REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de junio de 1999, bajo el No. 26, Tomo 22, protocolo primero; representada por el ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.161.047; y, sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el No. 34, Tomo 76-A; representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CABRAL PINTO y IZILDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.682.534 y V-6.269.942, respectivamente.
Abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.419 y 111.287, respectivamente.
Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.479.
Abogados en ejercicio ANTONIO ANATO, SANDRA ARELIS ANATO PARRA, EZIO GIOVANNI CAVALLARO, JOSÉ CIARROCHI, ALICIA ANATO GARCÍA, JOSÉ RODRÍGUEZ y ARTURO ANDRÉS CASTRILLO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.556, 37.739, 41.114, 53.103, 95.668, 73.957 y 254.730, respectivamente.
DESALOJO.
22-9865.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoaran la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificados en autos, por inepta acumulación de pretensiones.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 7 de julio de 2022, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en auto que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2022, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de julio de 2019, los abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, y de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., procedieron a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que mediante documento privado suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1982, bajo el Nº 64, Tomo 146-A, siendo su última reforma en fecha 9 de abril de 2003, anotada bajo el Nº59, Tomo 33-A, y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., se celebró un contrato de administración sobre un inmueble constituido por siete (7) oficinas, una (1) mezzanina y dos (2)azoteas, situadas en la calle Miquilen Norte de la ciudad de Los Teques, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que en fecha 17 de junio de 2010, la compañía INMOBILIARIA VENESPA, C.A., celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por un local distinguido como mezzanina 1; y, a su vez, celebró un contrato de arrendamiento verbal por toda la azotea perteneciente –a su decir- al edificio TAURINA 2000, donde se colocó en funcionamiento una unidad de educación de adulto denominado “José Gil Fortoul”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, quedando inserto bajo el Nº 57, Tomo 2-A-Tro.
3. Que en fecha 22 de noviembre de 2013, la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, admitió una denuncia interpuesta por el propietario MARCO TULIO PINEDA, con el Nº 705-13, según oficio Nº 011-2014, de fecha 15 de enero de 2014, dirigido a la administradora INMOBILIARIA VENESPA, C.A.
4. Que en fecha 21 de enero de 2014, se levantó acta de audiencia celebrada por ante la división de ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO PINEDA, contra la administradora INMOBILIARIA VENESPA, C.A., y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de director de la unidad educativa de adulto denominada “José Gil Fortoul”, con motivo de las remodelaciones de las azoteas del edificio TAURINA 2000, las cuales fueron ejecutadas –según su decir- sin ningún tipo de permiso de la Dirección de Ingeniería, y causan filtraciones a la oficina distinguida con el número 8.
5. Que la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de enero de 2014, libró oficio N° 024-2014 a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., mediante el cual remite el informe de inspección realizado en el edificio TAURINA 2000.
6. Que en fecha de 28 de marzo de 2014, la División de Planeamiento Urbano y la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio N° DDU-DPU-039-2014, libró comunicación al ciudadano MARIO MELÉNDEZ, en su carácter de representante legal de la Unidad Educativa Privada José Gil Fortoul, C.A., mediante la cual le informan que no darán curso a ningún procedimiento de conformidad de uso, ya que las asignadas al edificio TAURINA 2000, es oficina o estudios profesionales.
7. Que en fecha 07 de julio del año 2015, el escritorio jurídico Harry Ruiz & Asociados, emitió comunicación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, como inquilino de las oficinas número 5, Mezzanina 1, Azotea A y Azotea B del edificio “TAURIMA 2000”, a los fines de conversar asunto relacionados con los descritos inmuebles; asimismo en fecha 03 de marzo del año 2016 la empresa denominada “INMOBILIARIA VENESPA,C.A., LIBRÓ COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS José Facundo Escalona y Miguel ángel Arias, con el propósito de tratar los contratos de arrendamiento que nunca fueron firmados.
8. Que el 13 de agosto del año 2018, - a su decir- se celebró asamblea extraordinaria de condominio del edificio “TAURINA 2000”, en la cual se eligió como presidente a la ciudadana FRANKA CAMPELIA DE GIERSCHMAN, y como administrador al ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO, siendo autenticada en fecha 16 de agosto del año 2018, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, quedando inserta bajo el No.9, tomo 74.
9. Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, actualmente se encuentra arrendado en la totalidad de la azotea del edificio TAURINA 2000, hasta de las áreas comunes que le pertenecen a los copropietarios, destinándolo para el funcionamiento de una unidad de educación de adulto denominada José Gil Fortoul, donde –a su decir- se realizaron modificaciones a dicha área sin autorización de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y sin autorización de los copropietarios del edificio TAURINA 2000, como lo prevé el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.
