Se recibe por ante este Despacho, en fecha 04 de Abril del año 2019, demanda por Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana EDITA IBARRA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.420.019, debidamente asistida por la abogada MARIA PONTRELLI SOLORZANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 59.276, contra los ciudadanos MARYNES DEL VALLE ECHENIQUE IBARRA, JOHAN JOSE ECHENIQUE IBARRA, ALBANYS BISDERKIS ECHENIQUE IBARRA y OSMERLYS YOHALY ECHENIQUE IBARRA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.811.338, V-17.929.838, V-18.540.871 y V-21.409.592 respectivamente y sus respectivos anexos (F-01 al 33).
Que en fecha 09 de Abril del 2019, dicha demanda fue admitida ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Publico. Asimismo se ordeno librar un Edicto a todos los se cran con interés en el presente juicio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (F-34 al 37).
Que en fecha 03 de mayo del 2019, la parte actora le otorga poder Apud-Acta a la abogada MARIA PONTRELLI SOLORZANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.276. (F-38).
Que en fecha 08 de Mayo del 2019, previa solicitud y consignación de los fotostatos de la parte actora este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F-42 al 46).
Que en fecha 30 de Mayo del 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó el Edicto publicada en el diario últimas noticias. (F-47 y 48).
Que en fecha 05 de Junio del 2019, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público. (F-49 y 50).
Que en fecha 30 de julio del 2019, el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencias los recibos de citación debidamente firmados de los demandados ciudadanos MARYNES DEL VALLE ECHENIQUE IBARRA, JOHAN JOSE ECHENIQUE IBARRA, ALBANYS BISDERKIS ECHENIQUE IBARRA y OSMERLYS YOHALY ECHENIQUE IBARRA, anteriormente identificados. (F-51 al 58).
Que en fecha 07 de Julio del 2021, comparece por ante este Tribunal la apodera judicial de la parte actora y solicita el abocamiento del Juez en la presente causa (F-59).
Que en fecha 12 de Julio del 2021, por auto mediante el ciudadano Juez YIMMYS GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada (F-60 al 65).
Que en fecha 22 Noviembre del 2021, la parte demandada mediante diligencia se dan por notificados del abocamiento del Juez en la presente causa, excepto el ciudadano JOHAN JOSE ECHENIQUE IBARRA, en virtud de no poder identificarse por no portar su cedula de identidad. (F-66 al 69).
Que en fecha 31 de Enero del 2022, la apoderada Judicial de la parte actora solicita el abocamiento del Juez Suplente KENYS VILLALTA (F-70).
Que 03 de Febrero del 2022, este Tribunal realiza auto mediante la cual el ciudadano Juez Suplente KENYS VILLALTA se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada (F-71 al 76).
Que en fecha 24 de febrero del 2022, este Tribunal realiza computo de certeza (F-78 y 79).
Que en fecha 25 de abril del 2022, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna escrito de pruebas contentivos de dos (02) folios útiles (F-80).
Que en fecha 27 de Abril del 2022, este tribunal mediante auto ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (F-81 al 83).
Que en fecha 04 de Mayo del año 2022, este Tribunal admiten las pruebas promovidas por la parte actora (F-84 al 87).
Que en fecha 01 de Agosto del 2022, este Tribunal realiza auto mediante el cual declara en estado de dictar sentencia en la presente causa (F-88)
MOTIVA
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Union Concubinaria, instaurada por la ciudadana EDITA IBARRA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.420.019, debidamente representada por la abogada MARIA PONTRELLI SOLORZANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 59.276, alegando en su escrito libelar:.
