REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.177.889, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.926, actuando en su propio nombre y representación.
Abogada en ejercicio VIOLETA YAMELI ARAB DE MONTELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.873.
Ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.550.924 y V-635.705, respectivamente.
Abogadas en ejercicio THIARA DEL JESÚS BRITO DE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.606.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
22-9906.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2022; a través de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda “(…) en la que se orden la citación del ciudadano MIGUEL L. CASTRO C (…) a los fines de que se conforme el litisconsorcio pasivo necesario (…)”, y consecuentemente, anuló el auto de admisión de fecha 4 de julio de 2017, y todo lo actuado posterior a dicho auto, ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el prenombrado en contra de los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 4 de octubre de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, siendo que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 29 de junio de 2017, el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que a mediados del año 1992, con su familia constituida por su cónyuge Violeta Yamile Arab De Montell, y sus tres (3) hijos, Laura Elena, Flor Violeta y Luis Raúl Montell Arab, cambió de residencia y establecieron su hogar en la quinta Vista Golf (parcela 875-B), calle Caobo, Los Anaucos Country Club, Parroquia Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que antes de mudarse ya habían adquirido en el mes de julio del año 1991, la acción Nº 063 de Los Anaucos Country Club, hoy Los Anaucos Golf Club; y que una vez integrado a la comunidad de la urbanización Los Anaucos Country Club, recibía comunicaciones, boletines, facturas de AsoAnaucos, Aguanaucos y Desarrollos Caiza. C.A. (Directv), cuyos compromisos eran cancelados por su persona.
3. Que en la parte posterior de su vivienda, haciendo lindero con ella, se encuentra la parcela No. 873, la cual –a su decir- permanecía abandonada, llena de gamelote y alimañas, sin la debida atención de su propietario.
4. Que meses después de estar viviendo en su nueva residencia, decide en el mes de noviembre del año 1992, conjuntamente con su hijo Luis Raúl Montell Arab, ocuparse de la parcela No. 873, tomando la decisión de limpiar, cuidar y sembrar dicha parcela de terreno, obteniendo –a su decir-, en pequeña cantidad, para su consumo y de allegados: yuca, papaya, guayaba, ají dulce, limones, mangos, aguacates y maíz.
5. Que la parcela No. 873, cuenta con una superficie de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2), siendo propiedad del ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1978, bajo el Nº 9, identificada con el Código Catastral 15-08-02-U01-000-000-000-000-000-000, y que sobre la misma existe una hipoteca de primer grado constituida por el prenombrado a favor de la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO.
6. Que simultáneamente ha realizado –según su decir- trabajos de refracción y mejoras en la quinta de su propiedad, y cercado la parcela No. 873, para proteger los cultivos, dejando unidas físicamente las partes las 875-B y 873, sin ningún tipo de división, y que contrató tractor para que efectuara cortes de terreno para construcción de futura casa, para estacionamiento, pozo séptico y para un jardín con entrada desde la calle Tamarindo.
7. Que intentó localizar al ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, quien aparece como dueño de la parcela No. 873, y a la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, acreedora hipotecaria de ese inmueble, por distintos medios, lo cual fue imposible, estando pendiente de que alguno de ellos apareciera a reclamar su parcela, lo cual –a su decir- no ocurrió.
8. Que su hijo Luis Raúl Montell Arab, con su consentimiento, comenzó a construir su casa en la parcela No. 873, para su familia, transcurriendo así más de veinte (20) años desde que han tomado la decisión de poseer legítimamente y atender la parcela en cuestión como sus dueños, logrando construir una vivienda unifamiliar con una superficie aproximada de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts2), según título supletorio obtenido a favor de su hijo, expedido por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
9. Que ha ejercido una posesión sobre la parcela No. 873, ubicada en la urbanización Los Anaucos Country Club, por más de veinte (20) años, de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con actividades ejercidas como dueño de ella.
10. Fundamentó la presente acción en los artículos 545, 796 y 1.977 del Código Civil; concatenados con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
11. Que en vista de que –a su decir- ha tenido la posesión legítima de la parcela No. 873, por más de veinte (20) años, es por lo que acude para demandar a los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal, que es el único y exclusivo propietario de la parcela ya descrita.
12. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2021, la abogada en ejercicio THIARA DEL JESÚS BRITO DE ORTEGA, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos; aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, intentada por el ciudadano LUIS RAUL MONTELL PEREIRA (…) contra mis auspiciados ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE CASTRO.