10. Que la azotea del edificio TAURINA 2000, es un área común con una superficie de veinte metros cuadrados con ocho decímetros (20,08 mts2), que pertenecen a los copropietarios del edificio TAURINA 2000, mas el área de depósito de gas y otros servicios, los cuales al ser arrendados –a su decir- sin la autorización de la Junta de Condominio ni de los copropietarios, se violenta el derecho de cada propietario de acceder al área común del edificio y de disponer del mismo o realizar mejoras sobre dichas áreas, como lo prevé el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.
11. Que al ser arrendada en su totalidad la Azotea del edificio “TAURINA 2000”, sin autorización de los propietarios se están violentando los derechos de propiedad y de acceso a las áreas comunes, y más cuando – a su decir- se realizaron modificaciones en la misma sin la aprobación de la División de ingeniería de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, las cuales están afectando la estructura del edificio y causando filtraciones hacia la oficina 8 perteneciente a Marco Tulio Pineda, vulnerando el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal y Ordenanza Municipal.
12. Que con motivo de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, el arrendatario de inmuebles comerciales está obligado a preservar el inmueble arrendado en óptimas condiciones y mantener el uso de acuerdo a las normas establecidas en el documento de condominio como es el uso y destino del inmueble, que no es otro que comercio, ratificado en el contrato privado de la mezzanina 1, en su cláusula segunda, y no el de impartir educación a través de una unidad educativa de adulto denominada José Gil Fortoul, ya que el uso y destino es el contrario–a su decir- al establecido en la norma condominal.
13. Que resulta evidente la inobservancia de las normas vigentes al momento de celebrar el contrato verbal entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, de la totalidad de la azotea, y que al entrar en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, no se realizó ningún contrato escrito ni autenticado, ya que era contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y más sin el consentimiento de los copropietarios del edificio TAURINA 2000, que –a su decir- nunca aprobaron el arrendamiento del área común como es la azotea.
14. Que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que el arrendatario de inmuebles situados en centros comerciales también está obligado a pagar, además de los cánones de arrendamiento previstos contractualmente, el monto que se genere mensualmente por concepto de gastos comunes, esto es, las erogaciones que deban realizarse para atender el mantenimiento y conservación del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial.
15. Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., libró comunicado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, recibida el 31 de enero de 2013, por la ciudadana MIREYA RUÍZ, informándole que los pagos de condominio serán depositados en la cuenta número 0134-0035-11-03530447604 de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A.; pero que desde el año 2011, el arrendatario –según su decir- ha dejado de pagar los gastos que se han desembolsado para satisfacer esas obligaciones.
16. Que fundamentan su acción en el contenido de los artículos 5, literal “c” y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil; concatenado con el artículo 40, literales “A”, “C”, “D”, “E” y “I” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
17. Que por lo antes expuesto demandan al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, para que convenga o a ello sea declarado por el tribunal en “(…) desalojar el inmueble arrendado como consecuencia de al (sic) haberle sido arrendado la totalidad de la azotea del mencionado edificio hasta las área (sic)comunes violando la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento (sic) de Condominio (sic)(…) y, como consecuencia, en que efectué o se le condene a la entrega del local anteriormente identificado libre de personas y bienes y en las mismas venas condiciones en que lo recibió EL ARRENDATARIO inicialmente. De igual manera le demandamos para que, a título de indemnización, debido a la naturaleza de tracto sucesivo del contrato de arrendamiento (…) Igualmente le demando para que pague los gastos de condominio que se continúen causando durante el transcurso del proceso (…) incluido la indexación judicial o corrección monetaria y el pago de los intereses o mora aplicada desde el mes de diciembre de 2013 hasta la fecha que culmine el proceso (…)”
18. Estimaron la presente demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), que equivalen a la cantidad de un millón de unidades tributarias (UT. 1.000.000,00) a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) cada unidad tributaria.
19. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Asimismo, es oportuno advertir que mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2021, el tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y consecuentemente, estableció que la parte actora “reformó su petitorio”, evidenciándose a tal efecto, que mediante escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., expuso textualmente lo siguiente:
“(…) Procedemos a subsanar como en efecto SUBSANAMOS DICHO PEDIMENTO, a los fines de no incurrir en la inepta acumulación de pretensiones al demandar el desalojo y el pago de las cuotas de condominio y otros pagos, quedando en consecuencia el petitorio de la demanda como siguiente:
PETITORIO:
Demandamos al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS (…) para que convenga, o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal (sic) en DESALOJAR el inmueble arrendado consistente en la azotea del edificio TAURINA 2000, como consecuencia de haber incumplido con lo señalado en el contrato de arrendamiento celebrado el 17 de junio de 2010, y el documento de Condominio del edificio “TAURINA 2000”, en cuanto al uso indebido que le dio a la Azotea, colocando rejas con cerraduras que impiden el acceso de los copropietarios (…) violentando de esas manera lo establecido en el artículo 8 del documento de Condominio (…) realizando modificaciones en la Azotea (sic) sin autorización de los copropietarios, ni de la Junta de Condominio y sin autorización del Órgano Municipal, como lo es la División de ingeniería de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Solicitamos se condene a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, (…), a la indemnización por los daños y perjuicios causados por las remodelaciones efectuadas en la Azotea del edificio TAURINIA 2000 (…) para lo cual solicitamos se acuerde una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto de los daños ocasionados.
