REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº
Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.206.224.
Abogados en ejercicio HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y OSCAR GONZÁLEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 252.508 y 152.645, respectivamente.
Ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.612.290 y V-14.744.083, respectivamente.
Abogado en ejercicio JOSÉ FAUTINO ROMERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.313.
NULIDAD DE CONTRATO.
22-9857.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FAUTINO ROMERO SANZONETTY, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAScontra las prenombradas, todos identificados en autos; SIN LUGAR la reconvención o mutua petición interpuesta por la parte demandada, y consecuentemente, NULO el contrato de compra venta objeto del juicio.
En fecha 16 de junio 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2022, esta alzada declaró vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes presentados, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de junio de 2018, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y OSCAR GONZÁLEZ ROMERO, procedió a demandar a las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, por NULIDAD DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de enero de 2013, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguida como parcela 3-D-02, ubicada en el módulo 3D de la etapa 3, y la vivienda sobre ella construida la cual forma parte del conjunto Parque Residencial Los Pinos, Municipios Zamora, Guatire del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Púbico del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599.
2. Que posteriormente en fecha 25 de agosto de 2015, celebró contrato de compra venta con la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, sobre el citado inmueble, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el No. 34, Tomo 135, folios 118 hasta el 121 de los libros de autenticaciones respectivos, siendo el objeto de dicha venta –a su decir- utilizar el dinero para la compra de otro inmueble de mejor calidad y ubicación en la ciudad de Caracas, a los efectos de incrementar su patrimonio.
3. Que en el referido contrato se pactó en su cláusula primera el precio de la venta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales declaró recibir de manos de la compradora mediante cheque No. 13449914, de fecha 25 de agosto de 2015, del banco Banesco de la cuenta No. 0134.0371.69.3713019699, perteneciente a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN.
4. Que la realidad de los hechos indica que la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, minutos antes del otorgamiento del contrato, le participó tener inconvenientes con la disponibilidad del dinero para que el cheque girado a su favor tuviera fondos, por lo que decidieron dada la familiaridad, confianza y amistad existente entre su pareja sentimental para ese entonces, ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, y la compradora, ya que éstas son cuñadas, continuar con la negociación y concederle un tiempo prudencial para resolver la situación.
5. Que tomando en cuenta que la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, es tía de las hijas de su pareja, aunado a la insistencia de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, decidió continuar con la negociación y firmar el contrato de compra venta por la notaría pública, condicionando la protocolización del documento para el momento en que se hiciera efectivo el depósito en la cuenta de su pareja, para así cobrar el cheque emitido.
6. Que la entrega material del inmueble no se materializaría hasta tanto se protocolizara el documento de compra venta del mismo, en virtud de la insolvencia manifiesta, manteniéndose en posesión del bien, ya que para ese entonces tenía allí constituido su hogar con la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN.
7. Que resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales que realizó con la finalidad de obtener el pago correspondiente por la venta del inmueble ya descrito, a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ.
8. Que en virtud de la insolvencia de la compradora, empezaron a generarse problemas y diferencias con su pareja, ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ya que ésta –a su decir- se opuso a cualquier acción judicial que pudiera ejercer en contra de su amiga y cuñada, siendo tan profundas esas diferencias que decidieron separarse, por lo que en fecha 10 de abril de 2018, decidió mudarse del inmueble objeto de la litis, hasta tanto la prenombrada encontrara un inmueble donde mudarse.
9. Que posterior a ello, decidió solucionar por la vía judicial la controversia existente con la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, acudiendo al Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda a fin de obtener copia certificada del inmueble de su propiedad, encontrándose con la sorpresa de que la compradora en fecha 18 de octubre de 2017, protocolizó el documento de compra venta del inmueble, quedando inserto bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599.
10. Que su sorpresa es aún mayor cuando constata que la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, dio en venta el inmueble a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, mediante documento protocolizado ante dicha oficina en fecha 13 de noviembre de 2017, inserto bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599.
11. Que tales negociaciones fueron llevadas a cabo sin su consentimiento, desconociendo las mismas hasta el momento de solicitar ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda copia certificada del documento que lo acreditaba como propietario del inmueble ya descrito.
12. Que las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, lo manipularon, sorprendieron su buena fe, para despojarlo fraudulentamente y de manera maliciosa de un bien inmueble que adquirió lícitamente con el producto de su trabajo, su esfuerzo y de sus ahorros.
13. Que una vez otorgado ante la notaría pública el documento de compra venta, cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la ley le impone como vendedor, no siendo el caso de la compradora, ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, quien –a su decir- de manera contumaz incumplió maliciosamente su obligación de pagar el precio estipulado de la cosa.
14. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.1135, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.154, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.360 y 1.474 del Código Civil.
15. Que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, por “…el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA (…) a estos efectos, le solicito muy respetuosamente PRIMERO: Declare la NULIDAD del Contrato (sic) de Compra-Venta (sic) suscrito por ALEJANDRO JOSE DE ARMAS y ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ (…) SEGUNDO: Subsidiariamente, se declare la NULIDAD DEL Contrato (sic) de Compra-Venta (sic) suscrito por ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, en fecha 13 de noviembre del año 2017 (…) TERCERO: Que como consecuencia de la nulidad del contrato, se RETROTRAIGA su celebración como si la obligación n o se hubiese jamás contraído, y se REPONGA la propiedad de la cosa al estado original que tenía antes de la celebración del contrato de compra-venta (…) QUINTO: Se me indemnice por concepto de Daños (sic) y Perjuicios (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 1.167 del Código Civil Venezolano(sic), ya que, para el momento en que realice la transacción con la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, simultáneamente estaba negociando la adquisición de otro inmueble de mejores características y mejor ubicación en la ciudad de Caracas, cuya inicial iba a ser consignada con el dinero obtenido por la venta de mí inmueble, y como consecuencia de la insolvencia (…) no pude concretar la compra del inmueble, de mí interés; causándome esta situación un gravísimo daño patrimonial (…) Igualmente, he realizado una serie de gastos extraordinarios, que van desde copias certificadas en el Registro Púbico, hasta el pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales han impactado severamente en mi patrimonio (…)”.
16. Finalmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.000,00), equivalentes a veinticinco mil unidades tributarias (25.000.000 U.T.), y solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 7 de julio de 2021, el apoderado judicial de la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su representada, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que es cierto que en fecha 25 de agosto de 2015, se celebró un contrato de compra venta con su representada ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas Municipio Libertador, el cual quedó inscrito bajo el Nº 34, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, sobre el inmueble objeto de la presente litis, teniendo como precio de venta la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales el actor declaró recibir mediante cheque Nº 13449914, del banco Banesco de la cuenta Nº 0134-0371-69-3713019699, perteneciente a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN.
2. Que es cierto que el demandante en su condición de vendedor transfirió a la compradora la plena propiedad y dominio del inmueble; asimismo, indicó que es cierto que en fecha 18 de octubre de 2017, su poderdante protocolizó el documento de compraventa del inmueble objeto de la presente litis, ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 2013138, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
3. Que es cierto que en fecha 13 de noviembre de 2017, su poderdante dio en venta el inmueble en mención a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ante la oficina del Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda quedando inserto bajo en Nº 2013138, asiento registral Nº 3, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
4. Que niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora referido a que transfirió a la compradora la plena propiedad y dominio del inmueble, por devenir en una conducta ambigua, mal intencionada, dolosa y fraudulenta, puesto que en la misma demanda agrega que se mantuvo en posesión del bien por tener allí su hogar.
5. Que niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de abril de 2018, el actor haya decidido mudarse del inmueble objeto de la presente litis hasta tanto su pareja encontrara un inmueble a donde mudarse y así evitar confrontaciones mayores, por cuanto ello genera –a su decir- dudas e interrogantes, así como una confusión que complica entender la secuencia lógica de la narración de los hechos, por lo que resalta la intención culposa, dolosa y fraudulenta del actor al pretender engañar al tribunal con el relato; además, indicó que no se explica cómo el actor pudo abandonar el inmueble a sabiendas de que la negociación se encontraba en tela de juicio en virtud a las irregularidades que manifiesta haber tenido con la compradora.
6. Que el actor realmente abandonó el inmueble objeto del presente juicio a finales del mes de septiembre del año 2017, aproximadamente, amenazando a las demandadas con que les iba a quitar el inmueble en cuestión, consiguiendo con astucia la constancia de residencia que anexa conjuntamente al libelo de la demanda con data del 8 de marzo de 2018, para tratar de encuadrar los hechos y luego tratar de ejercer la acción judicial que supuestamente consideró pertinente; por lo que en consecuencia, afirmó que su representada procedió a protocolizar el documento ante el registro principal motivado a la actitud inestable del actor y sus constantes amenazas.
7. Que es reconocido por las partes que el inmueble objeto del proceso, es el domicilio principal de las sobrinas de la compradora y su cuñada, ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, quien hasta hace poco fue la pareja del demandante, y que ciertamente la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, no había tomado posesión del mismo por cuanto allí residen sus sobrinas y su cuñada a quienes –según su decir- prometió no dejarlas desamparadas y sin vivienda.
8. Que en vista de que el demandante se encontraba –a su decir- bajo persecución penal y observando que había transcurrido un tiempo prolongado sin que se hubiera materializado la entrega del inmueble, su representada procedió a protocolizar el documento conducente para venderle a la codemandada LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora el referido inmueble.
9. Que no es realmente cierto que la negociación se hubiere materializado con la entrega del cheque que se identificó en autos, y que tampoco es cierto que el accionante hubiere otorgado un lapso de tiempo prudencial para resolver la situación de la supuesta falta de fondos, pues –a su decir- la forma de pago real fue en moneda extranjera, específicamente la cantidad de cinco mil dólares ($ 5.000), surgiendo de mutuo acuerdo la figura legal conocida como dación de pago, por lo cual se evidencia el dolo y la fraudulenta intención con la que actúa el accionante.
