valor probatorio por no aporta nada al presente juicio. Así se dice.
22. Cursa a los folios 86 al 95 Pieza II, originales de estados de cuenta expedidas por el BANCO DEL TESORO a nombre de la parte actora ciudadano MORENO CUADRADO, WILSON, en la cuenta Nº 110931000077, En lo que respecta a dicha documental se observa que la misma constituye un instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas no corre inserta la correspondiente ratificación de la expedición de dicho instrumento mercantil por parte de la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
23. Cursa a los folios 133 al 134 Pieza II, prueba de informe proveniente de la entidad bancaria Banesco, promovida por la parte demandada. Dicho documento por tratarse de una prueba de informes emanado de una entidad Bancaria, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo que el Cheque de Gerencia Nº 21513949, la beneficiaria es la ciudadana NAIL JAIMES parte actora hecho efectivo por la cantidad de Bs 225.000,00. Así se decide.-
24. Cursa al folio 188 al 190 Pieza II, prueba de informe proveniente de la entidad bancaria BANESCO, promovida por la parte demandada, en la que dicha entidad bancaria certifica un Cheque de Gerencia emitido por la Ag. Charallave 215, por BsF. 225.000,00, en fecha 23 de abril de 2012, identificado con el Nº 21513949, con cargo a la cuenta de la parte demandada. Dicho documento por tratarse de una prueba de informes emanado de una entidad Bancaria, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo del pago de aras del convenio de pago del contrato de opción de compra vente realizado por las partes. Así se decide.-
25. Cursa a los folios 192 al 203, prueba de informe de consulta de préstamo del ciudadano WILSON MORENO CUADRADO parte actora que tiene con la entidad Bancaria Banco del Tesoro Banco Universal. Ahora bien, tal instrumento para quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio por no aporta nada al presente juicio. Así se dice.-
26. Cursa a los folios (F.205 al F.208) Pieza II, prueba de informe proveniente del Circuito Penal Militar y Corte Marcial, promovida por la parte demandada. Ahora bien, tal instrumento para quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio por no aporta nada al presente juicio. Así se dice.-
27. Cursa a los folios (F.279 al F.280) Pieza II, prueba de informe proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovida por la parte actora. Ahora bien, tal instrumento para quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio por no aporta nada al presente juicio. Así se dice.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que anteceden, este juzgador observa que la presente acción persigue la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda tipo Town House, distinguida con los números y letras VC-038, que forma parte de la Etapa III del Conjunto Residencial Valle Claro, ubicada en la avenida San Nicolás de Bari de la Urbanización Ciudad Valle de Chara, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de Condominio y Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 13 de Marzo de 2.006, anotado bajo el Nº 16, Tomo 15, Protocolo 1ero, el cual se encuentra ocupado por la parte demandada desde hace más de cuatro (4) años.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercer la acción reivindicatoria, el actor procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
En este sentido, ha sido pacifica la Jurisprudencia en materia reivindicatoria, en el sentido que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor, es así como la Jurisprudencia pertinente del artículo 548 del Código Civil ha establecido que en estos casos se requiere probar lo siguiente:
1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero.
Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente la falta de uno de los requisitos arriba mencionados trae como consecuencia que la acción no prospere.
Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana los requisitos inherentes a la reivindicación antes señalados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual éste juzgador pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:
1.- Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte de los demandantes, observa este Tribunal que la parte accionante lograron demostrar ser propietarios del inmueble objeto de la litis según documento cursante a los folios (F.14 al F.31, Pieza I) y ratificada en el escrito de promoción de pruebas (F.60, Pieza II), valorado en líneas anteriores relativo a la compra del inmueble constituido por una vivienda tipo Town House, distinguida con los números y letras VC-038 que forma parte de la Etapa III del Conjunto Residencial Valle Claro, ubicada en la avenida San Nicolás de Bari de la Urbanización Ciudad Valle de Chara, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal rojas del Estado Miranda, presentado el documento de compra venta en copias certificadas el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2.006, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 15, del Folio 447 al folio 463, el cual se le otorgó valor probatorio como documento público, donde se evidencia la propiedad del inmueble que pretende aquí reivindicar, los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, por lo que, el primer requisito en el presente caso se encuentra cumplido. Así se decide.
2.- Referente a la posesión por parte de la demandada del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa este juzgador que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de de demandada señaló que “…para el momento de la firma del primer documento de Compra-Venta la optante HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, le solicitó a los poderdantes le prestaran una llave del inmueble a los fines de realizar algunos trabajos de remodelación al inmueble y estos de buena fe y confiando en la veracidad de lo aducido por la optante de que el crédito ya estaba listo, accedieron a ello. Desde ese momento la ciudadana HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, junto con su familia tomó posesión...”; Así las cosas, la parte demandada no dio contestación en la oportunidad legal, por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado por lo que el segundo requisito se encuentra cumplido. Así se decide.
3.-En relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero, considera necesario este juzgador traer a colación el criterio del autor: Kummerow, quien ha acotado lo siguiente:
“…a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (Negrillas del escritor).
Por lo que “…la relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…”; resulta necesario y obligado entonces para este juzgador, como administrador de justicia y buscador de la verdad mas allá de los simples alegatos de las partes (sin que implique suplir defensas de estas), si no imbuirse en el iter procesal y evidenciar de éste, lo que las partes han podido demostrar o dejar en evidencia del mismo, buscando con ello la obtención de la verdad y el amparo de los derechos fundamentales y constitucionalmente consagrados, como es el caso de autos “El Derecho de propiedad”, pues bien en efecto consta en autos la existencia de dos (2) contratos de opción de compra venta cursantes a los folios 68 al 72 y del 73 al 76, ambos de la Pieza I, del cual se presume deviene el amparo y el derecho del demandado a poseer e inclusive su posterior derecho de propiedad, por lo que se debe analizar y determinar en autos, si los referidos contratos de opción de compra venta, en efecto se ejecutaron o se cumplieron; por cuanto de ellos derivaría la comprobación del requisito que se denomina “posesión legitima” en virtud de dichos contratos, la carga de la prueba la tiene los demandantes. Sic “(…) En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”. Así se precisa.