Solicitamos se condene al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, supra identificado al pago de las costas procesales(…)”
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 4 de marzo de 2021, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, actuando en su propio nombre y representación, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, sosteniendo –entre otras afirmaciones- lo siguiente:
1. Que es evidente la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., para intentar y sostener el presente juicio incoado en su contra, ya que la pretensión no se refiere a ningún derecho común de los copropietarios del inmueble “Edificio Taurina 2000”, sino sobre una unidad individual del mismo, en la que la empresa actora no es parte ni arrendadora en el contrato locativo, pues dicho carácter lo tiene la empresa Inmobiliaria Venespa, C.A., quien no es parte de la litis y no existe cesión ni transferencia válida de esa condición o derecho de arrendador que sea oponible a su persona.
2. Que bajo tales afirmaciones solicita se declare
3. Que como punto previo a la sentencia, con lugar la falta de cualidad activa de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., debido a la inexistencia de interés jurídico sustancial propio, desechándose en consecuencia la demanda por inadmisible, con expresa condenatoria en costas a la parte accionante.
4. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda; asimismo, señaló que es cierto que en fecha 1º de junio de 1999, fue protocolizado documento de condominio del edificio “Taurina 2000”, ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda el cual quedó inserto bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 20.
5. Que no es cierto que mediante documento privado celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., se haya celebrado un contrato de administración sobre un inmueble propiedad de la última constituido por siete (7) oficinas, una (1) mezzanina y dos (2) azoteas, por lo que desconoce el documento privado contentivo de un supuesto contrato administración.
6. Que es cierto y reconoce que en fecha 17 junio de 2010, la compañía INMOBILIARIA VENESPA, C.A., celebró con su persona, un contrato de arrendamiento privado por un local distinguido como “Mezzanina 1”, asimismo manifiesta que es cierto que en la misma fecha se celebró contrato de arrendamiento verbal, pero no de toda la azotea perteneciente al edificio “TAURINA 2000” sino de un(1) local distinguido como terrazas A y B, planta azotea, por lo que niega, rechaza y contradice que los términos y condiciones de esa convención verbal sean los expuestos por la parte actora.
7. Que rechaza que en fecha 22 de noviembre del 2013, la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, haya admitido denuncia interpuesta por el propietario Marco Tulio Pineda, con el número 705-13; documental que impugna en ese acto.
8. Que niega que el 21 de enero del año 2014, se levantara acta de audiencia celebrada por ante División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Marco Tulio Pineda, en contra de su persona y de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VENESOA, C.A.”,, con motivo de las remodelaciones de la azotea del edificio “TAURINA 2000”, las cuales fueron ejecutadas sin ningún tipo de permiso de la prenombrada división las cuales causan filtraciones en la oficina distinguida con el número 8; documental que impugna.
9. Que rechaza que la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que en fecha 30 de enero de 2014, dicha división haya librado oficio No. 024-2014, a la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.” mediante la cual remite informe de inspección realizado en el edificio “TAURINA 2000”; instrumento que impugna en ese acto.
10. Que es cierto que el 28 de marzo del año 2014,la División de Planeamiento Urbano y Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio No. DDU-DPU-039 2014, informa al representante legal de la Unidad Educativa Privada José Gil Fortoul, C.A., que no dará curso a ningún procedimiento de conformidad de uso ya que las asignadas al edificio TAURINA, es oficina o estudios profesionales, lo que comprueba que su representada en modo alguno modificó el uso autorizado por la autoridad municipal competente.
11. Que rechaza que en fecha 07 de julio del año 2015, el escritorio jurídico Harry Ruiz & Asociados, librase comunicación a su persona como inquilino de la oficina número 5, Mezzanina 1, Azotea A y B del edificio “TAURINA 2000” a los fines de conversar asuntos relacionados con los inmuebles antes descritos, documento que desconoce.
12. Que niega y rechaza que en fecha 03 de marzo del año 2016 la empresa “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.,” haya librado comunicación a José Facundo Escalona y a su persona con el fin de tratar los contratos de arrendamientos los cuales nunca fueron firmados; instrumento que desconoce.