Fuera de estos hechos, niego, rechazo y contradigo por ser inciertos el resto de los dichos de la parte actora en el Libelo (sic) de la demanda (…)”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de julio de 2022, se dispuso lo siguiente:
“(…) Así pues, una vez confrontadas las anteriores doctrinas con el caso de autos y verificada como ha sido que en la presente causa correspondía ser demandado y posteriormente citado al cónyuge de la vendedora en mención, el ciudadano MIGUEL L. CASTRO C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.941.598, y emplazarse a este, a los fines de dar contestación a la presente demanda una vez conste en auto su citación, situación esta que no ocurrió, sino que por el contrario solo fueron citados los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE CASTRO, antes identificados, omitiéndose al cónyuge de la prenombrada ciudadana, el cual fue identificado en el supra documento de compra venta, a los fines de que se conforme el litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa; por lo que es imperante para quien aquí suscribe, restablecer el orden procesal, ordenando la citación de todos los que aparecen en el documento de propiedad, tal como lo establece el citado artículo 691, es decir, a los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE CASTRO y MIGUEL L. CASTRO C (…) a los fines de que sea conformado el litisconsorte pasivo necesario. Y así se declara.
En ese mismo sentido, considera este Jurisdicente (sic) pertinente acotar, que por tratarse la citación de un asunto en el cual está inmerso el orden público, en razón de que esta actividad procesal es el mecanismo por el cual se pone en conocimiento a la parte demandada, el establecimiento de una acción en su contra, para lo cual ejercerá los mecanismos necesarios en procura de la defensa de sus propios intereses. Así las cosas, la defensa como parte integrante del proceso, es un derecho que permite a las partes alegar, oponer, probar o recurrir, lo cual queda en cabeza del juez como director del proceso, velar por el firme cumplimiento del mismo; sin menoscabo de las formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal que pueda crear desigualdades entre estas.
(…omissis…)
Así las cosas, es claro y evidente que la presencia del error involuntario evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la presente demanda en virtud que el ciudadano MIGUEL L. CASTRO C, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-2.941.598, no fue citado en la presente causa de Prescripción (sic) adquisitiva y en virtud que la decisión definitiva que recaiga sobre la presente causa afectara a todos los sujetos procesales que conforman el proceso activa o pasivamente, es por lo que, en el nuevo auto de admisión debe ordenarse la citación del mencionado ciudadano, conjuntamente con los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE CASTRO (…) a los fines de que se conforme el litisconsorte pasivo necesario, para que ejerzan los mecanismos necesarios en procura de la defensa de sus propios intereses, en la presente demanda. En consecuencia, es forzoso para quien suscribe REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión, a tal efecto, se anula el auto de admisión de fecha 04 de julio del 2017 y de todo lo actuado posterior a dicho auto. Todo ello, a tenor del dispositivo legal antes enunciado, el cual legitima al Juez (sic) para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso; por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben velar por el firme cumplimiento de los derechos y garantías consagrados tanto en nuestra carta magna, como en las leyes de la República. Es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo antes expuesto en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera este juzgador necesario ordenar el presente proceso. Así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, se evidencia que en el devenir del proceso no fue publicado el edicto librado en fecha 04 de julio de 2017, tal como lo establece el citado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la que una vez citados los demandados se publicará un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación, y cuya fijación y publicación se hará en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem.
En este orden de ideas, visto que se obvió el obligatorio llamamiento de terceros interesados al no dejar constancia en autos de la publicación del correspondiente edicto, por lo que en efecto al principio de legalidad, de estricto orden público de las formas procesales, no es relajable por las partes ni por los jueces, pues guarda estrecha relación con la garantía del derecho a la defensa vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio, pudiendo los terceros interponer en cualquier momento juicio de nulidad independiente a este para hacer valer sus derechos patrimoniales.