Ahora bien, del caso de autos, observa éste juzgador de los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda y de la revisión de las actas procesales, resulta evidente que la actora convino en una relación contractual, lo cual es, la celebración de dos (02) contratos de opción de compra venta, tal como se evidencia de los documentos autenticados los cuales rielan a los folios 68 al 72 y del 73 al 76, Pieza I, por lo que, en virtud de tal relación contractual, los demandantes permitieron a la actual poseedora ocupar el inmueble objeto de la litis, “…para el momento de la firma del primer documento de Compra-Venta la optante HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, le solicitó a los poderdantes le prestaran una llave del inmueble a los fines de realizar algunos trabajos de remodelación al inmueble y estos de buena fe y confiando en la veracidad de lo aducido por la optante de que el crédito ya estaba listo, accedieron a ello. Desde ese momento la ciudadana HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, junto con su familia tomó posesión ilegitima del inmueble, ya que nunca se materializó la venta proyectada en el contrato de opción de compra, al haber fenecido tanto el lapso como la prorroga fijada en el último de los contratos firmados sin que optante haya cumplido con el pago de lo pactado en los referidos lapsos…” (sic), por lo que entiende quien aquí juzga que durante los lapsos establecidos en ambos contratos la parte actora consintió en el uso y disfrute de bien inmueble a razón de los contratos por ellos suscritos y que aquí se pretende reivindicar, observándose de lo alegado anteriormente que surge un supuesto de incumplimiento contractual debatible. Asimismo, cursa en autos las resultas del informe del Banco BANESCO (F-133, Pieza II), que la parte actora recibió la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 225.000,00) mediante cheque de Gerencia Nº 21513949, asimismo, se evidencia de las resultas del informe del Banco BANESCO (F-188 de la pieza II), que el mencionado Cheque de Gerencia y su cantidad, fueron cargado a la cuenta de la parte demandada, demostrativo amabas pruebas del pago del cuarenta y dos por ciento (42%) del precio pactado, como parte de garantía a la operación a los contratos supra señalados, por lo que verificado el caso de autos los requisitos concurrentes de admisibilidad de la acción reivindicatoria, se encuentran cumplidos el primero y segundo, no obstante, por cuanto los demandantes le otorgaron la posesión en otra forma, es decir, consintiendo (dejar correr) el derecho a poseer el inmueble a reivindicar a la parte demandada, al afirmar que desde el momento en que le entregó las llaves a la firma del primer contrato, la demandada con su núcleo familiar tomaron posesión del inmueble y dejando correr los lapsos establecidos en ambos contratos, al manifestar en su escrito libelar, que la misma no dio cumplimiento a dichos contratos, en este sentido, la parte actora debía intentar la acción contractual correspondiente y no la reivindicatoria, reservada a los propietarios que no hayan consentido en la posesión del demandado. Así se precisa.-
En este sentido, el tercer requisito quedo desvirtuado por la misma parte actora en la forma arriba establecida, por cuanto, fueron ellos mismos quienes consintieron en la posesión del inmueble objeto del presente juicio a la demandada, por lo que, ante la falta de cumplimiento concurrente del último se los tres requisitos de admisibilidad de la acción, la consecuencia inmediata es desechar la acción de reivindicación, razón por la cual, la misma no debe prosperar. Así se decide.
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad ; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257. Y vistos los requisitos, de carácter jurisprudencial, que se acoge en todas sus motivaciones al presente juicio. Este Juzgador en base a lo anteriormente expuesto considera que ha falta de cumplimiento concurrente del último de los tres requisitos de admisibilidad de la acción, por lo que, es procedente declarar SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.195.193 y V-12.554.585, respectivamente contra la ciudadana HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.850.207. Así se expresará expresamente en el dispositivo del presente fallo.-
Se inicia el presente proceso, mediante escrito de demanda y sus anexos recibido en fecha 11 de Agosto de 2016. (F. 01 al F.40).
En fecha 19 de septiembre de 2016, se admite la demanda (F.41).
En fecha 25 de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia el acuse de recibo de citación firmado por parte demandada ciudadana HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO (F.46 y 47).
En fecha 21 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en la que opone las cuestiones previas previstos en los ordinales 1º 5º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y anexos(F.48 al F.76).
En fecha 18 de enero de 2017, comparecieron los apoderados judiciales de la partea actora y mediante diligencia consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas. (F. 77 al F. 83).
En fecha 20 de enero de 2017, se dicto sentencia interlocutoria declarándose con lugar la cuestión previa propuesta en el ordinal 1º y la incompetencia por la cuantía, por lo que declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (F. 84 al F. 87).
En fecha 30 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (F. 89 al F. 90).
En fecha 10 de enero de 2017, se dicto sentencia declarándose la reposición de la causa al estado que la ciudadana juez suplente se aboque al conocimiento de la causa. (F. 92 al F. 95).
En fecha 22 de febrero de 2017, compareció el apoderado actor y consigno escrito de recusación contra la ciudadana juez suplente de este despacho. (F. 100 al F. 102).
En fecha 01 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno de recusación y se oficio a Rectoría Civil a los fines de que designe un Juez Accidental en la presente causa. (F. 104 al F. 105).
En fecha 03 de marzo de 2017, auto dictado por el Tribunal Tercero Accidental presidido por la Juez Accidental Nancy Ortiz, la cual fue designada por la Rectoría Civil, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días para reanudación de la causa y fenecido el referido lapso, comenzara a transcurrir los tres (03) de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes. (F. 107 al F. 112).
En fecha 05 de abril de 2017, compareció el apoderado actor y se da por notificado del abocamiento. (F. 114).
En fecha 07 de abril de 2017, el ciudadano BEIKER BRICEÑO Alguacil Accidental consigna mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. (F.115 al F.116).
En fecha 07 de abril de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de ratificación de cuestiones previas. (F.118).
En fecha 11 de mayo de 2017, se dicto sentencia mediante la cual se declaro: Primero: Se anula el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2016 y las actuaciones subsiguientes. Segundo: Se declara inadmisible la demanda propuesta. Tercero: No hay condenatoria en costas. (F.128 al F.138).
