Se recibe en fecha 02 de marzo del 2022, demanda de ACCION MERO DECLARATIVA y sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana BEXI YURIMAY ZAMORA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.406.385, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO DUQUE GONZALEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.499, contra los ciudadanos ROBERT LUCIANO PUPPINI ZAMORA y YERITZI DAYANA PUPPINI ZAMORA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.493.908 y V-19.958.544 respectivamente (F-01 al 08).
En fecha 07 de marzo de 2022, fue admitida, ordenándose emplazar a la parte demandada, librar edicto y boleta de notificación al Ministerio Público (F-09 al 12).
En fecha 30 de marzo de 2022, el alguacil consignó diligencia donde deja constancia de que le suministraron los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente a la parte demandada. (F.14).
En fecha 04 de abril de 2022, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada (F-16 al 20).
En fecha 25 de abril de 2022, el alguacil consignó mediante diligencia recibo debidamente sellado y recibido por la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público (F-22 y 23).
En fecha 26 de abril de 2022, el alguacil consignó mediante diligencias recibos de citación de los codemandados ciudadano ROBERT LUCIANO PUPPINI ZAMORA, y la ciudadana YERITZI DAYANA PUPPINI ZAMORA, antes identificados, debidamente firmados (F-24 y 27).
En fecha 05 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó la publicación del Edicto (F-28 y 29).
En fecha 02 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (F30).
En fecha 20 de junio de 2022, por auto se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas de la parte actora con sus respectivos anexos. (F-31 al 39).
En fecha 30 de junio de 2022, por auto se admitió las pruebas promovidas por la parte actora (F-40 y 41).
En fecha 28 de octubre de 2022, auto de visto para sentencia.

MOTIVA

Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, instaurada por la ciudadana BEXI YURIMARY ZAMORA ESCALANTE, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.406.385, debidamente representada por el abogado JOSE GREGORIO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.499, alegando en su escrito libelar que:

“…En fecha 19 de marzo del 1988, comencé una relación concubinaria con el ciudadano LUCIAMO AUGUSTO PUPPINI DI GASPERO quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.810.445, hoy día difunto. Fijamos nuestro único domicilio para vivir en concubinato en la siguiente dirección: Casa N° Calle Los Jabillos frente a las Residencias Suiza y adyacente a la Carretera Principal Charallave- Cua, Quebrada de de Cua, Municipio General Rafael Urdaneta, en el estado Bolivariano de Miranda. De nuestra unión concubinaria nos establecimos en una vivienda amplia y muy cómoda que juntos construimos con el pasar de los años. De nuestra unión concubinaria procreamos felizmente DOS (2) HIJOS, un varón y una hembra, quienes llevan ROERT LUCIANO PUPPINI ZAMORA titular de la cedula de identidad N° V-19.493.908 y YERITZI DAYANA PUPPINI ZAMORA titular de la cedula de identidad N° V-19.958.544, respectivamente. Lamentablemente, en fecha 17 de junio del 2020, falleció mi concubino LUCIANO AUGUSTO PUPPINI DI GASPERO quien fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-3.810.445, A LOS setenta (70) años de edad, en el Hospital Dr. Osio, en Cua, en el estado Miranda, tal como demuestro según Acta de Defumncion n° 348, DEL18 DE UNIO DEL 2020, debidamente suscrita por el Registrador Civil del Municipio General Rafael Urdaneta en la Ciudad de Cua. Por cuanto fuimos muy felices, nunca nos preocupamos en obtener un documento que nos reconociera el tiempo de nuestra unión estable de hecho o concubinaria, por lo que ahora me veo en la imperiosa necesidad legal de acudir a su digno estrado para que usted como órgano de administración de justicia, tenga la veracidad de la existencia de mi vinculo jurídico o derecho, que sostuve con el ciudadano, hoy difunto, LUCIANO AUGUSTO PUPPINI DI GASPERO quien fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-3.810.445, durante TREINTA Y TRES (33) AÑOS de cohabitación, socorro mutuo, compramos junto el mueblaje de la vivienda, los materiales de construcción, atención en los momentos de enfermedad, hasta que el murió. Lográndose, con esto mi protección a la posible lesión que puede sufrir mi derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento, o duda de su existencia. Por lo que, puedo y debo concluir, ante usted, que nuestra relación concubinaria fue publica, pacifica, ininterrumpida sin ningún tipo de separación, a la vista de todos los vecinos, y en unión familiar con nuestros hijos…”
En la oportunidad legal para dar contestación la parte demandada la misma no dio contestación.
DEL ACERVO PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”

Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
1. Copia Simple de Acta de Defunción Nº 348, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil 2020, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda del ciudadano LUCIANO AUGUSTO PUPPINI DI GASPERO, quien en vida era titular de la Cedula de identidad Nº V-3.810.445, inserta al escrito de la demanda, en la que se evidencia que el mencionado ciudadano falleció el día 17 de junio del 2020, (F-05). Ahora bien, quien aquí suscribe precisa que el presente documento público, no fue tachado, en consecuencia, este sentenciador, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede valor probatorio, ello demostrativo de la circunstancia supra señaladas. Así se decide.
2. Copia certificada de Acta de Nacimiento 739, de fecha 10 de abril de 1990, del ciudadano ROBERT LUCIANO PUPPINI ZAMORA, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, inserta al escrito de la demanda y riela al folio (06) de la pieza principal del presente expediente, donde se puede evidenciar que el ciudadano anteriormente identificado nació el día 31 de enero de 1990, y es hijo del De Cujus LUCIANO AUGUSTO PUPPINI DI GASPERO y de la ciudadana BEXI YURIMARY ZAMORA ESCALANTE parte actora. Ahora bien, quien aquí suscribe precisa que el presente documento público, no fue tachado, en consecuencia, este sentenciador, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede valor probatorio, ello demostrativo de la circunstancia supra señaladas. Así se decide.
3. Copia certificada de Acta de Nacimiento 255, de fecha 06 de febrero de 1992, de la ciudadana YERITZI DAYANA PUPPINI ZAMORA, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al escrito de la demanda y riela al folio (07) de la pieza principal del presente expediente, donde se puede evidenciar que la ciudadana anteriormente identificada nació el 31 de enero 1992, y es hija del De Cujus LUCIANO AUGUSTO PUPPINI DI GASPERO y de la ciudadana BEXI YURIMARY ZAMORA ESCALANTE parte actora. Ahora bien, quien aquí suscribe precisa que el documento público, no fue tachado, en consecuencia, este sentenciador, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede valor probatorio, ello demostrativo de la circunstancia supra señaladas. Así se decide.
4. Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: PUPPINI DI GASPERO LUCIANO AUGUSTO, Nº 3.810.445, expedida en fecha 25 de septiembre de 2018, venezolano y de estado civil soltero, y de la ciudadana BEXI YURIMARY ZAMORA ESCALANTE, Nº V-6.406.385, expedida en fecha 19 de julio del 2017, venezolano y de estado civil soltera, Insertas al libelo de demanda y riela al folio (08). Este Juzgador, les otorga valor probatorio, por cuanto demuestran la identificación del De Cujus presunto concubino y de la parte actora. Así se declara.
TESTIMONIALES.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos y evacuadas por las partes es necesario considerar lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:

“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”

Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Así las cosas, fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte actora las testimoniales de las ciudadanas: MARINA TERESA BLANCO y OMAIRA SUAREZ FERNANDEZ, venezolanas mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.399.105 y V-23.614.816, respectivamente.
En cuanto a la declaración de la ciudadana OMAIRA SUAREZ FERNANDEZ, anteriormente identificada promovida por la parte actora (F-45). Ahora bien, este Juzgador observa: que la testigo en sus declaraciones al ser preguntada por el promovente, tuvo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar entre otras cosas, conocer a la accionante BEXI YURIMARY ZAMORA ESCALANTE y al Del Cujus ciudadano PUPPINI DI GASPERO LUCIANO AUGUSTO, desde hace 33 años, y que se trataban como pareja, asimismo, que conoce, que los mencionados ciudadanos tuvieron dos hijos de nombre ROBERT PUPPINI ZAMORA y YERITZI DAYANA PUPPINI ZAMORA; igualmente, la testigo es hábil, es una testigos presencial de los hechos, y no fue tachada, ni repreguntada en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones, demostrativa de la presunta unión concubinaria desde hace 33 años, que es cuando la testigo manifiesta conocerlos. Así se decide.

En cuanto a la declaración de la ciudadana MARINA TERESA BLANCO, anteriormente identificada promovida por la parte actora (F-46). Ahora bien, este Juzgador observa: que la testigo en sus declaraciones al ser preguntada por el promovente, tuvo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar entre otras cosas, conocer a la accionante BEXI YURIMARY ZAMORA ESCALANTE y al Del Cujus ciudadano PUPPINI DI GASPERO LUCIANO AUGUSTO, y que los mencionados ciudadanos eran pareja, asimismo, manifestó que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tuvieron dos hijos de nombre ROBERT PUPPINI ZAMORA y YERITZI DAYANA PUPPINI ZAMORA; igualmente la testigo es hábil, es una testigos presencial de los hechos, y no fue tachada en la oportunidad legal por la parte contraria, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones, demostrativa de la presunta unión concubinaria entre la accionante y el De Cujus ciudadano LUCIANO AUGUSTO PUPPINI DI GASPERO, ambos identificados. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Nos encontramos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, instaurada por la ciudadana BEXI YURIMARY ZAMORA ESCALANTE venezolana mayor de edad y titular de la cedula titular de la cedula de identidad Nº V-6.406.385, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado, JOSE GREGORIO DUQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.99.499, contra los ciudadanos ROBERT LUCIANO PUPPINI ZAMORA y YERITZI DAYANA PUPPINI ZAMORA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-19.493.908 y V-19.958.544, respectivamente. Así las cosas, la Acción Mero Declarativa, su fin es determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

