REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:













APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.946.545.

Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO y FÉLIX PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.103 y 107.734, respectivamente.

SUCESIÓN DE CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ (†), integrada por los ciudadanos NIURKA NAVID QUINTERO POLANIA, NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA, CARLOS ASDRÚBAL QUINTERO DELGADO, ADRIANA QUINTERO DELGADO, ANA LIGIA QUINTERO DELGADO y LIGIA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.350.997, V- 18.245.909, V-6.259.018, V-10.284.812, V-10.280.782 y V-6.462.114 respectivamente.

No constituyó apoderado judicial en autos.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

22-9897.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS BELO PIÑEIRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 4 de agosto de 2022; a través de la cual se declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentara la prenombrada contra los ciudadanos NIURKA NAVID QUINTERO POLANIA, NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA, CARLOS ASDRÚBAL QUINTERO DELGADO, ADRIANA QUINTERO DELGADO, ANA LIGIA QUINTERO DELGADO y LIGIA DELGADO, integrantes de la SUCESIÓN DE CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ (†), todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
; constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 6 de octubre de 2022, esta alzada declaró concluido el término para la presentación de los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 4 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Conforme a tales premisas y siendo que, la parte actora hace valer, de forma simultánea, contra los demandados dos pretensiones que deben sustanciarse mediante procedimientos incompatibles, todavez que, claramente, expresa que requiere que este Juzgado (sic) ordene “…EL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN DE HECHO Y LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES SUCESORALES…”, en tal virtud, debemos concluir que, nos encontramos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones, todavez que las mismas deben tramitarse por procedimientos disímiles, el reconocimiento judicial de la relación de hecho a través del procedimiento ordinario mientras que la partición mediante el procedimiento contemplado en los artículos 777 ysiguientes de la ley civil adjetiva, lo que da lugar a la inadmisibilidad de la acción, a tenor de los dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse cumplido un supuesto de inepta acumulación de pretensiones conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo y así se determina.-
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado (sic) declara INADMISIBLE la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, tal y como se ha evidenciado en los párrafos que anteceden y así se dispone (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2022; a través de la cual declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentara la ciudadana KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA, contra los ciudadanos NIURKA NAVID QUINTERO POLANIA, NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA, CARLOS ASDRÚBAL QUINTERO DELGADO, ADRIANA QUINTERO DELGADO, ANA LIGIA QUINTERO DELGADO y LIGIA DELGADO, integrantes de la SUCESIÓN DE CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ (†), todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de cualquier consideración, esta juzgadora estima pertinente señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda,el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Aunado a ello, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).
Así las cosas, entrando al caso de marras es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 284 dictada en fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente signado con el No. 2021-000098, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, (caso: BonjourFashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto). (…)” (Negrillas de esta alzada)

Siguiendo esta ilación, se observa que en el caso sub examine, el tribunal de la causa declaró la comisión de un vicio que afecta la válida constitución de la relación procesal, a saber, la inepta acumulación de pretensiones contrarias entre sí, por lo que a los fines de verificar su procedencia o no, resulta necesario transcribir el petitorio del escrito libelar, presentado por la parte demandante (inserto a los folios 1-7 del expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y con la representación ya señalada, acudo por ante ese (sic) Tribunal (sic), para interponer Demanda (sic) por el RECONOCIMIENTO DE LA RELACION (sic) CONCUBINARIA POST-MORTEN Y LA PARTICION (sic) Y LIQUIDACION (sic) DE BIENES SUCESORALES, Narrados (sic) los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes, solicito ante su competente autoridad formalmente se ORDENE EL RECONOCIMIENTO DE LA RELACION (sic) DE HECHO Y LA PARTICION (sic) Y LIQUIDACION (sic) DE BIENES SUCESORALES (…)” (resaltado del texto).

De lo que precede, se pone a la vista que en el caso bajo conocimiento la demandante solicitó de manera conjunta la declaratoria de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, e igualmente, la partición y liquidación de los bienes sucesorales; evidenciándose con ello que la parte accionante pretende satisfacer más de una pretensión en el mismo procedimiento, esto es, una acción mero declarativa de concubinato, y al mismo tiempo, la partición de cada uno de los bienes adquiridos por el causante que integran la comunidad hereditaria, las cuales no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, de ser favorable a la actora, entonces sí podría intentar la partición de los bienes que le correspondan como concubina y heredera del causante .
Ahora bien, antes de la decisión N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era perfectamente admisible demandar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria conjuntamente con la existencia de la relación misma, criterio hoy en día en desuso, pues actualmente debe primero existir una declaratoria definitivamente firme de la existencia de la unión concubinaria, para posteriormente proceder a demandar la partición y liquidación de la comunidad patrimonial de esa unión concubinaria. Asimismo, en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 432 de fecha 28 de junio de 2017, caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán contra Francisco Vásquez Péréz y Marden Emilio Vásque, en el expediente N° 2016-000982, expresó lo siguiente:
“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda y su reforma, en la presente solicitud se acumularon tres pretensiones, a saber: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; la declaratoria de porcentajes correspondientes a la comunidad de gananciales y derechos hereditarios y, el otorgamiento de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, de ser favorable a la actora, entonces sí podría intentar la correspondiente partición de la comunidad de gananciales.
(…omissis…)
Sobre este mismo punto, en la sentencia N° de fecha 6 de junio de 2006 caso: Vestalia De La Cruz Ron, exp. N° 2005-102, esta Sala estableció que a los efectos de interponer la acción de partición de comunidad concubinaria debía de manera impretermitible acompañarse al libelo de la demanda la sentencia mero declarativa que declarase previamente la existencia de la unión estable de hecho, expresándose en esa oportunidad lo siguiente:
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente (.…).
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que la presente controversia fue intentada con posterioridad a los fallos de la Sala Constitucional y de esta Sala precedentemente transcritos, motivo por el cual le es aplicable lo establecido en la referida doctrina. Debe primero incoarse el procedimiento para que la parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, pues se trata de una situación fáctica que requiere declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común para poder, posteriormente, intentar la partición de los bienes comunes que se adquirieron durante esa unión -comunidad de gananciales- y la acción sucesoral.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, lapartición de la comunidad de gananciales y la acción sucesoral, se le estaría lesionando a la otra parte (herederos) su derecho de defensa, ya que es necesario –se repite- agotar un procedimiento previo para obtener la sentencia favorable que servirá de instrumento fundamental para intentar el otro juicio.
Todas estas razones conducen a esta Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos separados, uno precedido del otro (…)” (resaltado añadido)