En fecha 16 de abril de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2017, en la que se declaró inadmisible la demanda. (F. 141).
En fecha 23 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por el apoderado de la parte actora, por lo que se ordena remitir mediante oficio al Juzgado Superior civil. (F. 142 al F.143).
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior, en la que dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2017, declarando: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero Accidental, la cual Revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia; ordenándose la continuación del juicio y se proceda a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.166 al F.175).
En fecha 02 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de ratificación de las cuestiones previas opuestas. (F.176).
En fecha 02 de octubre de 2017, se dicto sentencia interlocutoria declarándose sin lugar la cuestión previa propuesta en el ordinal 1º, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y se declara competente el Juzgado Accidental para conocer de la presente demanda y se ordena notificar a las partes. (F.178 al F.186).
En fecha 17 de noviembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se da por notificado de la decisión dictada y solicito que sea librada la notificación a la parte actora mediante comisión. (F.187).
En fecha 27 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora junto con comisión. (F.188 al F.193).
En fecha 29 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se designo correo especial al apoderado judicial de la parte demandada. (F.195).
En fecha 14 de diciembre de 2017, compareció el apoderado actor y mediante diligencia se da por notificado de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2017. (F.197).
En fecha 19 de diciembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia expone que conviene con la subsanación de las cuestiones opuestas y solicito que fije oportunidad para la contestación. (F.200).
En fecha 15 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno cómputo de oficio. (F.201).
En fecha 15 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil se tendrá lugar para la contestación de la demanda. (F.202).
En fecha 16 de enero de 2018, compareció el apoderado actor y mediante diligencia apelo del auto dictado en fecha 15 de enero de 2018. (F.204).
En fecha 18 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor. (F.206).
En fecha 01de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena mediante oficio Nº 042/2018, remitir al juzgado superior civil los fotostatos relativos al recurso de apelación ejercido por el apoderado actor. (F.232 al F.233).
En fecha 15 de marzo de 2018, se dicto sentencia interlocutoria declarándose sin lugar las cuestiones previas propuesta en los ordinales 5º, 6º, y 8º, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y se condena en costas a la parte perdidosa. (F.237 al F.246).
En fecha 20 de marzo de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación. (F.247 al F.254).
En fecha 16 de abril de 2018, compareció el apoderado actor y consigno escrito sobre la inadmisibilidad de la reconvención planteada por el apoderado de la parte demandada asimismo solicito la remisión del presente expediente al Tribunal donde inicio el presente juicio. (F.256 al F.260).
En fecha 23 de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual se admite la reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (F.263).
En fecha 09 de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual se declara improcedente la solicitud de remisión al Tribunal donde se dio inicio el presente juicio, formulada por el apoderado actor. (F.264 al F.265).
En fecha 10 de mayo del 2018, compareció el apoderado judicial del actor y mediante diligencia apelo del auto dictado en fecha 23 de abril del 2018, donde se admitió la reconvención donde se dio inicio el presente juicio. (F.266).
En fecha 15 de mayo del 2018, compareció el apoderado judicial del actor y mediante diligencia apelo del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2018, donde se declaró improcedente la solicitud de remisión del presente expediente al Tribunal Tercero Civil, donde se dio inicio el presente juicio. (F.267).
En fecha 17 de mayo de 2018, compareció el apoderado actor y consigno escrito de contestación a la reconvención. (F.268 al F.275).
En fecha 17 de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual se niega por improcedente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora al auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 23 de abril de 2018. (F.276 al F.277).
En fecha 18 de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto ejercida por el apoderado judicial del actor al auto dictado en fecha 09 de mayo de 2018. (F.278).
En fecha 22 de mayo de 2018, compareció el apoderado judicial del actor y mediante diligencia desiste del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2018. (F.331).
En fecha 31 de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos resultas de la apelación ejercida por el apoderado judicial del actor, procedente del Juzgado Superior Civil y se ordeno la notificación de las partes a los fines que una vez conste en auto la última notificación se computan los 5 días para que la parte demandada de contestación a la presente demanda. (F.333 al 339).
En fecha 05 de junio de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial del actor, del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2018. (F.340 al F.341).
En fecha 18 de julio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se da por notificado del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2018, asimismo, solicitó que sea nombrado correo especial a los fines de gestionar la notificación de la parte actora. (F.342 y 343).
En fecha 18 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó correo especial al apoderado judicial de la parte demandada a los fines que trámite la notificación de la parte actora. (F.344)
En fecha 18 de julio de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos resultas de comisión, procedente del juzgado octavo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas fue remitida dicha comisiónq. (F.345 al F.353).
En fecha 23 de julio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia dejo constancia de recibir las boletas de notificación de las partes, libradas en fecha 31 de mayo de 2018. (F.354 al F.355).
En fecha 23 de julio de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena cerrar la pieza I del presente expediente, y abrir la segunda II pieza. (F.356).
PIEZA II
Posteriormente en la presente pieza, la secretaria suplente dejo constancia mediante diligencia que en fecha 23 de julio se dicto auto en la pieza (I) mediante el cual se ordena cerrar y abrir la segunda pieza. (F.01 pieza II).
En fecha 09 de agosto de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno el acuse de recibo del oficio librado en fecha 31 de mayo de 2018, dirigido a la Unidad de Recepción y distribución de Documento de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación de la parte actora (F.02 al F.03 pieza II).
En fecha 17 de septiembre de 2018, la ciudadana LIDIA MARGARITA PEREZ alguacil accidental consignó mediante diligencia oficio Nº 52/2018, debidamente firmado y sellado por el Juzgado Superior Civil, en la que se remitió copias certificadas de apelación. (F.04 al F.05 pieza II).
En fecha 18 de septiembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicito que sea corregido el domicilio procesal de la parte actora en el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2018. (F.06 pieza II).
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se da por recibido oficio Nº 215200300-295, de fecha 19 de septiembre de 2018, procedente del Juzgado Superior Civil en el que solicita se rimita a ese juzgado superior copia certificada del auto apelado. (F.08 al F.10 pieza II).
