REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.873.911.
Abogado en ejercicio CIRO LABRADOR DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.222.
TÍTULO SUPLETORIO.
22-9900.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CIRO LABRADOR DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DOS SANTOS, plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la prenombrada.
En fecha 30 de septiembre de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que la parte solicitante-recurrente hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2022, esta alzada declaró que el presente asunto corresponde a una solicitud de jurisdicción voluntaria, por lo cual la apertura del lapso de observaciones escritas a los informes resulta una formalidad no esencial, en consecuencia, se fijó a partir de dicha fecha (inclusive) el lapso de treinta (30) días contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DOS SANTOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CIRO LABRADOR DUGARTE, en fecha 23 de mayo de 2022, la prenombrada procedió a solicitar la declaratoria de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, bajo los siguientes términos:
“(…) he construido con dinero de mí propio peculio, producto de mi trabajo durante más de DOCE (12) AÑOS a mi propias y únicas expensas unas (bienhechurías) tipo Casa (sic) signada e identificada con el Nro. 999, MARIA Y JOSE, sobre un Área (sic) de Terreno (sic) Municipal (sic) que Mide (sic) CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS. (125,90 m2) ubicado en Avenida (sic) Víctor Batista sector la Estancia II, del Municipio Guaicaipuro Parroquia San Pedro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) La casa Nro. 999 “MARIA Y JOSE” tiene los siguientes Linderos (sic) NORTE: que es su frente da con calle, ramificación A, de la calle principal de acceso al sector La Estancia II. SUR: qué (sic) es su fondo, con casa o terreno que fue o es del Sr. JUAN RODRIGUEZ y GABRIEL RODRIGUEZ; ESTE: Con Casa (sic) y Gallinero (sic), que es ó fue de Familia (sic) JUAN RODRIGUEZ; y OESTE: Con calle principal de acceso a Sector (sic) La Estancia II. LAS BIENHECHURIAS (sic) (casa) Nro. “999 MARIA y JOSE” consta de TRES (3) Plantas (sic) de la forma siguiente: PLANTA BAJA, Tiene (sic) su piso de cemento pulido y rustico (sic), con una puerta instalada del lado izquierdo de la casa, de hierro y que da acceso a la escalera tipo caracol hacia la Planta (sic) Piso (sic) Uno (sic), y tiene tres (3) divisiones para estacionamiento, por cada división es para UN (1) vehículo grande. Con paredes de bloque frisadas en cemento, con instalaciones de luz y agua. y techo de platabanda. Tanque subterráneo dentro del piso para almacenar aguas blancas. Con una Medidas (sic) de CIENTO VEINTICINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (125,90 mts2). PLANTA PISO UNO.- Se tiene acceso por la escalera de caracol, un hall de entrada y un balcón y consta de piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas en cemento, con techo de platabanda, consta de una Sala-Comedor (sic), una cocina, Dos (sic) (2) Baños (sic), dos (2) Habitaciones (sic) y lavandero, Con (sic) una Medida (sic) de CIENTO VEINTICINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (125,90 mts2) PLANTA PISO DOS. Se tiene acceso, desde la Planta (sic) Piso (sic) Uno (sic), por una escalera de estructura de cabilla y cemento, consta de Un (sic) Lavandero (sic), Un (sic) Balcón (sic), Una (sic) (1) Habitación (sic) y Un (sic) (1) Baño (sic). Tiene instalado un tanque aéreo para almacenar aguas blancas que surte toda las (sic) Bienhechurías, con una Medida (sic) de CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (41,68 mts2) para un Total (sic) de Construcción (sic) de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (293,48 mts2) (…)
Solicito a Usted (sic), honorable Juez (sic), que una vez evacuadas estas diligencias sea declarado TITULO (sic) SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a Mí (sic) favor que se acapaz de asegurarme y garantizarme los derechos que poseo sobre inmueble (bienhechurías) tipo Casa (sic) signada e identificada con el Nro. 999, “MARIA y JOSE”, conforme a lo establecido en el art´ciulo 937 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) En tal sentido, el Titulo (sic) Supletorio (sic) tiene como requisito sine qua non la autorización emanada del ente correspondiente y/o competente, en el caso de marras, la solicitante en su escrito libelar (folio 1 y 2) señaló que el terreno es propiedad del Municipio, por ello, el ente competente a emitir la autorización para tramitar el presente Titulo (sic) Supletorio (sic) es la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y en virtud de que la Sindicatura Municipal antes mencionada, no autorizó a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DOS SANTOS, anteriormente identificada, para tramitar la presente solicitud, por cuanto el terreno en cuestión, es de propiedad privada y no Municipal, resulta forzoso para quién aquí decide declarar Inadmisible (sic) la presente solicitud de Titulo (sic) Supletorio (sic). Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo (sic) Supletorio (sic) presentada por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DOS SANTOS (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio CIRO LABRADOR DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DOS SANTOS, consignó ante esta alzada en fecha 17 de octubre de 2022, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó un recuentro de las actuaciones cursantes en el presente expediente, e indicó que la sentencia recurrida no contiene ninguna argumentación jurídica que motive la decisión, a razón de que en la misma se establecieron criterios que –según su decir- no están contemplados en la evacuación de testigos para perpetua memoria contemplados en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le ocasionó a su defendida un gravamen irreparable y cercenó sus derechos, en razón de que no tiene otro medio para obtener un documento que demuestre su posesión pacifica, continua y de propiedad sobre la casa identificada en la solicitud. Acto seguido, señaló que su defendida desconocía que el terreno donde se encuentra ubicada la casa que habita, es propiedad privada; no obstante, afirmó que al no existir ninguna oposición para la evacuación del título supletorio, y visto que éste documento está sujeto a nulidad, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia sea evacuada la solicitud de título supletorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fecha 19 de septiembre de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DOS SANTOS, plenamente identificada en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el mismo corresponde a una solicitud del título supletorio para perpetua memoria, a través de la cual la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DOS SANTOS, pretende se le otorgue título suficiente que acredite su propiedad y posesión sobre unas bienhechurías contentivas de una casa identificada con el No. 999, denominada “María y José”, construidas sobre un área de terreno municipal de ciento veinticinco metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (125,90 mts2), ubicado en la avenida Víctor Batista, sector La Estancia II, Municipio Guaicaipuro, parroquia San Pedro del estado Bolivariano de Miranda. No obstante a ello, el tribunal de la causa en la decisión impugnada ante esta alzada, declaró inadmisible la solicitud en cuestión, bajo el fundamento de que “(…) la Sindicatura Municipal antes mencionada, no autorizó a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DOS SANTOS, anteriormente identificada, para tramitar la presente solicitud, por cuanto el terreno en cuestión, es de propiedad privado y no Municipal (…)”.
