Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana ANA CONSUELO SANCHEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.030.277, debidamente asistida por la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, en el que demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, al ciudadano SERAFIN CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.157.150, recibida en fecha Veinticinco (25) de octubre del 2021. (F.01 al 04). En fecha 28 de octubre del 2021, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda en vista de que no llena los requisitos establecidos en los ordinales 02º y 05º del artículo 340 del Codigo de Procedimiento Civil (F.-10).
En fecha 11 de noviembre de 2021, comparece la ciudadana ANA CONSUELO SANCHEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.030.277, debidamente asistida por la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, quien consigna escrito de demanda (F.-12 al 14).
En fecha 16 de noviembre de 2021, por auto se admite la presente demanda librando boleta de notificación dirigida a la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico y asimismo, se libró un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Codigo de Procedimiento Civil (F.-15 al 18).
En fecha 07 de diciembre de 2021, se ordena previa solicitud de la parte actora librar compulsa a la parte demandada ciudadano SERAFIN CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.157.150 (F.-20 al 22).
En fecha 19 de enero de 2022, comparece la ciudadana ANA CONSUELO SANCHEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.030.277, debidamente asistida por la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, quien consigna la publicación del Edicto de fecha 16 de noviembre de 2021 (F.-23 al 24).
En fecha 26 de enero del 2022, comparece el Alguacil ANGELO MARQUEZ, y consigna debidamente recibida la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público (F.-25 al 26).
En fecha 31 de enero de 2022, el Juez Suplente ciudadano KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, previa solicitud de la parte actora, se aboca al conocimiento de la presente causa (F.28).
Consecutivamente en fecha 18 de febrero de 2022, comparece el Alguacil ANGELO MARQUEZ, y mediante diligencia dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada SERAFIN CHACON, identificado en auto, quien debidamente firmó y recibió la compulsa de citación (F.-30 al 31).
En fecha 22 de abril 2022, por auto se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas de la parte actora (F.-32 al 38).
En fecha 27 de abril de 2022, se admite las pruebas presentadas por la parte actora (F.-39 al 40).
En fecha 27 de junio del 2021, comparece la parte actora y procede a consignar escrito de informe (F-45 al 47).
En fecha 21 de julio de 2022, este Tribunal dicta auto declarando el presente expediente en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del CPC (F.-48).
II
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana ANA CONSUELO SANCHEZ PEÑALOSA, plenamente identificada en autos, alega que en fecha trece (13) de abril de 1976, inicio una unión concubinaria con el ciudadano SERAFIN CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.157.150, de esa unión procrearon dos (02) hijos. El primero nació el veintitrés (23) de febrero de 1.977 y lleva por nombre BODGLIN SERAFIN CHACON SANCHEZ, actualmente de 44 años de edad y la segunda nació el veintidós (22) de abril de 1.987, de nombre WENDY ROSELIN CHACON SANCHEZ, actualmente de treinta y cuatro (34) años de edad. Alega que hubo una ruptura definitiva de su unión concubinaria con el mencionado ciudadano y realizaron vidas separadas, pero la casa donde convivían todos esos años forma parte de un bien a la que tiene derecho de dos pisos (02), su ex concubino se instalo en la parte alta es decir al piso uno (01) y ella se quedo habitando, la planta baja correspondiéndole el uso del frente de la casa de su ex. Concubino el uso disfrute de las escaleras que dan acceso al piso uno (01) y que están ubicadas en el área externa y son independientes de la planta baja donde habita. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle principal el Modulo. Barrió San Basilio. Casa Nro 156. Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda. La planta baja de la bienhechuría del inmueble tiene un (01) porche, Garaje amplio, sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, tres (03 baños, lavandero, patio trasero. Construida en columnas de concreto, paredes de bloques de arcilla, friso de cemento, techo de platabanda, la planta baja donde habita tiene pisos de cemento y cerámica, puertas de madera en las habitaciones y la entrada principal de la vivienda, cuenta con un total de siete (07) ventanas de las cuales seis (06) están enrejadas. El área del garaje local al frente cuenta con reja y pared perimetral con acceso peatonal también con una reja. Tiene una puerta Santa María. Línea telefónica y servicio de internet, servicio de agua y luz eléctrica. Sobre un área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 MTS 2). Además tiene un área aproximada de cientos diez metros cuadrados (110 Mts2) donde se construyo un Galpón Industrial durante el concubinato que les ocupa. Alega la parte actora que cuenta con un galpón Industrial, por el cual fue vendido por su ex concubino, y el cual no recibió ni un solo centavo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma.
DEL ACERVO PROBATORIO:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
De las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal Observa:
Marcado con la letra “A” Copia Simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANA CONSUELO SANCHEZ PEÑALOZA, SERAFIN CHACON, BODGLIN SERAFIN CHACON SANCHEZ, WENDY YOSELIN CHACON SANCHEZ, BENILDE PAREDES DE PIÑERO y JOSEFINA MORALES (F-36). En consecuencia este Juzgador, le otorga valor probatorio a tales instrumentos por cuanto las cuatro primeras cedulas demuestra la identificación de la parte actora, de la parte demandada y de los hijos habidos entre ellos, de las dos últimas de los testigos que fueron evacuados en el presente juicio de los cuales sus declaraciones serán valoradas en su oportunidad. Así se decide.