(…omissis…)
En consonancia con lo anterior, es imperante que sin la fijación y constancia en auto de la publicación del edicto, después de haber realizado la citación de los demandados, se estaría violentando el derecho a la defensa de los terceros interesados, por lo que debe la parte demandante cumplir con esta formalidad esencial, para la prosecución del juicio, en consecuencia, una vez conste en auto la realización de la citación de los demandados, deberá la parte actora cumplir con la formalidad esencial de fijación y publicación en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY (…) PRIMERO: se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, en la que se orden la citación del ciudadano MIGUEL L. CASTRO C, conjuntamente con los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO (…) a los fines de que se conforme el litisconsorcio pasivo necesario, para que ejerzan los mecanismos necesarios en procura de la defensa de sus propios intereses en la presente demanda. SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de fecha 04 de julio del 2017 y de todo lo actuado posterior a dicho auto. TERCERO: Se INSTA a la parte actora a consignar la dirección de habitación del ciudadano MIGUEL L. CASTRO C (…) CUARTO: Se ordena librar el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692, del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en auto la realización de la citación de los demandados, deberá la parte actora cumplir con la formalidad esencial de fijación y publicación en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, a los fines de la prosecución del presente juicio (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 4 de octubre de 2022, el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de PARTE DEMANDANTE, afirmó que no consideró incluir en la demanda intentada al ciudadano MIGUEL LUIS CASTRO CABEZA, por cuanto éste –a su decir- no aparece de manera expresa ni formal, en el cuerpo del documento de compra venta protocolizado en fecha 26 de octubre de 1978, por lo que consideró que el negocio jurídico era muy personal de la vendedora. Acto seguido, realizó una breve síntesis de las actuaciones acaecidas en la causa y manifestó que estando la causa en la oportunidad de presentar conclusiones, procedió a solicitar al tribunal la suspensión de la causa a fin de sanear el proceso con la publicación del edicto ordenado, sin embargo, el tribunal de la causa dictó la sentencia hoy recurrida; seguido a ello, expuso que procedió a investigar el estatus del ciudadano MIGUEL LUIS CASTRO CABEZA, quien según información del Director de Información y Estadística del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el prenombrado falleció en fecha 28 de agosto de 2001, según acta de defunción No. 596, y que en vista de que ello sucedió antes de intentar la presente demanda, o tenía sentido –según su decir- incluirlo en la pretensión libelar. Por último, señaló que es inútil la reposición decretada por el tribunal de la causa y solicitó la suspensión del proceso en el estado en que se encuentra hasta que conste en autos la publicación del edicto respectivo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2022; a través de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda “(…) en la que se orden la citación del ciudadano MIGUEL L. CASTRO C (…) a los fines de que se conforme el litisconsorcio pasivo necesario (…)”, y consecuentemente, anuló el auto de admisión de fecha 4 de julio de 2017, y todo lo actuado posterior a dicho auto, ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA en contra de los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, procedió a demandar a los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, afirmando que a mediados del año 1992, estableció su hogar con su cónyuge y sus tres (3) hijos, en la quinta Vista Golf (parcela 875-B), calle Caobo, Los Anaucos Country Club, Parroquia Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, señaló que en la parte posterior de su vivienda, haciendo lindero con ella, se encuentra la parcela No. 873, la cual –a su decir- permanecía abandonada, llena de gamelote y alimañas, sin la debida atención de su propietario, por lo que decidió en el mes de noviembre del año 1992, conjuntamente con su hijo Luis Raúl Montell Arab, a ocuparse de dicha parcela No. 873, tomando la decisión de limpiar, cuidar y sembrar, obteniendo –a su decir-, en pequeña cantidad, para su consumo y de allegados: yuca, papaya, guayaba, ají dulce, limones, mangos, aguacates y maíz. Acto seguido, manifestó que la parcela No. 873, cuenta con una superficie de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2), siendo propiedad del ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, sobre la cual existe una hipoteca de primer grado constituida por el prenombrado a favor de la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, quienes –según su decir- nunca aparecieron a reclamar dicha parcela; en consecuencia, manifestó que en vista que han transcurrido más de veinte (20) años desde que ha tomado la decisión de poseer legítimamente y atender la parcela en cuestión, junto con su hijo quien ha construido allí una vivienda, solicita que sea declarado por el tribunal, que es el único y exclusivo propietario de la parcela ya descrita.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando que sea declarada sin lugar.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de reposición de la causa al estado de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario decretado por el tribunal de la causa; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, detentan o no cualidad para sostener el presente juicio individualmente, puesto que el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que “(…) en la presente causa correspondía ser demandado y posteriormente citado al cónyuge de la vendedora en mención, el ciudadano MIGUEL L. CASTRO C (…) el cual fue identificado en el supra documento de compra venta, a los fines de que se conforme el litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa (…)”. Ahora bien, como anteriormente se indicó, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, por cuanto la decisión no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario señalar que el presente juicio es seguido por prescripción adquisitiva, la cual tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, supone la posesión de una cosa, la posibilidad de ejercer sobre ésta, actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado y el cumplimiento de determinados requisitos al momento de interponer la demanda. De esta manera, en relación con tales requisitos exigidos en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado añadido)
En las normas transcritas el legislador estableció la obligación que tiene el demandante, de acompañar a su pretensión los instrumentos en que se sustente la misma, señalando expresamente como instrumentos fundamentales en el juicio declarativo de prescripción, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya declaratoria de prescripción se demanda, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.