13. Que niega y contradice, que el 13 de agosto del año 2018 se haya celebrado asamblea extraordinaria de condómino del edifico “TAURINA 2000” donde quedo como presidente la ciudadana FrankaCampella de Gierschaman, y como administrador el ciudadano Simón de la Trinidad Bolívar Quintero, el cual por tratarse de un documento que nació privado, por el hecho de haber sido posteriormente autenticado, es por lo que desconoce dicho documento en ese acto.
14. Que no es cierto que su persona en la actualidad sea arrendatario de la totalidad de la azotea del edificio “TAURINA 2000”, puesto que, - a su decir- lo cierto es que es arrendatario de un (1) local distinguido como terrazas A y B, planta azotea, piso 3, y por consiguiente no es cierto que sea arrendatario de hasta las áreas comunes que le pertenecen a los copropietarios.
15. Que en ningún momento convino con su arrendadora sociedad mercantil “INMOBILIARIAS VENESPA, C.A.” el arriendo de áreas prohibidas por Ley ni por el documento Condominal, siendo que después de un (1) año es cuando a insistente solicitud de su persona, la arrendadora procedió a solicitar ante el órgano competente municipal, la autorización según consta de oficio No. 2011-074, del 22 de marzo del 2011, emanado de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, permitiéndose la colocación de ventanas panorámicas y un techo de acerolit sobre una estructura metálica existente en un área de 296,70 mts2, siendo responsabilidad por daños ocasionados a terceros, INMOBILIARIA VENESPA, C.A.
16. Que no es cierto que las áreas comunes hayan sido destinadas para el funcionamiento de la Unidad Educativa José Gil Fortoul, y tampoco es cierto que se hayan realizado modificaciones a dichas áreas sin autorización de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sin autorización de los copropietarios del edificio “TAURINA 2000”, como lo prevé la Ley de propiedad Horizontal en su artículo 10.
17. Que es cierto que en el documento de condómino, específicamente en el artículo octavo, referido a la plata azotea, establece que la cantidad de veinte metros cuadrados con ocho decímetro (20.08 mts2) son reserva de la empresa hasta que las acondicione y cumpla con los requisitos legales para poder ser objeto de apropiación privada, porque de igual manera es cierto que la arrendadora sociedad mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.” solicitó en el año 2011, permiso al ente administrativo municipal competente, para construir en la plata azotea del edificio “TAURINA 2000” unas construcciones que abarcan un área superior a la reservada por los propietarios.
18. Que rechaza y contradice, que en su carácter de inquilino de la Azotea, del edificio “TAURINA 2000” haya ocupado de manera indebida un área común que pertenezca a los propietarios del edificio, por lo que igualmente, rechaza y contradice que ocupe como inquilino el área del depósito del gas y otros servicios, al igual que no es cierto que de haberlo realizado hubiera sido sin el consentimiento de la Junta de Condominio de Propietarios, ni de los copropietarios, toda vez que no fueron ellos quienes le arrendaron el inmueble.
19. Que no es cierto que haya incurrido en la causal de desalojo conforme a la LAIPUC, o de las clausulas condominiales de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, pues en todo caso, de que si hubiera pasado, opone el vicio de consentimiento del contrato verbis arrendaticio, al hecho de que en la contratación arrendaticia fue arrancado su consentimiento, producto de un error de hecho y de dolo, de conocimiento de su contratante “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.”.
20. Que rechaza que su persona al momento de contratar, el área que le fue arrendada por “INMOBILIARIA VENESPA C.A.”, comprendía áreas comunes, sin la autorización de los propietarios y que tal circunstancia, le violente su derecho de propiedad y de acceso a áreas comunes, ya que, quien dispuso en arrendamiento esas áreas fue “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.”, y que el al igual que los propietarios se encuentra en estado de sujeción de perjuicio dañoso, por un hecho imputable única y exclusivamente a la compañía arrendadora.
21. Que rechaza que haya realizado modificaciones en áreas comunes sin la aprobación de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, asimismo niega y rechaza que haya realizado modificaciones que afecten la estructura del edifico, como las filtraciones hacia la oficina 8 perteneciente al señor Marco Tulio Pineda, y por ende no ha vulnerado el contenido del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal y Ordenanza Municipal.
22. Que lo realmente cierto – a su decir- es que su representada Unidad Educativa de Adultos José Gil Fortoul cuando ha necesitado ejecutar mejoras, reparaciones, construcciones y mantenimiento al inmueble arrendado, siempre ha solicitado y obtenido la necesaria permisologia.
23. Que es verdad que con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, el arrendatario del inmueble comercial está obligado a preservar el inmueble arrendado en óptimas condiciones, y mantener el uso de acuerdo a las normas establecidas en el documento de condominio, como es, el uso y destino del inmueble, pero que no es cierto y por ende rechaza y contradice que tales obligaciones se ratifiquen en el contrato privado de la Mezzanina 1, en su cláusula número 2, y tampoco ratifica la supuesta prohibición de no impartir educación a través de una Unidad Educativa, ya que se trata de otra convención arrendaticia, con un objeto distinto.