En fecha 20 de septiembre de 2018, se libro oficio Nº 058/2018, dirigido al Juzgado Superior civil, dando repuesta a lo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2018. (F.11 pieza II),
En fecha 27 de septiembre de 2018, la ciudadana LIDIA MARGARITA PEREZ alguacil accidental consigna mediante diligencia oficio Nº 058/2018, debidamente firmado y sellado por el Juzgado Superior Civil. (F.12 al F.13 pieza II).
En fecha 02 de octubre de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno anexar a los autos el oficio recibido Nº 058/2018, procedente del Juzgado Superior en lo Civil. (F.14 pieza II).
En fecha 15 de octubre de 2018, se dicto auto mediante el cual se le hace saber a las partes que deben contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (F.16 pieza II).
En fecha 22 de octubre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito consignó escrito de promoción de pruebas. (F.19 pieza II).
En fecha 06 de noviembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas. (F.20 pieza II),
En fecha 08 de noviembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito complementario de promoción de pruebas. (F.21 pieza II).
En fecha 09 de noviembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. (F.23 al F.97 pieza II).
En fecha 14 de noviembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de oposición de pruebas. (F.98 al F.100 pieza II).
En fecha 19 de noviembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposición de pruebas. (F.102 pieza II).
En fecha 19 de noviembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de exposición, asimismo solicito coser el expediente para prevenir extravío. (F.103 al F.104 pieza II).
En fecha 22 de noviembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se procede al lapso de admisión o no a las pruebas promovidas por las partes. (F.105 al F.117 pieza II).
En fecha 03 de diciembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apelo del auto de admisión de las pruebas promovidas. (F.118 pieza II).
En fecha 04 de diciembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apelo del auto de admisión de las pruebas promovidas. (F.119 pieza II).
En fecha 06 de diciembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial del actor, asimismo fue designado correo especial. (F.120 pieza II).
En fecha 10 de diciembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo fue designado correo especial. (F.121 pieza II).
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena certificar los fotostatos requeridos para ser remitida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (F.123 al F.124 pieza II).
En fecha 13 de diciembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia dejo constancia de retirar los oficios librados en fecha 21 de noviembre de 2018. (F.125 pieza II).
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena certificar los fotostatos requeridos para ser remitida la apelación interpuesta por el apoderado actor. (F.127 pieza II).
En fecha 10 de abril de 2019, se dicto auto mediante el cual se fijo el lapso para que las partes presenten sus informes. (F.211 pieza II).
En fecha 25 de abril de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos resultas de la apelación incoada por el apoderado judicial de la parte demandada, y visto el fallo se admite el ordinal 5º del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, manteniendo incólume el resto del pronunciamiento respecto a la admisión. (F.212 al F.236 pieza II).
En fecha 21 de mayo de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de informes. (F.238 al F.246 pieza II).
En fecha 21 de mayo de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicito que se fije día y hora para la lectura de los informes consignados por las partes. (F.247 pieza II).
En fecha 21 de mayo de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de informes. (F.257 al F.265 pieza II).
En fecha 24 de mayo de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos los escritos de informes consignados por ambas partes, se le conceden cinco (05) días para la lectura de los mismos. (F.267 pieza II).
En fecha 04 de junio de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno escrito de observaciones. (F.268 al F.270 pieza II).
En fecha 04 de junio de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito de observaciones consignado por el apoderado judicial de la parte demandada. (F.271 pieza II).
En fecha 06 de junio de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de observaciones. (F.272 al F.277 pieza II).
En fecha 06 de junio de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito de observaciones consignado por el apoderado judicial de la parte actora. (F.278 al F.280 pieza II).
En fecha 02 de julio de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de observaciones. (F.282 al 287 pieza II).
En fecha 02 de julio de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito de observaciones consignado por el apoderado judicial de la parte actora. (F.288 pieza II).
En fecha 13 de agosto de 2019, compareció el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia solicito que sea suprimido el escrito consignado por el apoderado actor en fecha 02-07-2019. (F.289 pieza II).
En fecha 17 de septiembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se declara inadmisible por extemporáneo el escrito presentado en fecha 02-07-2019, por el apoderado actor. (F.290 pieza II).
En fecha 30 de septiembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (F.293 pieza II).
En fecha 05 de octubre de 2020, se dicto auto mediante el cual se ordena remitir el presente expediente a su sede natural en virtud de un nuevo juez (F.294 al F.295 pieza II).
En fecha 14 de abril de 2021, compareció el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia solicito que sea suprimido el escrito consignado por el apoderado actor en fecha 02-07-2019. (F.296 pieza II).
En fecha 14 de abril de 2021, compareció el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia solicito el abocamiento del juez. (F.296 pieza II).
En fecha 16 de abril de 2021, se dicto auto mediante el cual el juez natural de la presente causa se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose de la notificación de las partes. (F.298 al F.305 pieza II).
En fecha 10 de mayo de 2021, compareció el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia dejo constancia del retiro de la comisión librada para la notificación de la parte actora. (F.306 pieza II).
En fecha 20 de agosto de 2021, compareció el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia consigno resultas de comisión procedente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.307 al F.321 pieza II).
En fecha 08 de septiembre de 2021, se dicto auto de certeza en el presente juicio en que se verificó que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia. (F.322 al F.323 pieza II).
En fecha 23 de febrero de 2022, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar resultas de comisión procedente del Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.324 al F.337 pieza II).
PIEZA III
En fecha 24 de marzo de 2022, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que se abre la presente pieza denominada tercera, la cual contendrá todas las actuaciones a partir de la presente fecha. (F.01 pieza III).