Así las cosas, visto que debe primero incoarse el procedimiento para que la parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para obtener la sentencia favorable que servirá de instrumento fundamental para intentar el juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria y sucesoral, observa esta juzgadora que en el caso sub iudice la parte demandante, ciudadana KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA, procura a través de un mismo libelo, la declaratoria de la relación estable de hecho y la partición y liquidación de los bienes sucesorales; pretendiendo con ello dar trámite a un procedimiento que abrace dos acciones totalmente incompatibles, pues como se señaló precedentemente el requisito fundamental para el reclamo de cualesquiera de los efectos del concubinato es el justo título que acredite la existencia de la comunidad concubinaria, siendo en los casos de partición de la comunidad concubinaria, la declaración judicial (acción mero declarativa) o por medio de un documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil, referente a las uniones estables de hecho y consecuencialmente, el documento que demuestre la disolución de ese vínculo; en consecuencia, quien aquí decide considera que debía incoarse en primer lugar el procedimiento mero declarativo para que la parte interesada obtuviera a través de una decisión firme la existencia de la unión concubinaria, para luego intentar el juicio de partición de los bienes comunes que se adquirieron durante dicha unión y aquellos que le correspondan por sucesión, pues mal podían liquidarse y partirse los bienes de la unión estable de hecho que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Aunado a ello, esta juzgadora evidencia que son acciones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos; así, la acción mero declarativa de concubinato se sustancia a través del procedimiento ordinario, no obstante, el juicio de partición si bien podría tramitarse por el juicio ordinario conforme lo prevé el artículo 777 de nuestra ley adjetiva civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda la contraparte formula oposición a la partición, presentando así dos situaciones perfectamente diferenciadas, a saber: 1) Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; y, 2) Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se dé contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continúa por los trámites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de mérito.
Así, de permitirse a la parte interesada la posibilidad de interponer en un mismo libelo la acción mero declarativa de concubinato y la partición de bienes de la comunidad se le estaría vulnerando a la otra parte su derecho a la defensa, al limitarle la posibilidad de alegar y probar; en efecto, el juicio de partición de bienes comprende una serie de defensas relacionadas no solamente con la oposición del derecho de partición formulado en la contestación a la demanda, sino que además comprende otras referidas a la división y repartición de bienes propias de ese tipo de procedimiento; contrariamente, la acción mero declarativa de concubinato tiene como única finalidad el reconocimiento judicial de una situación de hecho; por lo que al aceptarse el trámite de ambas acciones a través de un mismo procedimiento no se le permitiría a la parte accionada ejercer las defensas propias de cada procedimiento especial.- Así se precisa.
Por consiguiente, determinado que en el escrito libelar se peticionó de manera conjunta la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición y liquidación de bienes sucesorales, las cuales deben ser tramitadas a través de procedimientos separados, uno precedido del otro, es por lo que se hace forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA, contra los ciudadanos NIURKA NAVID QUINTERO POLANIA, NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA, CARLOS ASDRÚBAL QUINTERO DELGADO, ADRIANA QUINTERO DELGADO, ANA LIGIA QUINTERO DELGADO y LIGIA DELGADO, integrantes de la SUCESIÓN DE CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ (†),todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2022; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes, a través de la cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que incoara la prenombrada contra los ciudadanos NIURKA NAVID QUINTERO POLANIA, NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA, CARLOS ASDRÚBAL QUINTERO DELGADO, ADRIANA QUINTERO DELGADO, ANA LIGIA QUINTERO DELGADO y LIGIA DELGADO, integrantes de la SUCESIÓN DE CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ (†), todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2022; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que incoara la prenombrada contra los ciudadanos NIURKA NAVID QUINTERO POLANIA, NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA, CARLOS ASDRÚBAL QUINTERO DELGADO, ADRIANA QUINTERO DELGADO, ANA LIGIA QUINTERO DELGADO y LIGIA DELGADO, integrantes de la SUCESIÓN DE CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ (†), todos ampliamente identificados en autos.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA



ZBD/lag/gdr.
Exp. 22-9897.