24. Que rechaza que se evidencie la inobservancia de las normas legales vigentes al momento de celebrar el contrato verbal de arrendamiento del inmueble arrendado en el edificio “TAURINA 200” entre la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.” y su persona, asimismo niega y contradice, que la convención arrendaticia que existe fuera contraria a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial o a la Ley de Propiedad Horizontal, por supuesta omisión de consentimiento de los copropietarios del edificio “TAURINA 2000”, puesto que no aprobaron el arrendamiento del área común de la azotea, hecho que su arrendadora nunca le participó, y que lo realmente arrendado fue un (1) local distinguido como terrazas A y B, Planta Azotea.
25. Que rechaza que la empresa “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.” haya librado comunicación a su persona, y que la misma fuese recibida en fecha3 de enero del año 2013, por Mireya Ruiz, en la cual se señalaba que los pagos de condominios serian depositados en la cuenta No. 0134-0035-11-0353047604, de “INVESIONES PEREIRA RODRIGUEZ”, instrumento que desconoce en ese acto.
26. Que niega, rechaza y contradice que desde el año 2011, haya dejado de pagar los gastos para satisfacer las obligaciones que se le imputan y que tal hecho se desprenda de las comunicaciones emanada por la empresa “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.”, documentales que desconoce.
27. Que rechaza y contradice que haya incumplido con las obligaciones que le imputa la parte actora, puesto que nunca la tuvo ni las tiene hoy en días, asimismo negó que haya violado la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de Condominio, ni tampoco realizó modificaciones sin autorización de los copropietarios ni la junta de condominio, sin contar con la autorización del órgano competente, en este sentido niega que haya causado daños en la oficina 8 así como en la estructura del edificio, siguiendo con esta idea contradice que se encuentre insolvente en los gatos del condominio desde el año 2011, por lo que rechaza que exista motivo o razón suficiente para que se declare con lugar la demanda de desalojo en su contra.
28. Que rechaza y contradice que tenga la obligación legal ni contractual alguna de desalojar el inmueble objeto de este proceso, asimismo rechaza y contradice que tenga la obligación de pagar a título de indemnización, por la naturaleza de tracto sucesivo del contrato de arrendamiento, puesto que no han sido probados en la causa.
29. Que rechaza y contradice que tenga la obligación de pagar los supuestos gastos de condominio que se continúen causando durante el proceso, por lo que también rechaza y contradice que deba monto alguno por la inflación anualizada de 4 años, ni intereses de mora o algún otro tipo de interés desde el mes de diciembre hasta la fecha en la que se culmine el proceso.
30. Que rechaza la estimación de la demanda, teniendo como fundamento las previsiones técnicas contenidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
31. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la falta de cualidad activa opuesta, y que en el caso supuesto de que ello no prospere, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo siguiente:
“(…) Por cuanto la pretensión de desalojo y la indemnización por motivo de daños y perjuicios, responden a circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento oral previsto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora (sic) declarar que en la demanda en mención, se incurre en acumulación indebida de pretensiones, toda vez que en el capítulo atinente al petitorio, la parte accionante, reclama de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, y así se decide, en consideración a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente plasmados.
Adicional a ello, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones esgrimidas por las partes debido a la naturaleza de lo decidido.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara: INADMISIBLE la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en acumulación indebida de pretensiones al solicitar el desalojo del inmueble ya mencionado y la indemnización por daños y perjuicios, pretensiones estas que responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 8 de agosto de 2022, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, consignaron ante esta alzada su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizaron una extensa relación de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y seguido a ello, alegaron que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley al declarar la inadmisibilidad de la demanda por acumulación indebida de pretensiones, en razón de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ya había dictado decisión en fecha 4 de junio de 2021, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, la cual –según su decir- quedó definitivamente firme al no ser recurrida por ninguna de las partes, por lo que no se podía revisar ni modificar lo allí dispuesto. Por último, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, y consecuentemente, se revoque la sentencia recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación va dirigido a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoaran la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificados en autos, por inepta acumulación de pretensiones.. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandante procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por DESALOJO, sosteniendo para ello, que la administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., celebró en fecha 17 de junio de 2010, contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por toda la azotea del edificio Taurina 2000, incluyendo las áreas comunes más el área de depósito de gas y otros servicios, donde se colocó en funcionamiento una unidad de educación de adulto denominado “José Gil Fortoul”; asimismo, indicaron que al ser arrendado dicho espacio sin la autorización de la Junta de Condominio ni de los copropietarios, se violenta el derecho de cada propietario de acceder al área común del edificio y de disponer del mismo o realizar mejoras sobre dichas áreas, y más cuando –a su decir- se realizaron modificaciones en la azotea sin la aprobación de la División de Ingeniería del Municipio, afectando la estructura del edificio y causando filtraciones. Seguido a ello, afirmaron que el uso y destino al que se encuentra el inmueble, es contrario en la norma de condominio, no siendo posible realizar al contrato escrito ni autenticado una vez que entró en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, ya que era contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y más sin el consentimiento de los copropietarios del edificio Taurina 2000, quienes –a su decir- nunca aprobaron el arrendamiento del área común como es la azotea; acto seguido, manifestaron que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, desde el año 2011 ha dejado de pagar los gastos derivados del condominio, por lo que proceden a intentar el presente juicio, a fin de que sea declarado el desalojo del inmueble arrendado por uso indebido de la azotea al colocarse –según su decir-rejas con cerraduras que impiden el acceso de los copropietarios, así como también por las modificaciones realizadas sin autorización de los copropietarios ni de la Junta de Condominio; por último, solicitaron que la parte demandada fuera condenado al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por las remodelaciones efectuadas en el inmueble arrendado.