Marcada con la letra “B” copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos BODGLIN SERAFIN CHACON SANCHEZ y WENDY ROSELIN CHACON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V.-13.851.386 y V.-18.542.380 respectivamente. Dicho documento público no fue tachado, en consecuencia de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del código civil, le otorga valor probatorio demostrativo de ello que son hijos habido entre la accionante ANA CONSUELO SANCHEZ PEÑALOZA y el accionado ciudadano SERAFIN CHACON. Así se declara.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte demandante las testimoniales de las ciudadanos BENILDE PAREDES DE PIÑERO y JOSEFINA MORALES, venezolanas y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-6.415.497 y V.-6.412.927, respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos BENILDE PAREDES DE PIÑERO y JOSEFINA MORALES, venezolanos y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-6.415.497 y V.-6.412.927 respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte demandante, en que conocen a los ciudadanos ANA CONSUELO SANCHEZ (parte accionante) y al ciudadano SERAFIN CHACON; manifiestan en sus disposiciones que les consta que los mencionados ciudadanos iniciaron una unión concubinaria a partir de la fecha del 13 de abril de 1976, de manera estable, en armonía e ininterrumpida de manera pública y que durante esa unión concubinaria procrearon dos hijos de nombre BODGLIN CHACON y WENDY CHACON, asimismo, manifestaron que dicha unión tuvo la ruptura a mediados del mes de junio del 2010, por lo que este Juzgador observa que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados, y ni fueron repreguntados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones, a los fines de demostrar la unión concubinaria entre las partes. Así se decide.-
La parte demandada no promovió prueba alguna que este Juzgador pudiera valorar:
CONSIDERACIONES
En el presente caso, estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses. En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior. Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano SERAFIN CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.157.150 y su persona, por lo que está la única vía para lograr satisfacer la parte demandada sus intereses, por lo que es importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
En este sentido el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal).
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos:
1) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer;
2) Que ambos sean solteros, divorciados o viudos;
3) Que exista cohabitación o vida en común;
4) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo alegado pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja; y
5) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, este Juzgador con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana ANA CONSUELO SANCHEZ contra el ciudadano SERAFIN CAHCON, en la pide se reconozca que entre su persona y el prenombrado ciudadano existió una relación concubinaria desde la fecha trece (13) de abril de 1976, hasta la fecha de su ruptura ocurrida a finales de junio del 2010, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que cursa al folio 05 copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 6.030.277, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ANA CONSUELO SANCHEZ PEÑALOZA parte actora donde se le acredita el estado civil SOLTERA, expedido en fecha 02 de junio de 2016; por otra parte, se observa que cursa al mismo folio, copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.157.150, cuya titularidad le corresponde al ciudadano SERAFIN CAHCON, presunto concubino donde se le acredita el estado civil DIVORCIADO, expedida en fecha 25 de abril de 2017, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato que sean ambos de estado civil solteros, divorciados o viudos.- Así se precisa.
Así las cosas, a los anteriores requisitos referidos al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, la parte actora tiene la obligación de probar sus alegatos, por lo que este Juzgador observa que la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas BENILDE PAREDES DE PIÑERO y JOSEFINA MORALES, venezolanas y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-6.415.497 y V.-6.412.927, respectivamente, de cuyas declaraciones las testigos depusieron que conocen a los ciudadanos ANA CONSUELO SANCHEZ (parte accionante) y al ciudadano SERAFIN CHACON (parte accionada); que les consta que los mencionados ciudadanos iniciaron una unión concubinaria a partir de la fecha del 13 de abril de 1976, de manera estable, en armonía e ininterrumpida de manera pública y que durante esa unión concubinaria procrearon dos hijos de nombre BODGLIN CHACON y WENDY CHACON, asimismo, manifestaron que dicha unión tuvo la ruptura a mediados del mes de junio del 2010, a tales declaraciones de los testigo este Juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento de otorgó valor probatorio, por lo que de la valoración otorgada ut supra a los testigos promovidos por la parte demandante, y aunado a las actas de nacimiento de los hijos habidos entre ellos, los cuales se les otorgó valor probatorio, reúne los requisitos tercero, cuarto y quinto, exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia que en fecha 06 de diciembre de 2021, fue publicado el Edicto, y consignado en el expediente en fecha 19 de enero del 2022, el cual cursa a los folios 23 y 24, en el que, se llaman a todas aquellas personas que tengan interés directo en el presente juicio, no observándose en autos la comparecencia o constancia alguna que se haya, hasta la presente fecha persona alguna con interés directo en la presenta casusa de Unión Estable de Hecho. Así se declara.
En virtud de lo antes planteado y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados, y las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte con arreglo a la equidad, así las cosas, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas, genera a quien suscribe la firme convicción, que entre los ciudadanos ANA CONSUELO SANCHEZ (parte accionante) y al ciudadano SERAFIN CHACON (parte accionada), existió una Unión Estable de Hecho desde el 13 de abril de 1976, hasta el mes de junio del 2010. En consecuencia, este Juzgador declara como en efecto lo hará en la parte de la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la presente demanda. Así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
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