Que la parte demandante en fecha veinticinco (25) de Julio de mil novecientos ochenta y dos (1982) , inicio una relación concubinaria con el ciudadano JUAN PERFECTO ECHENIQUE, quien en vida era venezolano, mayor de edad y ex titular de la cedula de identidad Nº V-5.229.733, además alega que mantuvieron de manera ininterrumpida, siendo pacifica , notoria, publica, reconocida por familiares, conocidos, allegados y amigos, asemejando la vida propia de un matrimonio, estando en manifiesto tanto en el sitio en el que convivían, lugares de esparcimiento y entre otros. Además continua alegando que producto de esa relación, procrearon cuatro (04) hijo (…)fundamenta la presente demanda en las disposiciones de derecho siguiente: articulo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 211 del Código Civil Venezolano, Articulo 767 ejusdem, Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 507 del Código Civil Venezolano(…) finalmente solicita por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas a demandar por acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho a los ciudadanos MARYNES DEL VALLE ECHENIQUE IBARRA, JOHAN JOSE ECHENIQUE IBARRA, ALBANYS BISDERKIS ECHENIQUE IBARRA y OSMERLYS YOHALY ECHENIQUE IBARRA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros, V-16.811.338, V-17.929.838, V-18.540.871 y V-21.409.592 respectivamente(…) se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre su persona y el hoy de cujus ciudadano JUAN PERFECTO ECHENIQUE,, plenamente identificado.
En contraposición a lo expuesto por la accionante, quien suscribe observa que en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda los ciudadanos MARYNES DEL VALLE ECHENIQUE IBARRA, JOHAN JOSE ECHENIQUE IBARRA, ALBANYS BISDERKIS ECHENIQUE IBARRA y OSMERLYS YOHALY ECHENIQUE IBARRA, antes identificados, en fecha 22 de noviembre del 2021, se dieron por citados en la presente causa más no dieron contestación a la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
• Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano JUAN PERFECTO ECHENIQUE, quien era venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.229.733. (F-04). En consecuencia este Juzgador, le otorga valor probatorio, por cuanto demuestra la identificación del De Cujus. Así se decide.
• Original y copia simple del Acta de Defunción Nº 717, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de diciembre del 2017, correspondiente al De Cujus ciudadano JUAN PERFECTO ECHENIQUE, antes identificado (F-05 y 06). Dicho documento público no fue tachado, en consecuencia de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del código civil, quien suscribe le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana EDITA IBARRA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.420.019 (F-07). Tal instrumento quien suscribe le otorga valor probatorio demostrativo de la identidad de la demandante. Así se decide.
• Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano JOHAN JOSE ECHENIQUE IBARRA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.929.838 (F-08). Tal instrumento quien suscribe le otorga valor probatorio demostrativo de la identidad de uno de los codemandados. Así se decide.
• Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal del ciudadano JOHAN JOSE ECHENIQUE IBARRA, antes identificado (F-09). Ahora bien, tal instrumento no aporta nada al presente juicio por lo que este Juzgador lo desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
• Copia Certificada y copia simple del Acta de Nacimiento Nº 46, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy, Estado hoy Boivariano de Miranda, de fecha 10 de enero de 1986, correspondiente al ciudadano JOHAN JOSE ECHENIQUE IBARRA, identificado en autos, donde se puede evidenciar que el ciudadano anteriormente identificado es hijo del De Cujus JUAN PERFECTO ECHENIQUE y de la ciudadana EDITA IBARRA. (F-10 y 11). Siendo este un instrumento público el cual no fue tachado, este sentenciador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le concede valor probatorio, demostrativo de que el ciudadano JOHAN JOSE ECHENIQUE IBARRA es hijo habido entre la parte actora y el De Cujus JUAN PERFECTO ECHENIQUE. Así se declara.
• Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARYNES DEL VALLE ECHENIQUE IBARRA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.811.338 (F-12). Tal instrumento quien suscribe le otorga valor probatorio demostrativo de la identidad de uno de los codemandados. Así se declara.
• Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana MARYNES DEL VALLE ECHENIQUE IBARRA, antes identificada (F-13). Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en el presente juicio por lo que este Juzgador desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia Certificada y copia simple del Acta de Nacimiento Nº 912, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha nueve de septiembre de 1983, correspondiente a la ciudadana MARYNES DEL VALLE ECHENIQUE IBARRA, identificada en autos, donde se puede evidenciar que la ciudadana anteriormente identificada es hija del De Cujus JUAN PERFECTO ECHENIQUE y de la ciudadana EDITA IBARRA parte actora. (F-14 y 15). Siendo este un instrumento publico el cual no fue tachado, este sentenciador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, demostrativo de que la ciudadana MARYNES DEL VALLE ECHENIQUE IBARRA es hija habida entre la parte actora y del De Cujus JUAN PERFECTO ECHENIQUE. Así se declara.
• Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana ALBANYS BISDERKIS ECHENIQUE IBARRA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.540.871, (F-16). Tal instrumento quien suscribe le otorga valor probatorio demostrativo de la identidad de uno de los codemandados. Así se declara.
• Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana ALBANYS BISDERKIS ECHENIQUE IBARRA, antes identificada (F-17). Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en el presente juicio por lo que este Juzgador desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia Certificada y copia simple del Acta de Nacimiento Nº 44, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de enero 1989, correspondiente a la ciudadana ALBANYS BISDERKIS ECHENIQUE IBARRA, antes identificada en autos, donde se puede evidenciar que la ciudadana anteriormente identificada es hija del De Cujus JUAN PERFECTO ECHENIQUE y de la ciudadana EDITA IBARRA parte actora. (F-18 y 19). Siendo este un instrumento público el cual no fue impugnado ni tachado, este sentenciador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, demostrativo de que la ciudadana ALBANYS BISDERKIS ECHENIQUE IBARRA es hija habida entre la parte actora y del De Cujus JUAN PERFECTO ECHENIQUE. Así se decide.
• Copia Simple de la Cedula de identidad de la ciudadana OSMERLYS YOHALY ECHENIQUE IBARRA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 21.409.592, (F-20). Tal instrumento quien suscribe le otorga valor probatorio demostrativo de la identidad de uno de los codemandados. Así se declara.
• Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana OSMERLYS YOHALY ECHENIQUE IBARRA, antes identificada (F-21). Ahora bien, tal instrumento no aporta nada al presente juicio por lo que este Juzgador desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original del Acta de Nacimiento Nº 348, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado hoy Bolivariano de Miranda de fecha 23 de julio de 1992, correspondiente a la ciudadana OSMEDRLYS YOHALY ECHENIQUE IBARRA, antes identificada en autos, donde se puede evidenciar que la ciudadana anteriormente identificada es hija del De Cujus JUAN PERFECTO ECHENIQUE y de la ciudadana EDITA IBARRA parte actora. (F-22). Siendo este un instrumento público el cual no fue tachado, este sentenciador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le concede valor probatorio, demostrativo de que la ciudadana OSMEDRLYS YOHALY ECHENIQUE IBARRA es hija habida entre la parte actora y del De Cujus JUAN PERFECTO ECHENIQUE. Así se decide.
• Original del Expediente signado con el Nº 134-18, nomenclatura particular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de Justificativo Judicial de Testigo. (F-23 al 32). Al respecto, observa este juzgador que tanto los Títulos Supletorios y los justificativos de testigos son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se decide.
• Constancia de Residencia, emitida por el “Consejo Comunal Los Mamones” a nombre de la ciudadana EDITA IBARRA, antes identificada en la que dicho consejo comunal dejan constancia que la mencionada ciudadana tiene 14 años residenciada en la comunidad de los Mamones Sector Calle Principal los Mamones Casa Nº 144, expedida en fecha 19 de noviembre de 2016. (F-33). Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, este Juzgado le otorga valor probatorio demostrativo de lo supra señalado. Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos en el presente proceso; este tribunal a los fines de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Union Concubinaria, instaurada por la ciudadana EDITA IBARRA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.420.019, debidamente representada por la abogada MARIA PONTRELLI SOLORZANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 59.276, contra los ciudadanos MARYNES DEL VALLE ECHENIQUE IBARRA, JOHAN JOSE ECHENIQUE IBARRA, ALBANYS BISDERKIS ECHENIQUE IBARRA y OSMERLYS YOHALY ECHENQUE IBARRA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros, V-16.811.338, V-17.929.838, V-18.540.871 y V-21.409.592 respectivamente. Así las cosas, la acción mero declarativa, su fin es determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
En tal sentido, señala el autor Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que este tipo de acción tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; y el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, como lo es, el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, la norma en mención, condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido, como lo señala Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127):
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
Así también, para el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
De la misma forma, establece la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Así como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, para que proceda la acción mero-declarativa, es indiscutible, que exista una condición de carácter sine qua non, como lo es, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses, así mismo, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma. En definitiva, este tipo de acción persigue establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien, con vista a la demanda en la que la parte actora pide se le declare que existió una Unión Concubinaria entre el ciudadano: Del Cujus JESUS MAURICIO TOVAR HERNANDEZ, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.567 y su persona, por lo que para quien aquí suscribe, es importante considerar pertinente, establecer, qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado.