Por su parte, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, actuando en su propio nombre y representación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo al fondo del asunto, la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. y de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, bajo el fundamento de que ninguna es parte ni arrendadora en el contrato locativo, pues dicho carácter lo tiene la empresa Inmobiliaria Venespa, C.A., quien no es parte de la litis; asimismo, alegó la falta de cualidad de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., por no tener –as su decir- interés jurídico sustancial propio. Acto seguido, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, indicando que si bien es cierto que en fecha 17 junio de 2010, la empresa Inmobiliaria Venespa, C.A., celebró con su persona, un contrato de arrendamiento verbal, ello no fue de toda la azotea perteneciente al edificio “TAURINA 2000” sino de un (1) local distinguido como terrazas A y B, planta azotea, piso 3, y por consiguiente no es cierto que sea arrendatario de hasta las áreas comunes que le pertenecen a los copropietarios. Asimismo, afirmó que en ningún momento convino el arriendo de áreas prohibidas por la ley ni por el documento de condominio, y que en todo caso, de que si hubiera pasado, opone el vicio de consentimiento producto de un error de hecho y de dolo, de conocimiento de su arrendadora; sumado a ello, rechazó que haya realizado modificaciones en áreas comunes sin la debida aprobación del ente administrativo, ni que éstas afectaran la estructura del edifico provocando filtraciones. Por último, rechazó y contradijo que haya incumplido con las obligaciones que le imputa la parte actora, puesto que nunca las tuvo ni las tiene hoy en día, rechazó la estimación de la demanda, y solicitó que se declare sin lugar la acción intentada con expresa condenatoria en costas.
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta juzgadora considera necesario pronunciarse sobre el alegato de cosa juzgada formulado por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el cual afirmó que la juzgadora de instancia en su decisión“(…) le estaba vedado (…) volver a emitir pronunciamiento sobre la acumulación indebida, en razón que ya existía una decisión judicial, la había declarado subsanada la inepta acumulación de pretensiones y Sin (sic) Lugar (sic) la cuestión previa (…) no fue recurrida por ninguna de las partes adquiriendo como tantas veces se ha señalado el carácter de Cosa (sic) Juzgada (sic) (…)” (resaltado añadido).
Al respecto, esta superioridad de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente juicio, observa que ciertamente la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Acto seguido, se observa que la representación judicial de la parte actora, consignó escrito en fecha 16 de marzo de 2021 (inserto a los folios 146-149, II pieza), en el cual procedió a reformar el petitorio libelar; a tal efecto, el tribunal conocedor del asunto para entonces, dictó sentencia interlocutoria en fecha 4 de junio de 2021, en la cual declaró subsanada la cuestión previa y consecuentemente, sin lugar la misma (folios 158-163, II pieza), contra la cual no cabe recurso alguno.
Ahora bien, es preciso señalar que las decisiones en las cuales el sentenciador considere suficientemente subsanadas las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, a saber, los ordinales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 eiusdem, no ponen fin al juicio, por lo que son sentencias que tienen naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitiva y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales, tanto es así, que el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación (Ver. Sentencia Nº 278, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/5/2005, Exp. Nº 2004-000985).
Por otra parte, respecto a la cosa juzgada, la doctrina y la jurisprudencia del máximo tribunal han sido contestes en sostener que ésta es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada. De esta manera, la sentencia dictada por el juzgado en primera instancia anteriormente referida, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, atinente al defecto de forma de la demanda, no puede considerarse definitiva, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, por lo que la misma no adquirió fuera y autoridad de cosa juzgada como así lo afirmó la parte recurrente.- Así se establece.
Aunado a ello, debe advertirse que es potestad del juez conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
En este mismo orden cabe señalar que, la prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia –como sucedió en el presente juicio-, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).