MOTIVA
Nos encontramos en presencia de una Acción Reivindicatoria, instaurada por los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.195.193 y V-12.554.585, debidamente representados por los abogados EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, RAFAEL VICENTE NUÑEZ y EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.643, 13.710 y 80.801, alegando en su escrito libelar:
“Ommisis…
Nuestros mandantes son propietarios de un inmueble destinado a vivienda tipo Town House, distinguida con los números y letras VC-038 que forma parte de la Etapa III del Conjunto Residencial Valle Claro, ubicada en la avenida San Nicolás de Bari de la Urbanización Ciudad Valle de Chara, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de Condominio y Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 13 de Marzo de 2.006, anotado bajo el Nº 16, Tomo 15, Protocolo 1ro cuya copia fotostática certificada se acompaña a la presente solicitud. Dicho inmueble fue adquirido por nuestros mandantes a través de un convenio B.I.V y las F.A.N que otorga créditos para la adquisición de vivienda al personal militar, por cuanto el ciudadano WILSON ARTURO MORENO CUADRADO es mayor activo del Ejercito y sobre dicho inmueble pesa un gravamen constituido por Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 23 de Abril de 2.012 nuestros mandantes suscribieron con la ciudadana HORTENCIA MARIA GUTIERREZ DE LOZANO, quien es venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº 4.850.207 una opción de compra-venta sobre el descripto inmueble, con un término de 150 días más 30 días de prorroga a fin de que se materializará la correspondiente operación de Compra-Venta acordada y a los fines de hacer viable la negociación procedieron a recabar toda la documentación necesaria para el traspaso de la vivienda; pero es el caso que la optante HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO adujo a nuestro mandantes que la tramitación del supuesto crédito que estaba solicitando estaba retrasada, por lo cual en fecha 18 de Diciembre de 2.012 procedieron a suscribir una Opción de Compra-Venta en los mismos términos que la anterior pero con un lapso de duración de 90 días y 30 días de prórroga para la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta.
Para el momento de la firma del primer documento de Compra-Venta la optante HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, le solicitó a poderdantes le prestaran una llave del inmueble a los fines de realizar algunos trabajos de remodelación al inmueble y estos de buena fe y confiando en la veracidad de lo aducido por la optante de que el crédito ya estaba listo, accedieron a ello.
Desde ese momento la ciudadana HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, junto con su familia tomó posesión ilegitima del inmueble, ya que nunca se materializo la venta proyectada en el contrato de opción de compra, al haber fenecido tanto el lapso como la prorroga fijada en el último de los contratos firmados sin que optante haya cumplido con el pago de lo pactado en los referidos lapsos, aunado al hecho que el préstamo de la llave del apartamento, no fue en ningún momento para que habilitaran el inmueble, sino para efectuar remodelación de los baños, lo cual tampoco se efectuó.
Desde tal fecha, nuestro mandante Mayor WILSON MORENO CUADRADO en varias ocasiones y de forma infructuosa ha tratado de conminar a la ciudadana HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, para la devolución del inmueble, pero esta no ha querido jamás darle una repuesta concreta, sino que, ha utilizado a su esposo JOSE LOZANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.491.493, para que sea vocero de su negativa para devolverle el inmueble a nuestros mandantes por o cual se encuentra se encuentra ocupado ilegítimamente desde hace más de Cuatro (4) años.”
(…) sustentan la presente demanda, específicamente en los artículos 47, 55 y 115 de nuestro texto constitucional, normativas estas que hacen viable el derecho de reivindicación que ostentan nuestros representados de acuerdo a lo estipulado en artículo 548 del Código Civil (…).
De esta forma, no existiendo duda alguna del derecho de propiedad que ostentan nuestros representados, debidamente documentada en el instrumento anteriormente identifiado, les es atribuirle la presente acción de reivindicación, establecida expresamente en la normativa civil citada, en contra de la ciudadana HORTENCIA MARIA GUTIERREZ DE LOZNO, quien está detentado el inmueble propiedad de nuestros mandantes de forma ilegitima.-
PETITORIO
Por las razones y motivos explanados en el presente escrito es que hoy ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre de los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, en su carácter de propietarios del inmueble identificado en el folio 1 y 2 del presente libelo, para demandar, como efecto, formalmente demandamos en Reivindicación a la ciudadana HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Charallave, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 4.850.207, para que convenga o en su defecto sea condenada en la sentencia definitiva a lo siguiente:
Primero: A la devolución inmediata a nuestros representados del inmueble destinado a vivienda tipo Town House, distinguida con los números y letras VC-038 que forma parte de la Etapa III del Conjunto Residencial Valle Claro, (…) libre de bienes y persona.-
Segundo: Que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos que genere el presente juicio hasta sentencia definitivamente firme…” (Lo resaltado por el escrito).
De cara a lo anterior, es decir, la oportunidad del demandado de dar contestación a la presente demanda este Juzgado considera oportuno hacer la siguientes observaciones: El Juzgado Superior en sentencia dictada en fecha 16 de abril del 2018, (F-324 al 330 pieza I), declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Accidental en fecha 15 de enero de 2018, (F-206 pieza I), ordenando así el proceso a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, por lo que ordenó al aludido Juzgado Accidental, que en atención a lo estipulado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fije el lapso para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda en el presente juicio; en fecha 31 de mayo de 2018, (F-333 al 341 pieza I) el Juzgado Accidental dio cumplimiento a lo ordenado por la aludida sentencia del Superior y procedió a fijar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda, dándose por notificada de dicho auto la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de julio del 2018, y en fecha 09 de octubre del 2018, se dio por notificada del auto en comento la parte actora por intermedio de su apoderado judicial; en el inter del proceso, el Juzgado Accidental en fecha 15 de octubre del 2018, (F-16 pieza II), dictó auto en la que dejó en claro que es dentro de los cinco días de despacho, tal como lo establece el artículo 358 ejusdem y no como se indicó en el auto de fecha 31 de mayo del 2018, al quinto día de despacho; transcurrido dicho lapso según consta del computo realizado por el Tribunal Accidental, la parte demandada no dio contestación a la demanda, al respecto consta en autos al folio 19, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demanda en el cual expone textualmente lo siguiente: “El suscrito, JESUS M. AVENDAÑO, (…) actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HORTENCIA MARIA GUTIERREZ de LOZANO (…) como parte demandada en el presente juicio de Reivindicación, con la finalidad de promover las pruebas valederas, por disposición del Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 362 del mismo Código, con la inquebrantable voluntad de evitar las consecuencias jurídicas a la que se contrae el prenombrado Artículo (362 C.P.C.), como tercer elemento legal y doctrinal para que se establezca la confesión; cuando se alude: “si no probare nada que le favorezca”. Ahora bien, como elementos de defensa de esta parte accionada, en procura de probar todo cuanto nos favorece y CON EL FIRME PROPOSITO DE EVITAR DE MODO LEGAL EL TERCER ELEMENTO DE DICHA CONFESIÓN, procedo en consecuencia en este acto a consignar por separado, el escrito de todas las pruebas conducentes y de interés a la parte demandada que represento…” . Por lo que este Juzgador entiende, que la parte demandada estaba a derecho y en conocimiento de la oportunidad para dar contestación en el lapso de 5 días establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y la misma no lo hizo. Así se precisa.-
DEL ACERVO PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
1. Cursa a los folios 09 al 13 de la Pieza I, original de poder notariado por ante la Oficina de Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas de fecha 19 de mayo de 2.019, inserto bajo el Nº 21, Tomo 130, Folios 107 al 111 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria otorgado por los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.195.193 y V-12.554.585, a los abogados EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, RAFAEL VICENTE MEDINA NUÑEZ y EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 9.643, 13.710 y 80.801. Tal instrumento no fue tachado, en la oportunidad legal, en consecuencia este Juzgador, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo que los mencionados abogados tienen facultad para actuar en el presente juicio, en representación de los accionantes. Así se precisa.-
2. Cursa a los folios 14 al 31, Pieza I, copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2.006, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 15, del Folio 447 al folio 463. Tal instrumento público no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrativo que los aquí accionantes son propietarios del inmueble objeto del presente juicio. Así se precisa.