En este sentido, respecto los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, inherentes al juicio declarativo de prescripción ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada en el expediente No. AA20-C-2016-000768, lo siguiente:
“(…) Observa la Sala, que en el caso de autos la parte demandante instauró un juicio por prescripción adquisitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 691 eiusdem establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o “…titulares de cualquier derecho real…” sobre el inmueble.
Lo anterior evidencia que la cualidad pasiva para sostener el juicio de prescripción adquisitiva, recae no solo contra el que aparece en el registro público como titular del derecho de propiedad que pretende haber adquirido el demandante por usucapión, sino también sobre todo aquel que registralmente ostente algún derecho real limitado o de garantía sobre el inmueble, ya que el juicio especial de prescripción se caracteriza por la garantía de su universalidad, haciendo participar de este a todos los interesados “…que se crean con derechos sobre el inmueble…” (ex artículo 692 del código adjetivo), lo que a su vez está directamente relacionado con el efecto erga omnes de la sentencia declarativa de la usucapión (artículo 696 eiusdem).
Ahora bien, el litisconsorcio pasivo necesario que la norma establece (véase sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 504 del 10 de septiembre de 2003, sobre el carácter necesario del litisconsorcio ex artículo 691 del Código de Procedimiento Civil), debe integrarse con todos aquellos que aparezcan registralmente como titulares de algún derecho real sobre el inmueble, cuya importancia se evidencia al considerar los efectos meramente declarativos de la sentencia, que viene a constatar con certeza oficial, la constitución de una voluntad concreta de ley en el patrimonio del accionante, antes y fuera del proceso, por lo que a la postre, podría invocar erga omnes su carácter de propietario desde que haya principiado la posesión de los atributos de tal derecho, y no desde el momento en que se dicte la sentencia que así lo declare (efecto retroactivo de la usucapión). Esto podría significar, que los derechos reales adquiridos por terceros antes del fallo -aun cuando no se demande la usucapión de los mismos-, serían controvertibles con fundamento en la sentencia de carácter absoluto e inimpugnable que declara la adquisición de la propiedad en cabeza del demandante.
En consecuencia, observa la Sala que en caso de no integrarse el litisconsorcio pasivo necesario constituido por todos aquellos que aparezcan en el registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso de aquellos que no hayan sido citados como parte en el proceso, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., y adicionalmente, existiría falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, lo cual debe ser subsanado de oficio por el juez de la causa, ordenando la debida integración del litisconsorcio (véase sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez) (…)” (Resaltado añadido).
En este orden, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, entiéndase certificación expedida por el Registrador y copia del título de propiedad, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. De este modo, el juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 eiusdem para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio y no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que la parte actora, ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, al presentar su escrito de demanda por prescripción adquisitiva intentada contra los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, acompañó al mismo CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 1978, bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 01 (inserto a los folios 11-15, I pieza), en el cual se hace textualmente lo siguiente:
“Yo, María Eugenia Rodríguez de Castro, venezolana, casada, de profesión arquitecto, portadora de la cédula de identidad Nº 6357058, declaro: que doy en venta al señor Antonio Sarli Zepelino, venezolano, casado, de profesión Administrador Comercial, portador de la cédula de identidad Nº 3.550.924, una parcela de terreno situada en la Urbanización Los Anaucos Country Club en jurisdicción del Municipio Charallave Distrito Cristóbal Rojas (…) señalada con el Nº 873 (…) El precio de ésta venta es la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) de la cual recibo en este acto de el (sic) comprador en dinero efectivo a mi entera satisfacción, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y el saldo de ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 189.000,00) será pagado por el comprador en la siguiente forma (…) para garantizar el saldo precio a ser pagado (…) constituyo hipoteca de primera grado sobre la que adquiero por éste mismo documento (…) por la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 265.000,00) a favor de la señora María Eugenia Rdoríguez de Castro (…) declaro: que como conyuge (sic) de la Sr. María E de castro, estoy conforme con la venta anterior (…)” (resaltado añadido).
Asimismo, de la NOTA DE PROTOCOLIZACIÓN del documento anteriormente descrito, se observa que el funcionario competente hizo constar que no sólo quedó reconocida la firma de los ciudadanos MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO y ANTONIO SARLI TEPEDINO, sino también “(…) hace constar que el presente documento quedó también reconocido por lo que respecta a la firma de Miguel L. Castro C, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V2941.598 (…)”. Así las cosas, se desprende en el presente asunto, que la parte accionante no solo demandó al ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, quien aparece registralmente como propietario del inmueble cuya prescripción pretende a su favor, sino que además demandó correctamente a la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, quien ostenta un derecho real de hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble; no obstante, se verificó que ésta última para el momento de constituir dicho gravamen se encontraba casada con el ciudadano MIGUEL LUIS CASTRO CABEZA, tal y como así lo afirmó el tribunal de la causa, quien a su vez determinó que era necesario que éste integrara el litis consorcio pasivo.