10. Que la conducta intencionada, apresurada y apremiante del demandante al momento de celebrarse el contrato de compra venta, que aceptó el pago mediante el cheque que allí se identifica perteneciente a la cuenta que tiene conjunta con la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, para que o hubiese objeción por parte del notario público.
11. Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya protocolizado el contrato de compra venta en contrario al convenio verbal llegado con su vendedor, pues al haber adquirido legalmente el inmueble, tenía el derecho de que en el momento en que lo considera pertinente, protocolizar el contrato, como en efecto hizo para posteriormente vendérselo a su cuñada quien hace vida allí con sus sobrinas.
12. Que en cuanto a la solicitud del demandante referente a que se le indemnice por daños y perjuicios, niega, rechaza y contradice dicha pretensión por inoficiosa, pues su representada cumplió con la obligación del pago que le corresponde como compradora, aunado a que de los autos no se concatenan los elementos de la responsabilidad civil necesarios para solicitar la indemnización por daños y perjuicios, los cuales son: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
13. Que por todo lo antes expuesto solicita que en la oportunidad y en el lapso legal correspondiente, se declare sin lugar la presente demanda en contra de su representada, ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, y sea decretado válido el contrato compraventa consolidado entre ambas partes ante la Notaria Pública Trigésima del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de agosto de 2015, y como consecuencia de ello, se convalide la legitimidad de todos los actos sucesivos relativos a dicha negociación.
Acto seguido, se desprende que en el mismo escrito consignado en fecha 7 de julio de 2021, el apoderado judicial de la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, procedió a RECONVENIR al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, exponiendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la actuación del demandado reconvenido en el presente caso se subsume en una conducta dolosa, fraudulenta, engañosa y de mala fe, por cuanto si bien es cierto que entre el demandado reconvenido y su representada en fecha 25 de agosto de 2015, se celebró un contrato de compraventa del inmueble ya descrito, no es menos cierto que el que incumplió la obligación de hacer efectiva la tradición de la propiedad fue el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS.
2. Que en todo momento desde el día de celebración del contrato hasta el día 10 de abril de 2018, fecha en la cual manifiesta haberse ido del inmueble, tiempo más o menos superior a los dos (2) años y diez (10) meses, se mantuvo en posesión de éste, absteniéndose su defendida de reclamar la tradición del mismo, esperando que el demandado reconvenido lo hiciera por cuanto los unía una relación de entera confianza, ya que el inmueble constituye la vivienda única y principal de su cuñada LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN.
3. Que es de hacer notar que en la demanda incoada en contra de su defendida, el demandante reconvenido manifiesta que cumplió con dicha obligación y luego en el mismo libelo de demanda alega que se mantuvo en posesión del mismo hasta tanto se hiciera efectivo el pago que presuntamente se le debía por la contratación de la venta del inmueble, hecho que es totalmente falso, toda vez que como manifestó en la contestación de la demanda el pago lo hizo de mutuo acuerdo con el prenombrado en efectivo y en moneda extranjera, específicamente por la cantidad de cinco mil dólares ($5.000).
4. Que por cuanto antes, durante y después de la data de la negociación contaba su defendida con suficiente solvencia económica para honrar el pago correspondiente a la negociación, lo cual cubrió con el dinero producto de su oficio como deportista boxeadora a nivel mundial devengando un sueldo que se le pagaba en dólares, es por lo que afirmó que se cumplió con el contrato de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.141,1.155, 1.160, 1.360 y 1.474 del Código Civil.
5. Que por todo lo antes expuesto es que acude ante el tribunal a los fines de reconvenir como en efecto lo hace al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, basado en la contestación al fondo de la demanda que interpusiera por incumplimiento de contrato de compraventa suscrito entre el demandado reconvenido y su defendida el día 25 de agosto de 2015, ante la Notaria Pública Trigésima del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia sea condenado de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: Solicito a este digno Tribunal (sic) se Declare (sic) válido el Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) celebrado en fecha 25 de Agosto (sic) de 2015 (…) y como consecuencia de ello la legalidad de los demás actos subsiguientes a éste (…) SEGUNDO: Se condene a la parte demandada reconvenida al pago de las costas y costos del costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
6. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.), y se reservó las acciones legales que considere pertinentes.
Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 7 de julio de 2021, el apoderado judicial de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su representada, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que es cierto que en fecha 25 de agosto de 2015, se celebró un contrato de compra venta con la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas Municipio Libertador, el cual quedó inscrito bajo el Nº 34, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, sobre el inmueble objeto de la presente litis, teniendo como precio de venta la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales el actor declaró recibir mediante cheque Nº 13449914, del banco Banesco de la cuenta Nº 0134-0371-69-3713019699, perteneciente a su representada.
2. Que es cierto que en fecha 18 de octubre de 2017, la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, protocolizó el documento de compraventa del inmueble en mención, ante la oficina del Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda quedando inserto bajo el Nº 2013138, Asiento Registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013; y que también es cierto que en fecha 13 de noviembre de 2017, la prenombrada dio en venta el inmueble a su patrocinada ante la misma oficina de registro público quedando inserto bajo en Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
3. Que niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora referido a que transfirió a la compradora la plena propiedad y dominio del inmueble, por devenir en una conducta ambigua, mal intencionada, dolosa y fraudulenta, puesto que en la misma demanda agrega que se mantuvo en posesión del bien por tener allí su hogar.
4. Que niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de abril de 2018, el actor haya decidido mudarse del inmueble objeto de la presente litis hasta tanto su pareja encontrara un inmueble a donde mudarse y así evitar confrontaciones mayores, por cuanto ello genera –a su decir- dudas e interrogantes, así como una confusión que complica entender la secuencia lógica de la narración de los hechos, por lo que resalta la intención culposa, dolosa y fraudulenta del actor al pretender engañar al tribunal con el relato.
5. Que el actor realmente abandonó el inmueble objeto del presente juicio a finales del mes de septiembre del año 2017, aproximadamente, amenazando a las demandadas con que les iba a quitar el inmueble en cuestión, consiguiendo con astucia la constancia de residencia que anexa conjuntamente al libelo de la demanda con data del 8 de marzo de 2018, para tratar de encuadrar los hechos y luego tratar de ejercer la acción judicial que supuestamente consideró pertinente; por lo que en consecuencia, afirmó que su representada procedió a protocolizar el documento ante el registro principal motivado a la actitud inestable del actor y sus constantes amenazas.
6. Que es reconocido por las partes que el inmueble objeto del proceso, es el domicilio principal de las sobrinas de la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, y su cuñada, ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, quien hasta hace poco fue la pareja del demandante, y que ciertamente la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, no había tomado posesión del mismo por cuanto allí residen sus sobrinas y su cuñada a quienes –según su decir- prometió no dejarlas desamparadas y sin vivienda.
7. Que en vista de que el demandante se encontraba –a su decir- bajo persecución penal y observando que había transcurrido un tiempo prolongado sin que se hubiera materializado la entrega del inmueble, la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, procedió a protocolizar el documento conducente para venderle a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora el referido inmueble.
8. Que no es realmente cierto que la negociación se hubiere materializado con la entrega del cheque que se identificó en autos, y que tampoco es cierto que el accionante hubiere otorgado un lapso de tiempo prudencial para resolver la situación de la supuesta falta de fondos, pues –a su decir- la forma de pago real fue en moneda extranjera, específicamente la cantidad de cinco mil dólares ($ 5.000), surgiendo de mutuo acuerdo la figura legal conocida como dación de pago, por lo cual se evidencia el dolo y la fraudulenta intención con la que actúa el accionante.
9. Que la conducta intencionada, apresurada y apremiante del demandante al momento de celebrarse el contrato de compra venta, que aceptó el pago mediante el cheque que allí se identifica perteneciente a la cuenta que tiene conjunta con la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, para que o hubiese objeción por parte del notario público.
10. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, haya protocolizado el contrato de compra venta en contrario al convenio verbal llegado con su vendedor, pues al haber adquirido legalmente el inmueble, tenía el derecho de que en el momento en que lo considera pertinente, protocolizar el contrato, como en efecto hizo para posteriormente vendérselo a su defendida quien hace vida allí con sus hijas.
11. Que en cuanto a la solicitud del demandante referente a que se le indemnice por daños y perjuicios, niega, rechaza y contradice dicha pretensión por inoficiosa, pues la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, cumplió con la obligación del pago que le corresponde como compradora, aunado a que de los autos no se concatenan los elementos de la responsabilidad civil necesarios para solicitar la indemnización por daños y perjuicios, los cuales son: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
12. Que por todo lo antes expuesto solicita que en la oportunidad y en el lapso legal correspondiente, se declare sin lugar la presente demanda en contra de su representada, ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ya que quedó demostrado–a su decir- que el pago que reclama le fue efectuado por otra vía específicamente en moneda extranjera y de mutuo acuerdo entre las partes, a entera y cabal satisfacción de este.
13. Por último, solicita que se condene a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como a la indemnización por daños y perjuicios que como consecuencia del presente proceso se ocasionen a su patrocinada.
Posteriormente, se desprende que en el mismo escrito consignado en fecha 7 de julio de 2021, el apoderado judicial de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, procedió a RECONVENIR al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, exponiendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la actuación del demandado reconvenido en el presente caso se subsume en una conducta dolosa, fraudulenta, engañosa y de mala fe, por cuanto si bien es cierto que entre el demandado reconvenido y ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, en fecha 25 de agosto de 2015, se celebró un contrato de compraventa del inmueble ya descrito, no es menos cierto que el que incumplió la obligación de hacer efectiva la tradición de la propiedad fue el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS.
2. Que en todo momento desde el día de celebración del contrato hasta el día 10 de abril de 2018, fecha en la cual manifiesta haberse ido del inmueble, tiempo más o menos superior a los dos (2) años y diez (10) meses, se mantuvo en posesión de éste, absteniéndose la compradora de reclamar la tradición del mismo, esperando que el demandado reconvenido lo hiciera por cuanto los unía una relación de entera confianza, ya que el inmueble constituye la vivienda única y principal de su defendida y sus hijas.