Así las cosas, independientemente de que el tribunal de la causa fuera admitido la demanda en una primera oportunidad, y que se haya declarado subsanado el defecto de forma de la demanda opuesto por la parte demandada, ello no impedía al juez en virtud de su actividad oficiosa de declarar posteriormente –como así lo hiciere- la inadmisibilidad de la demanda al verificar que no se cumplieron los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, lo que trae como consecuencia que la acción debe ser rechazada; de este modo, los alegatos y defensas expuestos en el escrito de informes presentada ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandante, deben ser DESECHADOS del juicio, por cuanto –como ya se dijo- el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, como ocurrió en este caso concreto, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.- Así se establece.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y a los fines de dilucidar si la inadmisibilidad de la demanda declarada por el tribunal de la causa es procedente o no en derecho, quien la presente causa resuelve, estima necesario advertir que de acuerdo con lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”. Se trata entonces de una disposición expresa de la ley, cuya procedencia depende de quela demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
Ahora bien, en cuanto a lo que antecede esta superioridad considera necesario descender a verificar la certeza o no de los fundamentos explanados por el fallo recurrido, por lo que en primer lugar, es imperativo advertir que la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. y de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, en el escrito libelar presentado ante el tribunal de la causa, expuso –entre otras afirmaciones-lo siguiente:
“(…) En fecha 17 de junio del año 2010, la compañía “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.”, celebro (sic) contrato de arrendamiento privado con el ciudadano MIGEL ANGEL ARIAS (…) por un local distinguido como Mezzanina 1 (…) De igual forma en la fecha antes mencionada celebro (sic) contrato de arrendamiento verbal, de toda la Azotea (sic) perteneciente al Edificio “Taurina 2.000”, y quien puso en funcionamiento una Unidad de Educación de Adulto denominada José Gil Fortoul (…)
Es el caso, ciudadano Juez (sic) (a) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic), que MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en los actuales momentos, se encuentra arrendado de la totalidad de la Azotea (sic) del edificio “Taurina 2.000” hasta de las áreas comunes que le pertenecen a los copropietarios, destinándolo para el funcionamiento una Unidad de Educación de Adulto denominada José Gil Fortoul (…)
(…) la azotea del edificio “Taurina 2.000”, es un área común la cantidad de veinte metro (sic) cuadrados con ocho decímetros (20,08 mts2), que pertenecen a los copropietarios del edificio “Taurina 2.000”, más el área de depósito de gas y otros servicios y al ser arrendado en su totalidad la azotea, sin el consentimiento de la Junta de Condominio de Propietarios, ni de los copropietarios, el arrendamiento del área común, violenta el derecho de cada propietarios de acceder al área común del edificio y de disponer del mismo o realizar mejoras sobre dichas áreas (…)
Ciudadana Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), es evidente la inobservancia de esta (sic) norma (sic) legales vigentes al momento de celebrar el contrato verbal entre la empresa “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.” con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, de la totalidad de la azotea y al entrar en vigencia la novísima Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial (…) de allí el motivo que no se realizara ningún contrato escrito, ni autenticado, ni protocolizado, en razón que era contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y más sin el consentimiento de los copropietarios del edificio “Taurina 2.000” que nunca aprobaron el arrendamiento del área común de la azotea (…)” (Resaltado añadido).
Seguido a ello, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000,posteriormente presentado escrito de subsanación a la cuestión previa promovida por la parte demandada en fecha 16 de marzo de 2021, en el cual procedieron a reformar su petitorio libelar de la siguiente manera:
“(…) Demandados al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS (…) para que convenga, o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal (sic) en DESALOJAR el inmueble arrendado consistente en la azotea del edifico (sic) TAURINA 2000, como consecuencia de haber incumplido con lo señalado en el contrato verbal de arrendamiento celebrado el 17 de junio de 2010 y en el documento de Condominio (sic) del edifico (sic) “TAURINA 2000”, en cuanto al uso indebido que le dio a la Azotea (sic) (…) al usar la totalidad de la azotea del mencionado edifico (sic) hasta las aéreas (sic) comunes violando la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento (sic) de Condominio (sic) (…)
Solicitamos se condene a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, arriba identificado, a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por las remodelaciones efectuadas en la Azotea (sic) del edificio TAURINA 2000 (…)”.(Resaltado añadido).
De lo transcrito, se puede deducir que ciertamente la parte demandante, peticiona el desalojo del inmueble arrendado, correspondiente a la azotea ubicada en un edificio denominado “Taurina 2000”, y a su vez, requiere la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por una remodelación efectuada en dicho inmueble, tal y como lo afirmó el tribunal cognoscitivo; evidenciándose con ello que la parte actora pretende satisfacer más de una pretensión en el mismo procedimiento, esto es, una acción de desalojo sustanciaba bajo las reglas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y al mismo tiempo, la indemnización de unos daños y perjuicios ocasionados que no deviene propiamente de la relación locativa, lo cual debe ser instruido por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, materializándose con ello la conjunción de dos pretensiones disímiles cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí.