Así las cosas, a fin de una mayor inteligibilidad del presente asunto, esta juzgador debe precisar que ciertamente en la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DOS SANTOS, afirmó que las bienhechurías cuyo título pretende sea expedido a su favor, se encuentran construidas en un “…Área de Terreno Municipal…”; a tal efecto, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que enviaran la autorización respectiva, desprendiéndose de tales resultas (insertas al folio 20), que el mencionado organismo hizo constar lo siguiente:
“(…) de acuerdo con la verificación de la titularidad del terreno suministrada por la Dirección de Catastro Municipal, mediante oficio SATGUAICAGCT-199/2022, de fecha 28 de julio de 2022, se evidencio (sic) que dicho terreno donde se encuentra ubicada la bienhechuría de la ciudadana antes identificada, no pertenece al Municipio y no se puede otorgar la respectiva autorización por ser propiedad PRIVADA; según consta en el documento registrado bajo el Nº 51, Protocolo 1º, Tomo 3, de fecha 24/02/1960, correspondiente a la Hacienda Estancia Guaicaipuro (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, no hay lugar a dudas que si bien en principio la parte solicitante afirmó que el terreno sobre el cual realizó una construcción era propiedad municipal, el ente administrativo competente, participó que dicho terreno es de propiedad privada, por lo que evidentemente no se acompañó a la solicitud la autorización del propietario del terreno para construir. Al respecto, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la recurrente, señaló que su defendida desconocía la propiedad del terreno en cuestión, pero que en vista de que el mismo “…no es objeto de pretensión…”, y motivo a que el título supletorio no está sujeto a nulidad, solicitó que la evacuación del mismo.
En este sentido, es necesario indicar que las solicitudes de título supletorio forman parte de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, puesto que el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o no de un derecho, y como consecuencia de ello no existe una verdadera litis o contención; no obstante, aun cuando tales declaratorias pertenecen al ámbito de la jurisdicción voluntaria, no están desprendidas de formalidades, por cuanto el legislador estableció en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos formales a los cuales debe sujetarse toda solicitud, indicándose al respecto lo siguiente:
Artículo 899.-“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Resaltado de esta alzada).
Entonces, se desprende que para que sea admisible una solicitud extra proceso, el solicitante debe cumplir los requisitos formales de todo escrito libelar, así como acompañar a su pretensión los instrumentos públicos que justifiquen la solicitud, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; además, deberá indicar las personas que deberán ser oídas a través de la declaración testimonial, quienes previo interrogatorio de la parte solicitante, deberán exponer sobre el objeto a que se refiere la solicitud, es decir, sobre la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
Así las cosas, si bien cierto que el legislador no previó expresamente la obligación del solicitante de consignar la autorización del propietario del lote de terreno, conjuntamente a una pretensión de título supletorio, se observa que cuando se trata de bienhechurías inmobiliarias edificadas en terrenos propiedad del municipio o de un tercero, la persona interesada en que dicha propiedad sea reconocida debe obtener la autorización del propietario por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 549 y 555 del Código Civil “…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales…” y “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros...”.
De lo preceptuado en los artículos transcritos, se desprende que las bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al Municipio o de un particular, se presume -iuris tantum- que son propiedad del dueño del terreno. Entonces, en el sub iudice, la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DOS SANTOS, solicita que se le expida título supletorio de propiedad suficiente para asegurar y garantizarle los derechos que afirma tener sobre una construcción realizada en un terreno propiedad privada, pues ya se ha descartado que sea municipal, y si bien es cierto que no consta en autos que se haya interpuesto oposición alguna, resulta necesario que la solicitante presente la autorización de construcción expedida por el propietario del terreno en el cual se encuentran las bienhechurías sobre las que se solicita la declaración de propiedad, de lo contrario, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a expensas y le pertenecen al dueño del terreno conforme a los artículos 549 y 555 del Código Civil.- Así se precisa.
Por consiguiente, visto que de la revisión a los recaudos acompañados a la solicitud que encabeza el presente expediente, se desprende que la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DOS SANTOS, no acompañó la autorización del propietario del terreno sobre el cual afirma que construyó con dinero de su propio peculio las bienhechurías ya descritas, este tribunal a fin de evitar el otorgamiento fraudulento de estos justificativos, considera forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD presentado por la prenombrada, tal y como lo afirmó el tribunal de la causa; y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CIRO LABRADOR DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DOS SANTOS, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2022, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CIRO LABRADOR DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DOS SANTOS, plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la prenombrada; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9900.
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