3. Que es de hacer notar que en la demanda incoada en contra de su defendida, el demandante reconvenido manifiesta que cumplió con dicha obligación y luego en el mismo libelo de demanda alega que se mantuvo en posesión del mismo hasta tanto se hiciera efectivo el pago que presuntamente se le debía por la contratación de la venta del inmueble, hecho que es totalmente falso, toda vez que como manifestó en la contestación de la demanda el pago se hizo de mutuo acuerdo con el prenombrado en efectivo y en moneda extranjera, específicamente por la cantidad de cinco mil dólares ($5.000).
4. Que por cuanto antes, durante y después de la data de la negociación contaba su defendida con suficiente solvencia económica para honrar el pago correspondiente a la negociación, lo cual cubrió con el dinero producto de su oficio como deportista boxeadora a nivel mundial devengando un sueldo que se le pagaba en dólares, es por lo que afirmó que se cumplió con el contrato de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.141, 1.155, 1.160, 1.360 y 1.474 del Código Civil.
5. Que por todo lo antes expuesto es que acude ante el tribunal a los fines de reconvenir como en efecto lo hace al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, basado en la contestación al fondo de la demanda que interpusiera por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compraventa suscrito entre el demandado reconvenido y su defendida el día 25 de agosto de 2015, ante la Notaria Pública Trigésima del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia sea condenado de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: Solicito a este digno Tribunal (sic) se Declare (sic) válido el Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) celebrado en fecha 25 de Agosto (sic) de 2015 (…) y como consecuencia de ello la legalidad de los demás actos subsiguientes a éste (…) SEGUNDO: Se condene a la parte demandada reconvenida al pago de las costas y costos del costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
6. Por último, estimó la reconvención en la cantidad de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.), y se reservó las acciones legales que considere pertinentes.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Por su parte, los apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS,mediante escrito consignado en digital y posteriormente en físico, en fechas 15 y 19 de julio de 2021, respectivamente, procedieron a contestar la reconvención propuesta en contra de su defendido, bajo los siguientes argumentos:
1. Que niegan, rechazan y contradicen todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, ya que las circunstancias de hecho y de derecho recurridos por la contraparte, constituyen una clara táctica dilatoria en el presente juicio.
2. Que no es cierto que su representado haya recibido pago alguno de la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, como contraprestación del contrato compraventa objeto de la presente litis y mucho menos en moneda extranjera, puesto que lo cierto es –según su decir- que el cheque emitido a favor de su representado como forma de pago, suficientemente descrito en el documento de compraventa, nunca fue cobrado por falta de fondos.
3. Que cabe destacar que para la fecha 25 de agosto de 2015, se encontraba vigente la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, por lo que el apoderado de la demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda y de reconvención, asevera temerariamente que estando en vigencia la prenombrada ley, la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, de manera fraudulenta dio cumplimiento a la obligación contraída, buscando solamente mediante argumentos falsos, subterfugios y tácticas dilatorias impedir que se haga justicia.
4. Que niegan, rechazan y contradicen lo aseverado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida, en cuanto a que afirman que su patrocinado convino con la deudora insolvente una forma de pago distinta a la acordada en el documento de compra venta del inmueble sobre el cual versa la presente acción, por cuanto lo cierto es que el único medio de pago acordado por las partes no fue honrado por la compradora; y que es por eso es que desmienten categóricamente en nombre de su representado que se utilizó la figura de dación de pago como medio de extinción de la obligación contraída por la deudora insolvente.
5. Fundamentaron la contestación en el artículo 19 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.154, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.474; y en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6. Que su representado cumplió con todas y cada una de sus obligaciones que la ley le impone como vendedor, no siendo el mismo caso de la comprador, ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, quien de manera contumaz incumplió maliciosamente con su obligación de pagar el precio estipulado de la cosa, además de que–a su decir- conspiró con la ciudadano LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, para arrebatarle fraudulentamente el bien inmueble propiedad de su representado.
7. Que en el presente caso se está ante un contrato bilateral en el que no hubo contraprestación efectiva al momento de concretar el negocio, quedando evidenciado que al no cumplir la compradora con su obligación no pudo perfeccionarse el contrato de compraventa.
8. Que por lo antes expuesto, solicitan en nombre de su representado que se declare sin lugar los escritos de reconvención interpuesto por las demandadas; se declare la nulidad del contrato compraventa suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS y ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, y subsidiariamente se declare la nulidad del contrato de ampra venta suscrito entre las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN. Asimismo, solicitaron que como consecuencia de ello, se retrotraiga su celebración como si la obligación no se hubiese jamás contraído y en efecto se reponga la propiedad a su estado original, antes de la celebración del contrato contraído por los prenombrados, y se indemnice a su representación pot concepto de daños y perjuicios a razón de que cuando su mandante realizó la transacción con la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, simultáneamente estaba en una negociación de otra propiedad, y como consecuencia de la insolvencia de la prenombrada no pudo concretar la compra del inmueble de su interés.
9. Por último, solicitó que se condene a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y que el escrito sea tramitado y sustanciado a los fines legales consiguientes.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 16-22, I pieza del expediente) Marcada con la letra “A”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 25 de enero de 2013, inserto bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, y correspondiente al libro de folio real del año 2013; a través del cual el presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta y irrevocable al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno de uso residencial, distinguida como parcela 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D de la etapa tres (3) y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, la cual forma parte del conjunto Parque Residencial Los Pinos, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, teniendo la parcela un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (73,42 mts2) y la vivienda una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (82,21 mts2). Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS–aquí demandante-, adquirió la propiedad del mencionado inmueble objeto del presente litigio en fecha 25 de enero de 2013.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 23-27 y 29-37, I pieza del expediente) Marcadas con la letra “B” y “D”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 34, Tomo 135, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2017, inserto bajo el No- 2013.138, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; a través del cual el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS –aquí demandante-,da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ –aquí demandada-, un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno de uso residencial, distinguida como parcela 3-D-02, ubicada en el módulo 3D de la etapa tres (3) y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda, la cual forma parte del conjunto Parque Residencial Los Pinos, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), según CHEQUE No. 13449914, del banco Banesco, C.A., Banco Universal, librado a favor del vendedor. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 25 de agosto de 2015, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS –aquí demandante-, dio venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ –aquí demandada-, el inmueble anteriormente descrito, mediante documento autenticado, ello por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), entregados al vendedor según cheque No. 13449914, del banco Banesco, C.A., Banco Universal; asimismo, se desprende que pasado más de dos (2) años, se protocolizó el referido contrato de compra venta ante la oficina de registro pública respectiva.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 28, I pieza del expediente) Marcada con la letra “C”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Parque Residencial Los Pinos en fecha 8 de marzo de 2018, en la cual se hace constar que el ciudadano ALEJANDRO DE ARMAS, habita en el referido conjunto residencial en su carácter de propietario de la casa No. 3202, desde hace aproximadamente diez (10) años. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión corresponde a un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 38-50, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2017, inserto bajo el No. 2012.138, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; a través del cual la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno de uso residencial, distinguida como parcela 3-D-02, ubicada en el módulo 3D, etapa tres y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del conjunto denominado “Parque Residencial Los Pinos”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, ello por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 150.000.000,00); y, en copia certificada, CUADERNO DE COMPROBANTES llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo los Nos. 12271, 12273 y 12274, contentivo de las siguientes documentales: (i) Cheque No. 45706685, librado a favor de la ciudadana ODALIS ÁLVAREZ, en fecha 7 de noviembre de 2017, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0239-62-2393059688, del banco Banesco, C.A., Banco Universal, por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00); (ii) Planilla de declaración y Pago de enajenación de inmuebles No. 00048181, cancelada en fecha 7 de noviembre de 2017, respecto a un inmueble ubicado en Las Rosas, Los Pinos, casa 3 D02, Guatire; y, (iii)Certificación de pago de impuestos No. 00001, de fecha 7 de noviembre de 2017, mediante la cual el Banco Provincial, C.A., Banco Universal, informa que la planilla que antecede aparece cancelada según sus registros de recaudación de impuestos, a través de una de sus oficinas. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, dio venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, el inmueble anteriormente descrito en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante cheque No. 45706685, del banco Banesco, C.A., Banco Universal.- Así se establece.
Quinto.-(Folios 51-53, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2018, quedando anotado bajo el No. 34, tomo 8; a través de la cual se acredita a los abogados en ejercicio HÉCTOR JOSÉ GREGORIO PÉREZ MEJÍAS y OSCAR GONZÁLEZ ROMERO, como apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, en vista de que la presente documental no fue tachada en el decurso del proceso por la contra parte, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Sexto.-(Folios 54-55, I pieza del expediente) en copia fotostática, tres (3) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V- 11.938.522, V-6.901.943 y V-6.206.224, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ ROMERO, HÉCTOR JOSÉ GREGORIO PÉREZ MEJÍAS y ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS; y en copia fotostática, dos (2) CARNETS INPREABOGADO Nos. 63.374 y 252.508, expedidos por el Instituto de Previsión Social del Abogado, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ ROMERO y HÉCTOR JOSÉ GREGORIO PÉREZ MEJÍAS. Ahora bien, en vista de que las documentales bajo análisis no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso, quien aquí decide, les confiere valor probatorio como demostrativas de la identificación de la parte demandante y sus apoderados judiciales.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, mediante diligencias de fecha 23 de julio de 2021, la parte demandante hizo valer como medio probatorio los siguientes:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto al libelo de demanda identificadas con las letras “A” hasta la “F”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara al Banco Banesco, C.A., Banco Universal, a los fines de que dicha entidad financiera informara al juzgado cognoscitivo sobre los siguientes particulares: “(…) a) Nombres y Apellidos (sic) del titular de la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0134-0371-69-3713019699. b) Si el cheque Nº 13449914, de la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0137-0371-69-3713019699, fue cobrado; en caso de ser afirmativo, que la entidad bancaria suministre los nombres y apellidos del beneficiario, al igual que el monto del cheque y la fecha en la cual fue hecho efectivo el cobro del instrumento (…)a) Nombres y Apellidos (sic) del titular de la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0134-0239-62-2393-059688. b) Si el cheque Nº 45706685, de la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0134-0239-62-2393-059688, fue cobrado; en caso de ser afirmativo, que la entidad bancaria suministre los nombres y apellidos del beneficiario, al igual que el monto del cheque y la fecha en la cual fue hecho efectivo el cobro de este instrumento (…)”.