3. Cursa a los folios 32 al 36 Pieza I, copia simple de Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes aquí en litigio sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 18 de diciembre de 2.012, inserto bajo el Nº 010, Tomo 370 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria. Tal instrumento no fue tachado, ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia este Juzgador, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo de la existencia de un contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes aquí en litigio. Así se precisa.-
4. Cursa a los folios 37 al 40 de la Pieza I, copia simple de Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue notariado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 23 de abril de 2.012, inserto bajo el Nº 020, Tomo 100 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria. Tal instrumento no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal, en consecuencia este Juzgador, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo de la existencia de un segundo contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes aquí en litigio. Así se precisa.-
5. Cursa a los folios 53 al 56 de la Pieza I, original de Poder notariado por ante la Oficina de Notaria Publica Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 01 de diciembre de 2.016, inserto bajo el Nº 30, Tomo 201, Folios 121 al 124 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria otorgado por la ciudadana HORTENCIA MARIA GUTIERREZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.850.207, a los abogados JESUS MARIA AVENDAÑO, REINALDO ERNESTO LAYA HERRERA y CRUZ LAYA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 27.546, 143.046 y 19.068. Tal instrumento no fue tachado, en la oportunidad legal, en consecuencia este Juzgador, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo de la facultad de los prenombrados abogados para actuar en el presente juicio en representación de la parte demandada. Así se precisa.-
6. Cursa a los folios 57 al 67 de la Pieza I, copia certificada del expediente, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa. Tal instrumento no fue tachado, en consecuencia este Juzgador, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo que ciertamente cursa demanda incoada por la aquí demandada en contra de los aquí accionantes, los cuales no han sido citada en dicha demanda. Así se precisa.-
7. Cursa a los folios 68 al 72 Pieza I, copia simple de Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes aquí en litigio sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 18 de diciembre de 2.012, inserto bajo el Nº 010, Tomo 370 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria. Tal instrumento este juzgado ya le otorgó valor probatorio, demostrativo de la existencia de un contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes aquí en litigio. Así se precisa.-
8. Cursa a los folios 73 al 76 de la Pieza I, Copia simple de Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue notariado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 23 de abril de 2.012, inserto bajo el Nº 020, Tomo 100 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria. Tal instrumento este juzgado ya le otorgó valor probatorio, demostrativo de la existencia de un segundo contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes aquí en litigio. Así se precisa.-
9. Cursa a los folios 27 al 29 de la Pieza II, copia fotostática simple de Documento de resumen del juicio penal Exp. Nº 3690794 (Sent. CJPM-CM-028-13) seguido contra del ciudadano WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, parte aquí accionante, por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela y la decisión dictada por la Sala de Casación Penal delo Tribunal Supremo de Justicia, bajo la sentencia N º725 de fecha 18-11-2015, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. Ahora bien, tal instrumento no guarda relación al presente juicio por lo que este Juzgador desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
10. Cursa a los folios 30 y 31 Pieza II, y al folio 97 de la Pieza II, en originales de constancia residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la parte demandada ciudadana: HORTENCIA MARIA GUTIERREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.850.207. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga valor probatorio, demostrativo que la parte demandada reside desde abril del 2012 en la dirección del inmueble objeto del presente juicio. Así se precisa.-
11. Cursa al folio 32 de la Pieza II, copia simple de cédula de identidad de la parte demandada ciudadana: HORTENCIA MARIA GUTIERREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.850.207. En consecuencia este Juzgador, le otorga valor probatorio, demostrativo de la identificación de la parte demandada. Así se precisa.-
12. Cursa al folio 33 de la Pieza II, copia simple registro único de información fiscal (RIF), de la parte demandada ciudadana: HORTENCIA MARIA GUTIERREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.850.207. Tal instrumento administrativo consignado en copia simple, la Sala de Casación Civil de fecha 06 de mayo de 1999, Exp. Nº 98-0502, en la que interpretó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asentó “la norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie ninguna copia tendrá valor probatorio, aun cuando no sean impugnadas expresamente…”, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
13. Cursa al folio 34 Pieza II, copias fotostáticas simple de carnets en el cual señala el nombre de la Urbanización Valle de Chara (Valle Claro) a nombre de los ciudadanos HORTENCIA GUTIERREZ y JOSE LOZANO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.850.207 y V-4.491.493. Ahora bien, tales instrumentos, no fueron impugnados, sin embargo, no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Así se decide.-
14. Cursa a los folios F.35 al 59 Pieza II, originales de recibo de condominio, emitidos por la Junta de Condominio del Conjunto Res. Valle Claro a nombre del ciudadano JORGE LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.491.493. ahora bien, tales instrumentos no fueron impugnados, sin embargo, no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desechan. Así se decide.-
15. Cursa al folio 68 Pieza II, copia fotostática simple registro único de información fiscal (RIF), de la parte demandada ciudadana: HORTENCIA MARIA GUTIERREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.850.207. Tal instrumento ya fue supra valorado por este Juzgador, el cual no se le otorgó valor probatorio. Así se precisa.-
16. Cursa a los folios 69 y 70 Pieza II, copia simple de comunicado de inspección a realizarse, en la vivienda asignada como alojamiento al ciudadano WILSON ARTURO MORENO CUADRADO parte actora en el presente juicio, emitida por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armada Bolivariana, Sucursal Barinas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Tal instrumento administrativo consignado en copia simple, la Sala de Casación Civil de fecha 06 de mayo de 1999, Exp. Nº 98-0502, en la que interpretó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asentó “la norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie ninguna copia tendrá valor probatorio, aun cuando no sean impugnadas expresamente…”, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
17. Cursa a los folios (F.71al F.74) Pieza II, copia simple de Orden General del Ejército Bolivariano, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, designación al personal profesional militar para ocupar cargos. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada al presente en juicio por lo que este Juzgador desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
18. Cursa a los folios 75 al 80 Pieza II, originales de recibo de condominio, emitidos por la Administradora Valle de Chara C.A a nombre de la parte actora ciudadano MORENO WILSON ARTURO, los cuales no fueron impugnados, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Así se decide.-
19. Cursa a los folios 81 al 83 Pieza II, originales de recibo de electricidad, emitidos por CORPOELEC a nombre de la parte actora ciudadana JAIMES DE MORENO NAIL ENYMER. Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide los tiene como demostrativos de que el contrato por suministro de energía eléctrica está a nombre de la ciudadana JAIMES DE MORENO NAIL ENYMER co-demandante. Así se precisa.