En este sentido el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal).
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos:
1) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer;
2) Que ambos sean solteros, divorciados o viudos;
3) Que exista cohabitación o vida en común;
4) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo alegado pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja; y
5) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, este Juzgador con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana EDITA IBARRA contra los ciudadanos MARYNES DEL VALLE ECHENIQUE IBARRA, JOHAN JOSE ECHENIQUE IBARRA, ALBANYS BISDERKIS ECHENIQUE IBARRA y OSMERLYS YOHALY ECHENQUE IBARRA, herederos del ciudadano Del Cujus JUAN PERFECTO ECHENIQUE en la pide se reconozca que entre su persona y el prenombrado ciudadano existió una relación concubinaria desde LA FECHA 25 DE JULIO DE 1982 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 17 de diciembre de 2017, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que cursa al folio 07 copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 6.420.019, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana EDITA IBARRA parte actora donde se le acredita el estado civil SOLTERA, expedida en fecha 10 de diciembre de 2014; por otra parte, se observa que cursa al folio 04 copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.229.733, cuya titularidad le corresponde al Del Cujus ciudadano JUAN PERFECTO ECHENIQUE, BARRA, presunto concubino donde se le acredita el estado civil SOLTERO, expedida en fecha 21 de agosto de 2005, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato que sean ambos de estado civil solteros.- Así se declara.
No obstante a los anteriores requisitos referidos al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, la parte actora tiene la obligación de probar sus alegatos, por lo que este Juzgador observa: que la parte demandante de las probanzas traídas al presente juicio como fueron acta de Defunción en la que se demuestra que el ciudadano JUAN PERFECTO ECHENIQUE quien falleció el día 17 de diciembre del 2017, y de las actas de nacimientos de los ciudadanos MARYNES DEL VALLE ECHENIQUE IBARRA, JOHAN JOSE ECHENIQUE IBARRA, ALBANYS BISDERKIS ECHENIQUE IBARRA y OSMERLYS YOHALY ECHENQUE IBARRA todos aquí demandados, se demuestra que los mencionados ciudadanos son hijos de la aquí demandante y del De Cujus ciudadano JUAN PERFECTO ECHENIQUE supra identificado. Ahora bien, de las probanzas con valor probatorio aportadas al proceso, específicamente a la constancia de residencia aportada junto al libelo de demanda, cursante al folio 33, del presente expediente, se puede válidamente afirmar que no se desprende la existencia ni mucho menos la permanencia en el tiempo de la presunta unión concubinaria aducida en el libelo, en virtud, que en dicha constancia de residencia expedida por el consejo comunal “Los Mamones” en la que deja constancia, que la demandante ciudadana EDITA IBARRA, reside en el mismo Inmueble en la que afirma haber comenzado una Unión Estable de Hecho con el mencionado ciudadano, 14 años, de lo cual, es incongruente la fecha afirmada en el libelo de la demanda, es decir, el 25 de julio de 1982, ya que, desde esta fecha hasta la fecha en la que se expidió la mencionada constancia de residencia habían transcurrido 36 años y no 14años. A lo que, no se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el De Cujus ciudadano JUAN PERFECTO ECHENIQUE desde 25 de junio del año 1982, hasta el fallecimiento del prenombrado ciudadano ocurrido el 17 de diciembre de 2017, tampoco logró demostrar la actora la existencia de signos exteriores de la supuesta unión concubinaria, como son la estabilidad, afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), fidelidad, respeto y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve o ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial), por lo que en el caso de marras no se encuentra probados el tercero, el cuarto ni el quinto de los requisitos necesarios para la procedencia de las Acciones Mero Declarativas de Unión Concubinaria.- Así se decide.-
En virtud de lo antes planteado y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados, y las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte con arreglo a la equidad. Asimismo, el articulo 254 ejusdem, exige la existencia de plena prueba, a fin de declarar con lugar la demanda. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto lo hará en la parte de la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la presente demanda. Y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
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