En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 120 y 121, III pieza) se deprende que el remitente hizo saber al tribunal de la causa lo siguiente: “(…)la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699, aparece registrada a nombre del cliente WAGNER PADRON LISBI ANTONIA., C.I V-14.744.083(…) que el cheque serial 13449914, correspondiente a la chequera asignada a la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699, mantiene un status actual DISPONIBLE. Motivo por el cual, se nos imposibilita suministrar lo requerido (…)De acuerdo a restauración de data de nuestros archivos cumplimos con informarle que la cuenta corriente Nº 0134-0239-62-2393059688, aparece registrada a nombre del cliente MAYLEEN CORINA ZAMORA AREVALO., C.I V-18.557.017. Status de la cuenta cerrada, sin movimientos desde el año 08/01/2018(…)que en los movimientos bancarias de lacuenta corriente Nº 0134-0239-62-2393059688, desde su apertura el día 04/09/2013 hasta su última transacción en fecha 08/01/2018, no se evidencia el cobro del cheque serial 45706685(…)”;en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que la titular de la cuenta No. 0134-0371-69-3713019699, es la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, cuyo cheque No. 13449914, aún se encuentra disponible; asimismo, se demuestra que la titular de la cuenta No. 0134-0239-62-2393059688, es la ciudadana MAYLEEN CORINA ZAMORA ARÉVALO–tercera ajena a la controversia-, cuyo cheque No. 45706685, no fue cobrado.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que aún cuando la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, no promovió ningún instrumento probatorio conjuntamente a su escrito de contestación a la demanda, la codemandada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, sí hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.-(Folios 116-118, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en formato impreso, NOTA DE PRENSA descargada de la página web: www.tiempodesanjuan.com, cuyo titular se lee: “La “Fiera” Álvarez, la pionera del boxeo venezolano que viene por todo”, de fecha 14 de marzo de 2017. Ahora bien, aún cuando la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte contraria, quien decide observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 119-129, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE PELEA suscrito entre la sociedad K.O.INTERNATIONAL CORP, representando a la ciudadana YESICA YOLANDA BOPP, y la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, en fecha 4 de marzo de 2013, en el cual se establecen –entre otros acuerdos- que el día 16 de marzo de 2013, se disputara el título mundial de la categoría mini mosca, recibiendo como remuneración la última de las prenombradas, la cantidad de cinco mil dólares ($5.000) libre de todo impuesto y tasas; en copia fotostática, CONTRATO DE COMBATE DE BOXEO PROFESIONAL de fecha 13 de febrero de 2014, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna; en original, CONTRATO celebrado entre la empresa BARTRA ENTERTAINMENT, y la ciudadana CAROLINA ÁLVAREZ, en fecha 25 de agosto de 2015, sobre la función de box a celebrarse el 26 de septiembre de 2015, en la ciudad de Lima-Perú; y en copia fotostática, CONTRATO de fecha 28 de marzo de 2016, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que los mismos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente deben desecharse del proceso.- Así se precisa.
Una vez abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, procedió a promover las siguientes probanzas:
.-MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente del poder apud acta inserto en el expediente, el libelo de demanda, los contratos de compra venta cuya nulidad se persiguen y los contratos de pelea consignados conjuntamente al escrito de contestación; ahora bien es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Único.- (Folios 122-128, II pieza del expediente) en original, ESCRITO suscrito por el abogado JOSÉ FAUTINO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual realiza una breve definición de la figura de dación en pago y sus clases; sin embargo, en vista que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió pruebas de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a las siguientes instituciones:
a) BANCO BANESCO, Banco Universal, C.A., a fin de que dicho organismo informara al tribunal:“(…) sobre los datos del/o los Titulares (sic) de la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0134-0371-69-3713019699, del Banco Banesco, Banco Universal (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 119, III pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:“(…)De acuerdo a nuestros archivos electrónicos cumplimos en informarle que la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699, aparece registrada a nombre del cliente WAGNER PADRON LISBI ANTONIA(…)”;en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que la titular de la cuenta No. 0134-0371-69-3713019699, es la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN.- Así se establece.
b) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que dicho organismo:“(…)solicite información a la Entidad (sic) Bancaria (sic) Banesco, Banco Universal, y éste a su vez informe sobre el siguiente particular: Si el Cheque (sic) Nº 13449914, de la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0134-0371-69-3713019699, fue presentado en la taquilla de alguna de las Agencias (sic) de dicha institución Bancaria (sic), en caso de ser afirmativo indique cuantas veces fue presentado, si fue devuelto, lo motivos por lo que fue devuelto y cuantas veces, los datos de la persona que lo presento (sic) para su cobro y las fechas en las cuales fue presentado a tales efectos(…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 113-114 y 217, III pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) el cheque serial 13449914 correlativo a chequera asignada a la cuenta Nro. 0134-0371-6937-1301-9699 perteneciente a la ciudadana Wagner Padrón Lisbi Antonio V-14.744.083, mantiene un estatus disponible motivo este por el cual se nos imposibilita suministrarle la información requerida (…)”.en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que el cheque No. 13449914, de la cuenta No. 0134-0371-69-3713019699, perteneciente a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, se encuentra disponible.- Así se establece.
c)Unidad de Recepción y Distribución de Causas Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe al tribunal de la causa sobre el siguiente particular:“(…)si ante ese Circuito Judicial se le sigue la causa al demandante ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en caso afirmativo se indique fecha de inicio de la misma, delito que se imputa, si ha recaído decisión en referencia y estado actual del proceso (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 183-185, II pieza) se deprende textualmente lo siguiente:“(…) NOMBRES Y APELLIDOS: ALEJANDRO JOSE DE ARMAS. CÉDULA DE IDENTIDAD: 6.206.224. RESULTADOS DEL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL INDEPENDENCIA: AP01P2010019649; IMPUTADO, JUEZ DE CONTROL Nº 36; 13/07/2010, AP02R2015001774; IMPUTADO; JUEZ DE SALA 1 CORTE DE APELACIONES; 28/08/2015; APO2P2015029616; IMPUTADO; JUEZ DE JUICIO Nº 26; 22/07/2016. OBSERVACIONES: NINGUNA (…)”.Con respecto a esta prueba de informes, quien aquí decide observa que ciertamente por ante la jurisdicción penal cursa proceso contra el hoy demandante-reconvenido, sin embargo dicha circunstancia no aporta elemento probatorio alguno a la resolución del presente juicio; en consecuencia, se hace forzoso desechar del proceso las resultas en cuestión, y por lo tanto no se le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se establece.
.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos; es el caso que, tal promoción fue evacuada en fecha 18 de noviembre de 2021, tal y como consta del ACTA la cual es del tenor siguiente (inserta al folio 101, II pieza del expediente):
“(…) En este estado la parte llamada a exhibir (parte demandante) expone: “Vista como ha sido la decisión del tribunal Superior (sic) en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, esta representación alega que el instrumento bancario al cual solicita la exhibición la parte, no se encuentra en poder del Sr Alejandro José de Armas en virtud de que al momento en que él desaloja la casa, en virtud de los problemas maritales que tuvo con la Sra. Lisbi Antonio Wagner Padrón tanto los documentos originales de propiedad del inmueble como el cheque en cuestión quedaron en reguardo en la casa; sin embargo esta representación al momento de consignar o introducir la demanda incorporó como recaudo a la misma copia certificada emitida del Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda que incluye dentro del legajo copia del cheque Nro,. 13449914 del Banco Banesco por dos millones de bolívares la cual forma parte integrante de dicho documento, y se encuentra inserta en los folios 29 al 37 inclusive de la pieza I. Es todo. En ese este estado la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ FAUSTINO ROMERO SANZONETTY, expone: “Me dirijo a este honorable Tribunal (sic) una vez escuchada la exposición de la parte actora y en virtud de este nuevo hecho alegado, hago la salvedad de que en lo relativo a que el cheque y el documento registral o notariado que fueron consignados como complemento de la demanda no fue dejada constancia en autos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial su cotejo con cualquier instrumento original o certificada que hubiese podido expedir un ente u organismo público autorizado, tampoco se explica esta representación como nos encontramos en esta etapa procesal prolongada con la incertidumbre de tener certeza de que el actor alega que no tiene en su poder el original del cheque que se haya ido del domicilio por presuntas discrepancias con su pareja, domicilio que se encontraba según sus dichos en la demanda en pleito entre las partes y mucho menos que no se haya llevado su documentación original, por lo que en consecuencia solicito se aplique en su debida oportunidad legal la consecuencia jurídica que resulta de no probar lo alegado(…)”.