20. Cursa al folio 84 Pieza II, original de acta de matrimonio de la parte actora ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO. Ahora bien, tal instrumento no fue impugnado por la contraparte, sin embargo quien Juzga no le otorga valor probatorio por no aporta nada al presente juicio. Así se dice.-
21. Cursa al folio 85 Pieza II, original de solicitud de certificación de estatus de crédito hipotecario, solicitada por la parte actora ciudadano WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, ante el Banco del Tesoro, conforme a la Data de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y dada repuesta del banco del tesoro que cursa a los folios (F.192 al F.203) Pieza II. Ahora bien, tal instrumento quien Juzga no le otorga valor probatorio por no aporta nada al presente juicio. Así se dice.
22. Cursa a los folios 86 al 95 Pieza II, originales de estados de cuenta expedidas por el BANCO DEL TESORO a nombre de la parte actora ciudadano MORENO CUADRADO, WILSON, en la cuenta Nº 110931000077, En lo que respecta a dicha documental se observa que la misma constituye un instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas no corre inserta la correspondiente ratificación de la expedición de dicho instrumento mercantil por parte de la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
23. Cursa a los folios 133 al 134 Pieza II, prueba de informe proveniente de la entidad bancaria Banesco, promovida por la parte demandada. Dicho documento por tratarse de una prueba de informes emanado de una entidad Bancaria, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo que el Cheque de Gerencia Nº 21513949, la beneficiaria es la ciudadana NAIL JAIMES parte actora hecho efectivo por la cantidad de Bs 225.000,00. Así se decide.-
24. Cursa al folio 188 al 190 Pieza II, prueba de informe proveniente de la entidad bancaria BANESCO, promovida por la parte demandada, en la que dicha entidad bancaria certifica un Cheque de Gerencia emitido por la Ag. Charallave 215, por BsF. 225.000,00, en fecha 23 de abril de 2012, identificado con el Nº 21513949, con cargo a la cuenta de la parte demandada. Dicho documento por tratarse de una prueba de informes emanado de una entidad Bancaria, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo del pago de aras del convenio de pago del contrato de opción de compra vente realizado por las partes. Así se decide.-
25. Cursa a los folios 192 al 203, prueba de informe de consulta de préstamo del ciudadano WILSON MORENO CUADRADO parte actora que tiene con la entidad Bancaria Banco del Tesoro Banco Universal. Ahora bien, tal instrumento para quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio por no aporta nada al presente juicio. Así se dice.-
26. Cursa a los folios (F.205 al F.208) Pieza II, prueba de informe proveniente del Circuito Penal Militar y Corte Marcial, promovida por la parte demandada. Ahora bien, tal instrumento para quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio por no aporta nada al presente juicio. Así se dice.-
27. Cursa a los folios (F.279 al F.280) Pieza II, prueba de informe proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovida por la parte actora. Ahora bien, tal instrumento para quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio por no aporta nada al presente juicio. Así se dice.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que anteceden, este juzgador observa que la presente acción persigue la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda tipo Town House, distinguida con los números y letras VC-038, que forma parte de la Etapa III del Conjunto Residencial Valle Claro, ubicada en la avenida San Nicolás de Bari de la Urbanización Ciudad Valle de Chara, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de Condominio y Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 13 de Marzo de 2.006, anotado bajo el Nº 16, Tomo 15, Protocolo 1ero, el cual se encuentra ocupado por la parte demandada desde hace más de cuatro (4) años.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercer la acción reivindicatoria, el actor procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
En este sentido, ha sido pacifica la Jurisprudencia en materia reivindicatoria, en el sentido que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor, es así como la Jurisprudencia pertinente del artículo 548 del Código Civil ha establecido que en estos casos se requiere probar lo siguiente:
1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero.
Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente la falta de uno de los requisitos arriba mencionados trae como consecuencia que la acción no prospere.
Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana los requisitos inherentes a la reivindicación antes señalados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual éste juzgador pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:
1.- Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte de los demandantes, observa este Tribunal que la parte accionante lograron demostrar ser propietarios del inmueble objeto de la litis según documento cursante a los folios (F.14 al F.31, Pieza I) y ratificada en el escrito de promoción de pruebas (F.60, Pieza II), valorado en líneas anteriores relativo a la compra del inmueble constituido por una vivienda tipo Town House, distinguida con los números y letras VC-038 que forma parte de la Etapa III del Conjunto Residencial Valle Claro, ubicada en la avenida San Nicolás de Bari de la Urbanización Ciudad Valle de Chara, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal rojas del Estado Miranda, presentado el documento de compra venta en copias certificadas el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2.006, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 15, del Folio 447 al folio 463, el cual se le otorgó valor probatorio como documento público, donde se evidencia la propiedad del inmueble que pretende aquí reivindicar, los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, por lo que, el primer requisito en el presente caso se encuentra cumplido. Así se decide.