En tal sentido, señala el autor Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que este tipo de acción tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; y el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, como lo es, el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, la norma en mención, condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido, como lo señala Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127):
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

Así también, para el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

De la misma forma, establece la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-

Así como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, para que proceda la acción mero-declarativa, es indiscutible, que exista una condición de carácter sine qua non, como lo es, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses, así mismo, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma. En definitiva, este tipo de acción persigue establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

Ahora bien, la parte demandante pide que se le declare que existió una Unión Concubinaria entre el ciudadano: Del Cujus LUCIANO AUGUSTO PUPPINI DI GASPERO, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.445 y su persona, manifestando en su escrito libelar, que llevaban una relación muy feliz y que nunca se preocuparon en obtener un documento que los reconocieran el tiempo de su unión estable de hecho, por lo que se vio en la imperiosa obligación de acudir a este órgano de administración de justicia para obtener la veracidad de la dicha Unión Estable de Hecho, que mantuvo por 33 años con el hoy De cujus ciudadano LUCIANO AUGUSTO PUPPINI DI GASPERO supra identificado, de cohabitación, socorro mutuo, y adquirieron un inmueble juntos, por lo que para quien aquí suscribe, es importante considerar que en la presente causa la accionante persigue establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior por lo que pertinente, establecer, qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado. Así se declara.-

En este sentido el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal).
En tal sentido, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos:
1) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer;
2) Que ambos sean solteros, divorciados o viudos;
3) Que exista cohabitación o vida en común;
4) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo alegado pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja; y
5) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, este Juzgador con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto, es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; Ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana BEXI YURIMARY ZAMORA ESCALANTE contra los ciudadanos ROBERT LUCIANO PUPPINI ZAMORA y YERITZI DAYANA PUPPINI ZAMORA, herederos del ciudadano Del Cujus LUCIANO QUGUSTO PUPPINI DI GASPERO en la que pide se reconozca que entre su persona y el prenombrado ciudadano existió una relación concubinaria desde la fecha 19 de marzo de 1988, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 17 de junio de 2020, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que cursa al folio 08 copia simple de la cédula de identidad No. V-6.405.385, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana BEXI YURIMARY ZAMORA ESCALANTE parte actora donde se le acredita el estado civil soltera, expedida en fecha 19 de julio de 2017; por otra parte, se observa que cursa al mismo folio 08 copia simple de la cédula de identidad No. V-3.810.445, cuya titularidad le corresponde al Del Cujus ciudadano LUCIANO AUGUSTO PUPPINI DI GASPERO, presunto concubino donde se le acredita el estado civil SOLTERO, expedida en fecha 25 de septiembre de 2018, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato que sean ambos de estado civil solteros, divorciados o viudos.- Así se declara.

Así las cosas, a los anteriores requisitos referidos al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, la parte actora tiene la obligación de probar sus alegatos, por lo que este Juzgador observa que la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas MARINA TERESA BLANCO y MAIRA SUAREZ FERNANDEZ, de cuyas declaraciones las testigos depusieron que conocen a los ciudadanos, el hoy Del Cujus, LUCIANO AUGUSTO PUPPINI DI GASPERO, y la ciudadana BEXI YURIMARY ZAMORA ESCALANTE, supra identificados, y que tenían un trato de parejas por 33 años, y que saben y les consta, que procrearon dos hijos, por lo que dichas declaraciones se le otorgó valor probatorio a dichos testigos promovidos por la parte demandante, y aunado a las actas de nacimiento de los hijos habidos entre ellos, los cuales se le otorgó valor probatorio, reúne los requisitos tercero, cuarto y quinto, exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se declara.
Asimismo, se evidencia que en fecha 09 de abril de 2022, fue publicado el Edicto, y consignado en el expediente en fecha 22 de abril de 2022, el cual cursa a los folios 28 y 29, en el que, se llaman a todas aquellas personas que tengan interés directo en el presente juicio, no observándose en autos la comparecencia o constancia alguna que se haya, hasta la presente fecha persona alguna con interés directo en la presenta casusa de Unión Estable de Hecho. Así se declara.

En virtud de lo antes planteado y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados, y las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte con arreglo a la equidad, así las cosas, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas, genera a quien suscribe la firme convicción, que entre los ciudadanos el hoy Del Cujus, LUCIANO AUGUSTO PUPPINI DI GASPERO, y la ciudadana BEXI YURIMARY ZAMORA ESCALANTE, supra identificados, existió una Unión Estable de Hecho desde el 19 de marzo de 1988, hasta el día 17 de junio del 2020, fecha en la que falleció el ciudadano LUCIANO AUGUSTO PUPPINI DI GASPERO ya identificado. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto lo hará en la parte de la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la presente demanda. Así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.