Ahora bien, la exhibición de documentos no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de un tercero o del adversario; de esta manera, en el presente asunto la parte intimada no exhibió la documental solicitada por la parte promovente, manifestando no tenerla actualmente en su posesión, por lo que esta juzgadora en atención al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el contenido del documento cuya exhibición se promovió, a saber, el cheque No. 13449914, librado de la cuenta del banco Banesco, Banco Universal, C.A., No. 0134-0371-69-3713019699, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana LISBI ANTONIO WAGNER PADRÓN, expedido a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las posiciones juradas del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. Ahora bien, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas se desprende lo siguiente:
*Con respecto a las posiciones juradas del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, se evidencia que en fecha 13 de septiembre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar dicho acto, éste las absolvió aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente (folio 170, II pieza del expediente):
“(…) PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ (sic) DÍAZ?.(sic) CONTESTO(sic); Si es cierto SEGUNDA;¿Diga el absolvente si es cierto que conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN? CONTESTO(sic); Si es ciertoTERCERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ? CONTESTO(sic);Si es cierto. CUARTA; ¿Diga el absolvente si es cierto que la firma que aparece en la copia del cheque que anexa o adjunta a su demanda, es de su puño y letra o fue endosado por su persona? CONTESTO (sic); No es cierto. QUINTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que es titular de la cuenta bancaria correspondiente al cheque en mención, para la fecha en que se efectuó la negociación? CONTESTO; No es cierto. SEXTA:¿Diga el absolvente si es cierto que posee en su poder el ejemplar original del cheque en cuestión? CONTESTO(sic);No es cierto. SEPTIMA (sic): ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana que conoce como MARIA CAROLINA DETERNOZ lo ha asistido legalmente en alguna causa o algún proceso judicial? CONTESTO(sic);No es cierto. OCTAVA; ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana MARIA CAROLINA DETERNOZ estuvo presente en el lugar y la fecha de la negociación de la compraventa en la Notaria Trigesima (sic) de Caracas? CONTESTO(sic); Si es cierto. NOVENA;¿Diga el absolvente si es cierto que acostumbra a efectuar negociaciones de compra venta de sus bienes recibiendo como prestación de pagos, cheques de su propia cuenta personal o endosado por usted mismo? CONTESTO(sic); No es cierto. DECIMA(sic); ¿Diga el absolvente si es cierto que tiene conocimiento que los cheques de cuentas personales caducan o expiran a los 90 días de ser librados? CONTESTO(sic); No es cierto. DECIMA (sic) PRIMERA:¿Diga el absolvente si es cierto que dejo (sic) una constancia firmada con la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DÍAZ al momento de la celebración del contrato de compraventa en la notaria del inmueble en mención, cuando esta (sic) le notifico (sic) que no tenia disponibilidad de fondo para que el cheque se hiciera efectivo, dejando constancia que esta le pagaría después?.(sic) CONTESTO (sic); No es cierto. DECIMA (sic) SEGUNDA; ¿Diga el absolvente si es cierto que espero (sic) más de dos años y seis meses para demandar un presunto incumplimiento de la prestación de pago? CONTESTO(sic); Si es cierto. Cesaron. Es todo (…)”
*Con respecto a las posiciones juradas de la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar dicho acto, ésta las absolvió aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente (folio 173, II pieza del expediente):
“(…)SEGUNDA: ¿Diga la absolvente si es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS? CONTESTO(sic); Si es cierto TERCERA: ¿Diga la absolvente si es cierto que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON? CONTESTO(sic);Si es cierto. CUARTA; ¿Diga la absolvente si es cierto que la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, es madre de dos hijas hembras y usted es la tía paterna de las dos? CONTESTO (sic); Si es cierto. QUINTA; ¿Diga la absolvente si es cierto que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ? CONTESTO(sic); Si es cierto. SEXTA:¿Diga la absolvente si es cierto que por ese conocimiento que de ella dice tener sabe y le consta que la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ es madre de una hija hembra contemporánea con sus sobrinas? CONTESTO(sic); No es cierto. SEPTIMA(sic): ¿Diga la absolvente si es cierto que su domicilio u hogar se encuentra ubicado en la avenida San Martin Esquinas de Soledad, Mina de Oro, Parroquia San Juan de Caracas? CONTESTO (sic);Si es cierto. OCTAVA; ¿Diga la absolvente si es cierto que lleva habitando en ese domicilio más de veinte (20) años? CONTESTO(sic); Si es cierto. NOVENA; ¿Diga la absolvente si es cierto que en algún momento habitó el inmueble ubicado en la Urbanización (sic) La Rosa Conjunto Residencial Los Pinos Guatire estado Miranda? CONTESTO(sic); No es cierto. DECIMA(sic); ¿Diga la absolvente si es cierto que realizó una negociación con el señor ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, para comprarle una casa en la Urbanización (sic) La Rosa Conjunto Residencial Los Pinos Guatire estado Miranda? CONTESTO; Si es cierto. DECIMA (sic) PRIMERA;¿Diga la absolvente si es cierto que el medio de pago utilizado para realizar la negociación de compraventa del inmueble ante la Notaria Pública fue un cheque del Banco (sic) Banesco? CONTESTO(sic); Si es cierto. DECIMA (sic)SEGUNDA; ¿Diga la absolvente si es cierto que para el momento en que se firmo(sic) documento ante la notaria publica (sic) el cheque en cuestión tenia (sic) fondo? CONTESTO(sic); Si es cierto. DECIMA (sic) TERCERA;¿Diga la absolvente si es cierto que sí posee algún comprobante de pago, documento o recibo firmado por el señor ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS donde conste haber recibido otro tipo de pago por la compra del inmueble? CONTESTO(sic); No es cierto. DECIMA (sic) CUARTA; ¿Diga la absolvente si es cierto que posee una constancia de Residencia (sic) que indique que su domicilio es en la Urbanización (sic) La Rosa Conjunto Residencial Los Pinos Guatire estado Miranda? CONTESTO(sic); No es cierto. DECIMA (sic) QUINTA; ¿Diga la absolvente si es cierto que algunas de sus sobrinas hijas de LISBI WAGNER estudia o estudio modelaje en alguna academia? CONTESTO(sic); Si es cierto. Es todo (…)”
*Con respecto a las posiciones juradas de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar dicho acto, ésta las absolvió aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente (folio 174, II pieza del expediente):
“(…)SEGUNDA: ¿Diga la absolvente si es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS? CONTESTO (sic); Si es cierto TERCERA: ¿Diga la absolvente si es cierto que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ? CONTESTO(sic); Si es cierto. CUARTA; ¿Diga la absolvente si es cierto que la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, es tía paterna de sus hijas? CONTESTO (sic); Si es cierto. QUINTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ? CONTESTO; Si es cierto SEXTA: ¿Diga la absolvente si es cierto si alguna de sus hijas estudia o estudio (sic) modelaje en alguna academia? CONTESTO(sic); No es cierto. SEPTIMA(sic): ¿Diga la absolvente si es cierto que la hija de la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ estudio (sic) modelaje con una de sus hijas? CONTESTO(sic);No es cierto. OCTAVA; ¿Diga la absolvente si es cierto mantuvo una relación sentimental con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS? CONTESTO(sic); Si es cierto. NOVENA; ¿Diga la absolvente si es cierto que contacto (sic) a la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ para que realizará los trámites correspondientes a la venta del inmueble objeto de este procedimiento entre ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS y ODALISCAROLINA ALVAREZ DIAZ?. (sic)CONTESTO(sic); No es cierto. DECIMA(sic); ¿Diga la absolvente si es cierto que la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ fue la persona que realizó todos los trámites ante la Notaria Publica (sic) para realizar la compra venta del inmueble entre ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS y ODALIS CAROLINA ALVAREZ? CONTESTO(sic); Si es cierto. DECIMA (sic) PRIMERA;¿Diga la absolvente si es cierto que adquirió mediante compraventa del inmueble objeto de este procedimiento a la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ? CONTESTO (sic); Si es cierto. DECIMA (sic) SEGUNDA; ¿Diga la absolvente si es cierto que el medio de pago utilizado para realizar la negociación de la compraventa del inmueble ante el Registro Público del municipio (sic) Zamora entre usted y la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ fue un cheque del banco banesco (sic)? CONTESTO(sic);No es cierto. DECIMA (sic) TERCERA;¿Diga la absolvente si es cierto, sí leyó suficientemente el documento de compraventa que fue suscrito entre usted y la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ ante el Registro Público? CONTESTO(sic); Si es cierto. DECIMA (sic) CUARTA; ¿Diga la absolvente si es cierto que para el momento en que realizó la transacción de compraventa del inmueble entre ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS y ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, mantenía una relación sentimental con el señor ALEJANDRO? CONTESTO(sic); Si es cierto. DECIMA (sic) QUINTA; ¿Diga la absolvente si es cierto, sí existe algún comprobante de pago, documento o recibo firmado por el señor ALEJANDRO DE ARMAS donde conste haber recibido otro tipo de pago por parte de la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, al momento de realizar la transacción de compraventa? CONTESTO(sic); No es cierto(…)”