2.- Referente a la posesión por parte de la demandada del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa este juzgador que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de de demandada señaló que “…para el momento de la firma del primer documento de Compra-Venta la optante HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, le solicitó a los poderdantes le prestaran una llave del inmueble a los fines de realizar algunos trabajos de remodelación al inmueble y estos de buena fe y confiando en la veracidad de lo aducido por la optante de que el crédito ya estaba listo, accedieron a ello. Desde ese momento la ciudadana HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, junto con su familia tomó posesión...”; Así las cosas, la parte demandada no dio contestación en la oportunidad legal, por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado por lo que el segundo requisito se encuentra cumplido. Así se decide.
3.-En relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero, considera necesario este juzgador traer a colación el criterio del autor: Kummerow, quien ha acotado lo siguiente:
“…a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (Negrillas del escritor).
Por lo que “…la relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…”; resulta necesario y obligado entonces para este juzgador, como administrador de justicia y buscador de la verdad mas allá de los simples alegatos de las partes (sin que implique suplir defensas de estas), si no imbuirse en el iter procesal y evidenciar de éste, lo que las partes han podido demostrar o dejar en evidencia del mismo, buscando con ello la obtención de la verdad y el amparo de los derechos fundamentales y constitucionalmente consagrados, como es el caso de autos “El Derecho de propiedad”, pues bien en efecto consta en autos la existencia de dos (2) contratos de opción de compra venta cursantes a los folios 68 al 72 y del 73 al 76, ambos de la Pieza I, del cual se presume deviene el amparo y el derecho del demandado a poseer e inclusive su posterior derecho de propiedad, por lo que se debe analizar y determinar en autos, si los referidos contratos de opción de compra venta, en efecto se ejecutaron o se cumplieron; por cuanto de ellos derivaría la comprobación del requisito que se denomina “posesión legitima” en virtud de dichos contratos, la carga de la prueba la tiene los demandantes. Sic “(…) En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”. Así se precisa.
Ahora bien, del caso de autos, observa éste juzgador de los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda y de la revisión de las actas procesales, resulta evidente que la actora convino en una relación contractual, lo cual es, la celebración de dos (02) contratos de opción de compra venta, tal como se evidencia de los documentos autenticados los cuales rielan a los folios 68 al 72 y del 73 al 76, Pieza I, por lo que, en virtud de tal relación contractual, los demandantes permitieron a la actual poseedora ocupar el inmueble objeto de la litis, “…para el momento de la firma del primer documento de Compra-Venta la optante HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, le solicitó a los poderdantes le prestaran una llave del inmueble a los fines de realizar algunos trabajos de remodelación al inmueble y estos de buena fe y confiando en la veracidad de lo aducido por la optante de que el crédito ya estaba listo, accedieron a ello. Desde ese momento la ciudadana HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, junto con su familia tomó posesión ilegitima del inmueble, ya que nunca se materializó la venta proyectada en el contrato de opción de compra, al haber fenecido tanto el lapso como la prorroga fijada en el último de los contratos firmados sin que optante haya cumplido con el pago de lo pactado en los referidos lapsos…” (sic), por lo que entiende quien aquí juzga que durante los lapsos establecidos en ambos contratos la parte actora consintió en el uso y disfrute de bien inmueble a razón de los contratos por ellos suscritos y que aquí se pretende reivindicar, observándose de lo alegado anteriormente que surge un supuesto de incumplimiento contractual debatible. Asimismo, cursa en autos las resultas del informe del Banco BANESCO (F-133, Pieza II), que la parte actora recibió la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 225.000,00) mediante cheque de Gerencia Nº 21513949, asimismo, se evidencia de las resultas del informe del Banco BANESCO (F-188 de la pieza II), que el mencionado Cheque de Gerencia y su cantidad, fueron cargado a la cuenta de la parte demandada, demostrativo amabas pruebas del pago del cuarenta y dos por ciento (42%) del precio pactado, como parte de garantía a la operación a los contratos supra señalados, por lo que verificado el caso de autos los requisitos concurrentes de admisibilidad de la acción reivindicatoria, se encuentran cumplidos el primero y segundo, no obstante, por cuanto los demandantes le otorgaron la posesión en otra forma, es decir, consintiendo (dejar correr) el derecho a poseer el inmueble a reivindicar a la parte demandada, al afirmar que desde el momento en que le entregó las llaves a la firma del primer contrato, la demandada con su núcleo familiar tomaron posesión del inmueble y dejando correr los lapsos establecidos en ambos contratos, al manifestar en su escrito libelar, que la misma no dio cumplimiento a dichos contratos, en este sentido, la parte actora debía intentar la acción contractual correspondiente y no la reivindicatoria, reservada a los propietarios que no hayan consentido en la posesión del demandado. Así se precisa.-
En este sentido, el tercer requisito quedo desvirtuado por la misma parte actora en la forma arriba establecida, por cuanto, fueron ellos mismos quienes consintieron en la posesión del inmueble objeto del presente juicio a la demandada, por lo que, ante la falta de cumplimiento concurrente del último se los tres requisitos de admisibilidad de la acción, la consecuencia inmediata es desechar la acción de reivindicación, razón por la cual, la misma no debe prosperar. Así se decide.
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad ; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257. Y vistos los requisitos, de carácter jurisprudencial, que se acoge en todas sus motivaciones al presente juicio. Este Juzgador en base a lo anteriormente expuesto considera que ha falta de cumplimiento concurrente del último de los tres requisitos de admisibilidad de la acción, por lo que, es procedente declarar SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.195.193 y V-12.554.585, respectivamente contra la ciudadana HORTENCIA GUTIERREZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.850.207. Así se expresará expresamente en el dispositivo del presente fallo.-
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