Al respecto, en un caso similar al de autos, laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 536, de fecha 28 de octubre de 2021, expediente No. 21-0401, estableció lo siguiente:
“(…) Siguiendo este hilo argumentativo, debe resaltarse que la llamada doctrinariamente “inepta acumulación de pretensiones” no es una mera formalidad, sino que tal presupuesto es indispensable para que el juzgador, al momento de proferir su decisión, pueda entrar a conocer el fondo del asunto, evitando así que los efectos jurídicos que tienden a producir puedan subsistir simultáneamente, sin que se opongan entre sí; siendo el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, el supuesto cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por la misma vía su resolución.
En este contexto, aprecia esta Sala la actividad oficiosa desplegada por la Sala de Casación Civil que devino en la sentencia objeto del presente examen constitucional, la cual partió del análisis acucioso y pormenorizado del caso elevado a la sede casacional, para determinar según su facultad autónoma de juzgamiento que en dicho asunto se pretendió ejercer de forma conjunta una demanda de desalojo de local comercial de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, cuya naturaleza es sumaria, con una pretensión de cobro de daños y perjuicios que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem, materializándose con ello la conjunción de dos pretensiones disímiles cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí, configurándose así uno de los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones que fue acertadamente detectada en el fallo objeto de revisión constitucional requerida ante esta Sala, cuyo pronunciamiento se considera ajustado a derecho. Así se decide (…)”
Por consiguiente, en atención a la doctrina judicial vinculante de la Sala Constitucional del máximo tribunal, la declaratoria de inepta acumulación involucra al orden público, por lo que se debe declarar aun de oficio por el juez, siendo evidente en el presente caso que la parte actora acumuló en su demanda pretensiones claramente incompatibles o contradictorias entre sí, pues, pretendió el desalojo de un local comercial arrendado y una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por unas remodelaciones realizadas, pretensiones que se tramitan por procedimientos disímiles. Aunado a ello, esta superioridad observa que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante, por lo que no resulta suficiente que su decisión se sujete únicamente a lo señalado por la parte en su petitorio sino que debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 792 del 18 de junio de 2015, caso: Ida Esmeralda González Acuña).
Partiendo de ello, quien decide no sólo evidencia la acumulación de pretensiones advertida por el a quo, sino que además de la transcripción parcial al escrito libelar –ut supra realizado- observa que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, afirman que si bien el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS (parte demandada), se encuentra arrendado verbalmente desde el 17 de junio de 2010, un inmueble constituido por una azotea ubicada en el edificio “Taurina 2000”, señalaron que “…en los actuales momentos…” el prenombrado se encuentra arrendado no sólo en ese inmueble sino en “…las áreas comunes que le pertenecen a los copropietarios…”, manifestando de manera reiterada y constante en todo el escrito libelar, que el arrendamiento de esa área se realizó sin el consentimiento de la junta de condominio de propietarios, ni de los copropietarios, violentándose el derecho de éstos de acceder al área común del edificio; asimismo, indicaron que la presunta ocupación del demandado de esas áreas comunes, comporta una inobservancia a la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual motivó –según su decir- a no poder realizar un contrato escrito conforme a las reglas previstas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, aunado a la supuesta falta de consentimiento por parte de los copropietarios del edificio.
Así las cosas, visto los alegatos expuestos en el escrito libelar, esta juzgadora puede advertir que los mismos van dirigidos a enervar la eficacia y validez del contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, sobre las áreas comunes de la azotea del edificio “Taurina 2000”, por cuanto la parte actora afirma que esa área común se hizo sin el consentimiento de quien puede ser su legítimo arrendador, lo cual no puede ser análisis bajo una pretensión seguida por desalojo de local comercial, puesto que ésta acción requiere en principio la existencia de un contrato válido plenamente reconocido por sus contratantes y sin vicios de consentimiento que puedan conducir a su nulidad. En tal sentido, a criterio de quien decide la parte demandante acumuló a las acciones de desalojo e indemnización de daños y perjuicios, una pretensión que buscar anular o establecer la invalidez de un arrendamiento sobre un área común por vicio del consentimiento, pretensiones éstas que se excluyen mutuamente; en consecuencia, bajo las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda que da origen a las presentes actuaciones en virtud de haber realizado la parte actora, tal como se dijo anteriormente, una acumulación indebida de pretensiones que son incompatibles.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoaran la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificados en autos, por inepta acumulación de pretensiones; y en tal sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoaran la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificados en autos, por inepta acumulación de pretensiones; y en tal sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. 22-9865.
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