Ahora bien, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud a que analizada las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, se evidencia que los mismos no incurrieron en confesión de los hechos preguntados; pues en cada pregunta se limitaron a ratificar lo manifestado en el libelo de la demanda y en los escritos de contestación, en consecuencia quien aquí suscribe no les concede ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.821.760. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que la testigo declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 31 de agosto de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadanaMARÍA CAROLINA DETERNOZ RAMÍREZ (folios 154-156, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar textualmente lo siguiente:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento para el presente acto ha sido juramentada para declarar en el mismo?. (sic) CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ DE ARMAS, parte actora en el presente proceso. CONTESTÓ: Si conozco al ciudadano José de Armas, de vista trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: diga usted cual (sic) es su profesión. CONTESTÓ: abogado. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si en virtud de su profesión si esta tiene relación con el trato conocimiento y comunicación que manifiesta haber tenido o tener con el mencionado ciudadano. CONTESTÓ: si, fui represente penalmente del ciudadano José de Armas, por ante el Tribunal (sic)19 de control, por que pesaba orden de captura y enajenar sus bienes, fui la abogada que lo represente (sic) junto a otro abogado. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted si durante el ejerció como defensora o representa legal del ciudadano José Alejandro de Armas, lo asistió o representó ante la Notaria Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, para lea (sic) fecha en que se efectuó la negociación de compra venta del bien inmueble objeto de la presente controversia? CONTESTÓ: si, yo fui que busque la Notaria y lo lleve ante la misma para la firma del documento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si en la representación que hizo a la parte actora usted suscribió el cheque en forma de pago de la transacción? CONTESTÓ: si se refiera la (sic) cheque objeto de la presente controversia el cheque fue suscrito por mi persona y lo firmo (sic) el señor Alejandro, como un formalismo que nos exigía la Notaria, porque le (sic) dinero lo llevaba la parte en dinero en efectivo de moneda extrajera (sic), y al salir rompimos el cheque junto al señor Alejandro. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted en virtud de la respuesta anterior si ese cheque fue el medio de pago real de la negociación de compra venta del inmueble en litigio entre la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ y el ciudadano actor JOSÉ ALEJANDRO DE ARMAS?.(sic) (…)CONTESTÓ: no, el pago fue en moneda extrajera(sic) en efectivo el cheque fue solo un formalismo ante la notaria porque así lo exigió. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre las ciudadanas ODALIS CAROLINA ALVAREZ y el ciudadano actor JOSÉ ALEJANDRO DE ARMAS, halla (sic) existido un convenio verbal de mutuo consensum de forma voluntaria a los fines de establecer que la forma de pago de la negociación se haría de una forma subsidiaria a la negociación principal que se hizo ante la Notaria? CONTESTÓ:si. NOVENA PREGUNTA: diga usted si sabe y le costa (sic) que la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ, cumplió con la prestación de pago convenida entre las partes. CONTESTO(sic): Si. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente declaración. CONTESTO(sic): si, fui la bogada (sic) de la ALÑEJANDRO (sic) DE ARMAS, antes (sic) el Tribunal 19 de control (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 16.930-15, sobre la cual pesaba una orden de aprensión y medida de enajenar de sus bienes, antes de ponerlo a derecho previa conversación con el (sic), se realizó la venta de sus bienes, incluye tres (03) vehículos, y la vivienda objeto de la presente controversia, ante el temor de dejar a su pareja e hija en la calle, y ante el corto tiempo a que había para realizar esta negociación la única persona que le tendió la mano fue la ciudadana ODALIDA (sic) ALAVREZ (sic), que acabada de llegar al país, proveniente de sus peleas como profesional, era quien poseía la liquides económica para este proceso judicial que se le venia(sic) y otros gastos, la señora ODALIS, no quería la (sic) principio pero al ver su cuñada y niñas, accedió a la compra de la vivienda y desprenderse de su dinero ante esta respuesta positiva de ella, procedí a buscar la Notaria, y lleve (sic) el documento que dejo (sic) Alejandro, hasta donde estaba escondido, para evitar su detención por cuanto ya había salido la orden de captura del Tribunal (sic), se llamo(sic) a la señora ODALIS y venia (sic) con el dinero en efectivo, cuando llegamos a la Notaria se nos indica que se necesitaba un instrumento bancario por cuanto no aceptaban efectivo, es por lo que el señor ALEJANDRO DE ARMAS, saco (sic) su chequera y llenara el mismo, con mi puño y letra y el (sic) lo firmo, y ese fue el cheque se entrego(sic) en la Notaria, una vez que salimos el (sic) hizo entrega del cheque, la señora ODALIS, le dio el dinero, y seguidamente rompí el cheque, y salimos a coordinar su salida del país, y lo (sic) 4 meses después, cuando decidió salir de donde estaba escondido, y me llamo (sic) porque requería mi servicio como abogado (…)”. En este estado, la representación judicial de la parte demandante, procede a ejercer su derecho a repregunta en los siguientes términos:“(…)TERCERA REPREGUNTA: diga usted, desde hace cuando (sic) aproximadamente conoce usted al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DE ARMAS?.(sic) CONTESTÓ: lo conozco desde hace dieciséis (16 años), CUARTA REPREGUNTA: conoce usted a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER? CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: diga usted, desde hace cuanto(sic) tiempo conoce usted a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER? CONTESTÓ: desde hace dieciséis (16 años), la conozco por haber sido pareja del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DE ARMAS (…) SEXTA REPREGUNTA: diga usted si ha socializado, o asistido a fiestas en la casa que compartían los ciudadanos LISBI ANTONIA WAGNER y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DE ARMAS? CONTESTÓ: Asistí a la vivienda de los ciudadanos LISBI ANTONIA WAGNER y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DE ARMAS, en reuniones de trabajo cuando era llamada para asistencia jurídica la cual me reservo para los casos me fueron ventilados (…)DÉCIMA REPREGUNTA: en virtud de la respuesta anterior diga la testigo de que (sic) manera represento (sic) o asistió al ciudadano ALEJANDRO DE ARMAS, ante la Notaria Pública? CONTESTÓ: Asistencia jurídica, como abogada de confianza. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si realizo (sic) la redacción del documento de venta del señor ALEJANDRO DE ARMAS, a la ciudadana ODALIS ALVAREZ, y si realizo (sic) la presentación del documento ante el jefe de servicio revisor? CONTESTÓ: no, no. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: si efectivamente para el momento de la transacción que se hizo entre los ciudadanos ALEJANDRO DE ARMAS, a la ciudadana ODALIS ALVAREZ, no exista prohibición de enajenar y gravar sobre le (sic) inmueble en cuestión, diga la testigo porque (sic) se realizo(sic) dicha transacción ante la Notaria Pública, y no ante el Registro inmobiliario Público de la Jurisdicción (sic). CONTESTO(sic): se realizó ante una notaria porque para le fecha que se hizo el documento, se permitía hacer ante Notaria o Registro Público. DÉCIMA TERCERA: diga la testigo si para la presunta entrega de divisas a la cual se hizo mención en preguntas anteriores, usted como profesional del derecho redacto (sic) algún tipo de documento publico(sic) o privado, o algún recibo, copias del efectivo para dejar constancia del acto jurídico. CONTESTO(sic): No (…)DÉCIMA QUINTA: visto que la testigo manifestó, que tiene aproximadamente 16 años conociendo al ciudadano ALEJANDRO DE ARMAS, y en virtud de que ha sido su abogado de confianza en cierto y determinados casos que le a llevado a este, diga la testigo si el cheque que figura como medio de pago de la compra venta del inmueble, fue firmado de manera autógrafa por el ciudadano ALEJANDRO DE ARMAS. CONTESTO(sic): si(...)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones del testigo promovido por la parte demandada, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ, se circunscribieron a probar lo contrario de una convención contenida en el instrumento pública cuya nulidad se persigue, específicamente lo referente al precio convenido y el modo de pago del mismo, circunstancias que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no son posibles de demostrar a través de la prueba de testigos; consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima que en el caso bajo estudio se debe desechar del proceso la deposición antes transcrita y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 31 de mayo de 2022, se realizaron las siguientes consideraciones:
“(…)En este mismo orden de ideas, afirma la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, parte co-demandada-en las POSICIONES JURADAS absueltas que es cierto que el medio de pago utilizado para realizar la negociación de compraventa del inmueble ante la Notaria Pública fue un cheque del Banco (sic) Banesco, arguyendo su representante judicial en la oportunidad de contestar la demanda que el medio de pago para tal fin se llevó a cabo mediante moneda extranjera, específicamente en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($5.000) considerando este Tribunal que existe contradicción en la forma como se llevó a cabo el pago de dicha venta;: no pudiendo establecerse si efectivamente se cumplió con el pago de la venta, y así se precisa.-
Así pues, vista las deposiciones de la parte demandada en la prueba de confesión y no existiendo de autos documento alguno mediante el cual prueben que existió un acuerdo entre las partes en lo que respecta a que el pago de la compra-venta se realizaría mediante moneda extranjera, específicamente en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($5.000), y menos aun que dicha cantidad haya sido recibida por el accionante, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, considera esta Sentenciadora (sic) que el presente reclamo judicial se encuentra dentro de los supuestos de aquellas simulaciones denominadas por la doctrina como ilícitas, al obviar en el ya citado negocio jurídico el pago de la venta, cuyo precio fue estipulado por las partes en el contrato objeto de litigio por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), razón por la cual este Tribunal (sic) deberá declarar en la parte dispositiva del fallo con lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
Fijado lo anterior, y habiéndose declarado que la parte demandada-reconvenida, no demostró a lo largo del iter procesal, su alegato de que efectuó el pago de la operación de compra-venta en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($5.000,oo) manera efectiva, es forzoso para este Tribunal (sic) declarar SIN LUGAR la reconvención interpuesta. ASÍ SE DECIDE
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD incoara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS (…) contra las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN (…)
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición interpuesta por las demandadas, ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, todos identificados en el presente fallo.
TERCERO: Se declara la NULIDAD del contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS (…) y la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DÍAZ (…) cuya venta se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, fechada 25 de agosto de 2015, anotada bajo el Nº 34, Tomo 135, Folios 118 hasta el 121; y SUBSIDIARIAMENTE NULO el documento debidamente protocolizado en fecha 18 de octubre de 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2013.138, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y en consecuencia NULO por efecto el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, de fecha 13 de noviembre de 2017, el cual quedó anotado bajo el Nº 2013.138, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, contentivo de la compraventa efectuada entre las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, del inmueble objeto de litigio.
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada-reconviniente, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 19 de julio de 2022, comparecieron ante esta alzada los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizaron una extensa relación de los mismos hechos contenidos en el escrito libelar; acto seguido indicaron que la testigo promovida por la parte demandada mintió descaradamente al tribunal, por cuanto asegura su representado que la prenombrada nunca lo asistió en ningún proceso judicial. Asimismo, realizaron una exposición sobre cada medio probatorio aportado a los autos por la parte contraria, indicando que la parte perdidosa ha basado su defensa en falsos argumentos y artilugios jurídicos para tratar de desvirtuar los alegatos del actor; por último, indicaron que por cuanto quedó evidenciada la falta de pago por la compra del inmueble objeto de esta controversia, quedando –a su decir- demostrado el incumplimiento del contrato de compra venta, es por lo que solicitan que se ratifique la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa, y consecuentemente, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, en fecha 19 de julio de 2022, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual reprodujo los hechos expuestos en el escrito libelar, en la contestación a la demanda y en el escrito de reconvención; acto seguido, realizó un recuentro exhaustivo de las probanzas consignadas por la parte demandada y la valoración que fue otorgada por el a quo, para concluir exponiendo que el juez cognitivo incurrió en vicios de inmotivación, silencio de pruebas e inobservancia al principio de verdad procesal y legalidad amparados en el Código de Procedimiento Civil, lo cual cercena flagrantemente –según su decir- el derecho a la defensa por carecer el fallo de fundamentos sólidos. Por último, solicitó que sea declarado con lugar la recurso de apelación intentado, decretándose la nulidad de la sentencia recurrida, se desestime la demanda interpuesta, y se declare con lugar la reconvención incoada.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 28 de julio de 2022, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, a los fines de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual luego de ratificar el contenido de su escrito de informes, negó, rechazó y contradigo lo expuesto por la parte contraria en su capítulo I, y ratificó el contenido de las resultas de la prueba de informes dirigida al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido, negó, rechazó y contradigo lo expuesto por la parte contraria en su capítulo III, respecto a la deposición de la testigo promovida, por cuanto de los autos no se evidencia prueba alguna de demuestre lo contrario; asimismo, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se desestime la demanda por no estar ajustada a derecho, por no contener la estimación adecuada y por no probar la parte actora sus dichos y pretensiones. Por último, solicitó que se mantenga la validez de todos los actos jurídicos que han sido objetados o contradichos y que de igual forma sean restituidos los derechos que tiene la parte demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Por su parte, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en fecha 1º de agosto de 2022, consignaron ante esta alzada su respectivo escrito de observación los informes presentado por su contra parte, en el cual alegaron que los medios de prueba consignados por la parte actora fueron suficientes para demostrar su pretensión, en razón de que momentos antes de firmar el documento la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, confesó que no tenía la disponibilidad necesaria de dinero para honrar el pago, más sin embargo se siguió con la negociación en virtud del grado de amistad que existía entre los ciudadanos; asimismo, indica que lograron demostrar que su representado se mantuvo en posesión del bien inmueble objeto del presente juicio, retirándose del mismo por problemas maritales con su pareja, ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, no teniendo otra opción más que irse para así evitar llegar a extremos de violencia doméstica, problemas que comenzaron a raíz de la insolvencia de la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ.En este mismo sentido, manifiesta haber demostrado que un mes después de protocolizado el documento notariado, la prenombrada dio en venta a la ex pareja del demandante el inmueble objeto de la presente litis, por lo cual a todas luces se evidencia la alevosía, el dolo, la malicia, la mala fe, y el complot entre las demandadas para despojar a su representado del bien.
Acto seguido, indicó que en cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte demandada, ésta no argumenta o expone las pruebas que presuntamente fueron obviadas o ignoradas por el a quo, observando que la sentencia proferida por el tribunal cognitivo da un extenso y minucioso recorrido por los alegatos, así como de la evaluación y motivación de cada una de la pruebas traídas al proceso. Finalmente solicita se ratifique la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa, y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte perdidosa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 31 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS contra las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, todos identificados en autos; SIN LUGAR la reconvención o mutua petición interpuesta por la parte demandada, y consecuentemente, NULO el contrato de compra venta objeto del juicio. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la parte actora en el escrito libelar señaló que en fecha 25 de agosto de 2015, celebró contrato de compra venta con la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguida como parcela 3-D-02, ubicada en el módulo 3D de la etapa 3, y la vivienda sobre ella construida la cual forma parte del conjunto Parque Residencial Los Pinos, Municipios Zamora, Guatire del estado Bolivariano de Miranda, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el No. 34, Tomo 135, ello por un precio de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales declaró recibir de manos de la compradora mediante cheque No. 13449914, del banco Banesco de la cuenta perteneciente a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN. Acto seguido, indicó que la compradora minutos antes del otorgamiento del contrato, le participó tener inconvenientes con la disponibilidad del dinero para que el cheque girado a su favor tuviera fondos, pero que tomando en cuenta que la prenombrada es tía de las hijas de su pareja, aunado a la insistencia de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, decidió continuar con la negociación y firmar el contrato de compra venta, condicionando la protocolización del documento para el momento en que se hiciera efectivo el depósito.
Asimismo, manifestó que la entrega material del inmueble tampoco se materializó debido a la falta de pago y por tener allí para ese entonces constituido su hogar con la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN; seguido a ello, expuso que resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas con la finalidad de obtener el pago correspondiente a la venta del inmueble, generándose problemas y diferencias con su pareja, acordando separarse y mudarse del inmueble en fecha 10 de abril de 2018, hasta que su ex pareja encontrara un inmueble donde mudarse. En ocasión a ello, indicó que decidido a solucionar por la vía judicial la controversia, acudió a la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda encontrándose con la sorpresa de que la compradora había protocolizado el documento en fecha 18 de octubre de 2017, quedando inserto bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, y quedando aun más sorprendido al constatar que la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, dio en venta el inmueble a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, el día 13 de noviembre de 2017, mediante documento protocolizado, inserto bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599; por lo cual sostiene que las prenombradas lo despojaron fraudulentamente y de manera maliciosa del bien inmueble que adquirió lícitamente producto de su trabajo y esfuerzo, siendo víctima de engaños y manipulaciones que provocaron e influyeron en su voluntad de contratar. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del contrato de compra venta que celebró con la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, y subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre las hoy demandadas, condenándoseles al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Por su parte, el apoderado Judicial de las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, en la oportunidad para contestar la demanda reconoció la existencia del contrato autenticado en fecha 25 de agosto de 2015, celebrado con el hoy demandante, y posteriormente protocolizado, así como también reconoció la venta celebrada entre las demandadas mediante documento de fecha 13 de noviembre de 2017; no obstante, negó, rechazó y contradijo que el actor haya decidido mudarse del inmueble objeto de la presente litis en fecha 10 de abril de 2018, siendo lo cierto que ello sucedió –según su decir- a finales del mes de septiembre del año 2017, amenazando a las demandadas con que les iba a quitar el inmueble en cuestión, por lo que su representada procedió a protocolizar el documento ante el registro principal motivado a la actitud inestable del actor y sus constantes amenazas.
Seguido a ello, indicó que el inmueble objeto del proceso es el domicilio principal de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, y sus hijas, por lo que ciertamente la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, no había tomado posesión del mismo por cuanto allí residen sus sobrinas y su cuñada a quienes –según su decir- prometió no dejarlas desamparadas y sin vivienda; aunado a esto, expuso que no cierto que la negociación se hubiere materializado con la entrega del cheque que se identificó en autos, y que tampoco es cierto que el accionante hubiere otorgado un lapso de tiempo prudencial para resolver la situación de la supuesta falta de fondos, pues –a su decir- la forma de pago real fue en moneda extranjera, específicamente la cantidad de cinco mil dólares ($ 5.000), surgiendo de mutuo acuerdo la figura legal conocida como dación de pago, por lo cual se evidencia el dolo y la fraudulenta intención con la que actúa el accionante. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que la pretensión de daños y perjuicios intentada por inoficiosa, debido a que su representada cumplió con la obligación del pago que le corresponde como compradora, aunado a que de los autos no se concatenan los elementos de la responsabilidad civil necesarios, por lo que solicitó que se declare sin lugar la presente demanda y sea decretado válido el contrato compraventa consolidado entre ambas partes, y como consecuencia de ello, se convalide la legitimidad de todos los actos sucesivos relativos a dicha negociación.
Ahora bien, vista que la pretensión de la parte actora se encuentra constituida por la nulidad de un contrato de venta, quien aquí decide debe en primer orden establecer que de una manera general se puede definir a los contratos como aquella convención celebrada entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, el contrato constituye una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico. De este modo, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. Así las cosas, con respecto a las condiciones que deben reunir los contratos para su existencia, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, enumera tales condiciones de la siguiente manera:
Artículo 1.141.-“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:
Artículo 1.142.-“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
De igual forma, con relación al vicio en el consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil señala que:
Artículo 1.146.- “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta –en este caso- válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario. Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, expediente No. AA60-S-2006-000980, reiteró decisión proferida por la misma Sala en fecha 29 de mayo del año 2000, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa (…) En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolusbonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolusmalus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado (…)” (Subrayado de esta alzada).
Así pues, en el presente juicio la representación judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, adujo en su libelo de demanda que el contrato de compra venta celebrado con la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, está viciado de nulidad por cuanto fue sorprendida la buena fe del vendedor y fue víctima de engaños y manipulaciones que influyeron en su voluntad de contratar, señalando a tal efecto: (a)que el cheque identificado en el contrato como medio de pago no fue cobrado debido a que la compradora manifestó momentos antes del acto tener inconvenientes con la disponibilidad del dinero, transcurriendo el tiempo sin pagar el precio, siendo –a su decir- manipulado por su pareja para ese entonces, ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, para aceptar que el cheque fuese emitido desde su cuenta personal; (b)que a pesar de haber celebrado únicamente el contrato ante la notaría pública mientras recibía el precio de la venta acordado, fue sorprendido con la actitud de la comprador de protocolizar el contrato sin su consentimiento; y, (c)que en acto seguido a la protocolización del contrato, la compradora procedió a vender el inmueble a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, quien era la ex pareja del actor, lo cual –a su decir- es nulo por nacer de un acto írrito, ilegal y doloso.
Ahora bien, con vista a lo que precede, esta juzgadora procede a revisar la existencia o no del vicio en el consentimiento alegado por la parte demandante que hace posible la nulidad del contrato; a tal efecto, se advierte que la parte actora sostuvo en su libelo que el precio acordado por la venta del inmueble objeto del presente juicio, no fue pagado por la compradora. Al respecto, es prudente advertir que conforme al artículo 1.474 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, por lo que al estar ante un contrato oneroso y conmutativo, se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio, por lo que el vendedor debe transferir la propiedad y el comprador pagar el precio.
De esta manera, a los fines de verificar si la la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, cumplió con su obligación de pagar del precio acordado, se observa que cursa a los autos CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 34, Tomo 135, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2017, inserto bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 (inserto en los folios 23-27 y 29-37, I pieza); a través del cual el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, dio en venta a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, el inmueble objeto del presente litigio ya descrito, desprendiéndose de dicho documento que“(…) El precio de esta Venta (sic) es por la Cantidad (sic) de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,00), que recibo de manos del comprador, a mi entera satisfacción. Según consta de Cheque Nº 13449914, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal (...)”.
Ahora,la parte demandante, a fin de demostrar o comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico, promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al banco Banesco, C.A., Banco Universal, de cuyas resultas (insertas al folio 120 y 121, III pieza) se deprende que el cheque No. 13449914, perteneciente a la cuenta de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN –aquí codemandada-, se encuentra aún disponible, por lo que se genera la ineludible conclusión de que el cheque en cuestión anexado al documento cuya nulidad se persigue en el presente juicio, no ha sido presentado por ninguna persona para su cobro ante una institución bancaria, así como tampoco ha sido utilizado para otros fines por el titular de la cuenta ni cancelado o anulado.
No obstante, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, manifestó que “(…) la forma de pago real fue en moneda extranjera, en la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Dólares (sic) ($5.000,oo)(…)”, por lo que conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria de demostrar que se había modificado la convención y se canceló el precio acordado por la venta del inmueble ya descrito, recae exclusivamente sobre la parte demandada; sin embargo, luego de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí suscribe que no se desprende de ninguna de las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de las demandadas, que haya logrado demostrar en lo absoluto el cumplimiento de la obligación de la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, de pagar el precio acordado por la venta del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se persigue, así como tampoco demostró que el precio acordado haya sido modificado y cancelado mediante otro medio, y mucho menos en moneda extranjera, por lo que sin lugar a dudas se puede concluir que el demandante en su carácter de vendedor en el contrato cuya nulidad se persigue, no recibió el pago de la cantidad acordada por concepto de venta del inmueble objeto del litigio.- Así se precisa.
Por consiguiente, en atención al código sustantivo los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; así pues, habiéndose verificado que la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, no cumplió con su obligación de entregar el objeto del contrato, que es la suma dineraria por la cual se acordó la venta del inmueble propiedad de la parte actora, y tampoco demostró que esa omisión se debiera de alguna causa imputable al vendedor, resulta PROCEDENTE declarar la nulidad del contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2017, inserto bajo el No- 2013.138, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en su carácter de vendedor, y la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, en su carácter de compradora, pues –se repite-la codemandada no demostró el perfeccionamiento del contrato con el pago de la cosa que constituye su objeto, ello como fundamento a las pruebas presentadas y valoradas anteriormente.- Así se decide.
En este mismo orden, se observa que la parte demandante solicitó que de manera subsidiaria se declarara la nulidad del contrato de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2017, inserto bajo el No. 2012.138, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; a través del cual la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, el inmueble objeto del presente juicio, por devenir de un acto írrito, ilegal y doloso. Al respecto, es de precisar que si bien se deben proteger la integridad de los derechos de los terceros adquirientes de buena fe, que ostentan la titularidad de los derechos de propiedad de un inmueble por virtud de un título debidamente registrado ante la oficina de registro público correspondiente, observa esta juzgadora que en el presente caso, existentes suficientes elementos para considerar que la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, no adquirió el inmueble objeto del litigio de buena fe y menos aún desconociendo las irregularidades del acto negocial entre el demandante y la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, pues en primer lugar, quedó expresamente reconocidos por las partes que entre las demandadas existe un vínculo de afinidad (cuñadas).
Aunado a ello, la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, era la pareja actual del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, para el momento en que éste celebró el contrato de venta con su cuñada; además, fue ella quien suministró el cheque identificado en ese mismo contrato, el cual nunca fue cobrado. Sumado a esto, quedó reconocido en autos que la vendedora ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, nunca tomó posesión del inmueble una vez celebrada la negociación con el actor, y adicional a todo esto, se probó en el proceso a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al bancoBanesco, C.A., Banco Universal (resultas insertas a los folios 120 y 121, III pieza) que el cheque No. 45706685, identificado en el contrato de compra venta celebrado entre las codemandadas, como medio de pago, no fue cobrado, por lo que esta alzada no puede si quiera inferir que la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, haya adquirido el inmueble objeto del presente juicio de buena fe. A tal efecto, sentencia No. 531 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2017, expediente No. 2016-000523-A, señaló lo siguiente:
“(…) dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, visto que el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS y ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2017, inserto bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, fue declarado nulo acorde con el artículo 1.346 del Código Civil, no se puede derivar de éste actos subsiguientes válidos, en consecuencia, se declara NULO el contrato de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2017, inserto bajo el No. 2012.138, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, a través del cual la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, el inmueble objeto del presente juicio, por devenir de un acto írrito.- Así se decide.
Por último, se observa que en el escrito libelar el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, solicitó que la parte demandada fuera condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados; sin embargo, de la revisión a la sentencia recurrida se evidencia que el a quo si bien declaró en su parte dispositiva “con lugar” la demanda intentada, omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha pretensión. Así las cosas, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar la procedencia o no de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en su petitorio libelar.- Así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.
Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse respecto a la reconvención que fue propuesta por la parte co-demandada, ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, en la oportunidad para contestar la demanda, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, debiendo advertirse en primer lugar, que si bien las prenombradas consignaron escrito de reconvención por separado, el petitorio de ambos es idéntico, por lo que a fin de una mayor inteligibilidad del asunto, se procede a transcribir el mismo de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: Solicito a este digno Tribunal (sic) se Declare (sic) válido el Cumplimiento (sic) del Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) celebrado en fecha 25 de Agosto (sic) de 2015, entre la co demandada ODALIS CARTOLINA ÁLVAREZ DÍAZ y el Demandante (sic) Reconvenido (sic) ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, plenamente identificado en las actuaciones, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguida como Parcela (sic) 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D, de la Etapa (sic) Tres (sic) (3) y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el mismo número de parcela, la cual forma parte del Conjunto Residencial Los Pinos, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado(sic) Miranda, ante la Notaría Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó inscrito bajo el Nº 34, Tomo 135, folios (118 al 121) de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y como consecuencia de ellos la legalidad de los demás actos subsiguientes a éste, tales como la Protocolización (sic) del mencionado inmueble ante la Oficina (sic) del Registro Principal del Municipio Zamora estado Miranda y la venta que de éste hiciere a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito se puede concluir que la parte demandada reconvino al actor, a fin de que se declare “…válido el cumplimiento del contrato de compra venta…”,el cual es objeto de la pretensión principal seguida por nulidad de contrato. Así las cosas, es preciso indicar que la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención. En efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340” (resaltado añadido). Al respecto, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.” (Resaltado añadido)
Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa…” (Resaltado de esta alzada).
De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado simplemente se limite a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición. Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia. En este sentido, de una minuciosa revisión a los escritos de reconvención cursantes en autos, se evidencia que en éstos no se cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse a sí misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
De esta manera, el apoderado judicial de las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, no describió específicamente el objeto de la pretensión y no expresó con claridad la relación de hechos, puesto que sólo pide que se declare “válido” el mismo contrato cuya nulidad pretende el actor, alegando los mismos hechos y defensas que expone en el escrito de contestación para desvirtuar la pretensión libelar; por lo tanto, la mutua petición intentada para declarar “válido” el documento objeto de la litis, no comporta –a criterio de quien decide-, una nueva demanda sino un medio de defensa que además no introduce ningún hecho nuevo concerniente a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto; por tal motivo al no cumplir, la parte demandada-reconviniente con los requisitos necesarios para presentar una reconvención, se estarían violando los derechos constitucionales del reconvenido, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, en tal sentido, considera quien decide que debe declararse INADMISIBLE la reconvención propuesta por las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, plenamente identificadas en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
Finalmente, se observa que el tribunal de la causa en la sentencia aquí recurrida, en el particular “cuarto” de su parte dispositiva dispuso lo siguiente: “…Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada-reconviniente, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”,(Resaltado añadido). Ahora bien, aún cuando se indicó que el a quo declaró “CON LUGAR” la demanda, se advirtió anteriormente que éste omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de daños y perjuicios peticionado por la parte demandante, por lo que forzosamente se debe declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demandada y por consiguiente, al no verificarse que la parte demandada fuere “…vencida totalmente…”, este juzgado superior MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2022,en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte demandada, por lo que se declara que en el presente juicio no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo estipulado en el aludido artículo 274 del Código Adjetivo; tal y comose dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
En este sentido, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FAUTINO ROMERO SANZONETTY, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN,contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 31 de mayo de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO intentara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS contra las prenombradas, y por tanto, se declara la nulidad del contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2017, inserto bajo el No- 2013.138, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, y subsiguientemente, nulo el contrato de compra venta debidamente protocolizado ante el mencionado registro público en fecha 13 de noviembre de 2017, inserto bajo el No. 2012.138, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Asimismo, se declara INADMISIBLE la reconvención incoada por la parte demandada, y se declara que en el presente juicio no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo estipulado en el aludido artículo 274 del Código Adjetivo Civil; tal y como se hará constar en la dispositiva de este fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FAUTINO ROMERO SANZONETTY, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 31 de mayo de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO intentara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS contra lasciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara NULO el contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2017, inserto bajo el No- 2013.138, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en su carácter de vendedor, y la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, en su carácter de compradora; y subsiguiente, NULO el contrato de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2017, inserto bajo el No. 2012.138, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, suscrito entre la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, en su carácter de vendedora, y la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, en su carácter de compradora.
TERCERO: INADMISIBLEla reconvención que incoada por las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, todos ampliamente identificados en autos.
CUARTO: Se modifica el particular “cuarto” de la parte dispositiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2022,en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte demandada, por lo que se declara que en el presente juicio no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo estipulado en el aludido artículo 274 del Código Adjetivo.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag-*/gdr.-
Exp. 22-9857.
|