Con respecto a esto último, se hace forzoso señalar que el artículo 168 del Código Civil establece para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, dos (2) supuesto, el primero de ellos dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario.
Ahora bien, en el presente caso se accionó contra la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, en su condición de acreedora hipotecaria del inmueble objeto del litigio, por lo que se intenta garantizar el derecho de la prenombrada de que pueda exigir o reclamar una acreencia que ostenta, ello en beneficio de la comunidad conyugal, y como quiera que la legitimación en juicio de ambos cónyuges se refiere sólo para los supuestos de enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes inmuebles gananciales, más no -por ejemplo- para exigir el pago de una acreencia, es por lo que se determina que no se requiere en este caso de un litis consorcio pasivo necesario entre la prenombrada y su cónyuge, pues –se insiste- de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resulta indispensable para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges, que se esté en presencia de una enajenación o de una constitución de un gravamen sobre un inmueble propiedad de la comunidad, lo cual no sucede en este proceso, ya que lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la obtención de una acreencia a dicho patrimonio, por lo que inexorablemente se puede concluir que el tribunal a quo erró al ordenar integrar el litis consorcio pasivo necesario, llamando al proceso al ciudadano MIGUEL LUIS CASTRO CABEZA, en su condición de cónyuge de la codemandada MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO.- Así se establece.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora no puede pasar por alto que en todo caso de haber sido procedente la integración del litis consorcio pasivo necesario advertido por el tribunal de la causa, ello no daba lugar a la reposición del proceso hasta el estado de admitir nuevamente la demanda, como erróneamente se concluyó en la sentencia recurrida, puesto conforme a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. No. 11-680: “(…) de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado añadido) (decisión reiterada por la misma Sala en fallos Nº 244, del 3/5/2017, expediente No. 16-451; Nº 276, del 4/12/2020, expediente No. 19-596; Nº N° 609 de fecha 8/11/2021, expediente No. 19-070; y, Nº 23/2/2022, expediente No. 19-358); en consecuencia, visto que no sólo la integración ordenada en la sentencia recurrida es improcedente, sino que además el a quo yerra al decretar la reposición de la causa al estado de citación, violentándose el orden jurídico procesal, debiendo en todo caso, ordenar dicha integración en el estado en que se encontraba la causa para el momento de verificar la falta de legitimación de la parte demandada, se hace forzoso para esta alzada REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2022, tal y como se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
No obstante a la declaratoria que precede, esta juzgadora conociendo del derecho incluso del no alegado, en virtud del principio procesal “iura novit curia”, procede a observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público, puesto que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto que al momento de analizar el CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 1978, bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 01, acompañado al escrito libelar (inserto a los folios 11-15, I pieza), contentivo de la venta del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende en el presente juicio, se hizo constar lo siguiente:
“Yo, María Eugenia Rodríguez de Castro, venezolana, casa, de profesión arquitecto, portadora de la cédula de identidad Nº 6357058, declaro: que doy en venta al señor Antonio Sarli Zepelino, venezolano, casado, de profesión Administrador Comercial, portador de la cédula de identidad Nº 3.550.924, una parcela de terreno situada en la Urbanización Los Anaucos Country Club en jurisdicción del Municipio Charallave Distrito Cristóbal Rojas (…) señalada con el Nº 873 (…)” (Resaltado añadido).
En relación con ello, se observa que el inmueble el cual pretende la parte actora usucapir, fue adquirido por el ciudadano ANTONIO SARLI ZEPELINO, mientras se encontraba en la condición de “casado”, por lo que inexorablemente debe presumirse que el bien inmueble en cuestión pertenece a la comunidad conyugal. Al respecto, esta juzgadora sobre el particular en cuestión, estima necesario traer a colación el artículo 168 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 168.- “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta (…)”. (Resaltado añadido por este juzgado superior)
Conforme a la transcrita norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 7 de abril de 2015, expediente N° 13-0406, señaló que
“(…) se desprende con meridiana claridad, los dos supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, en el primero de los supuestos se dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por el demandante, tal como se evidencia del libelo de demanda (folios 1 al 5), quien accionó solo contra el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño y la usufructuaria ciudadana Blanca Pierina Avendaño de Lares (…)”. (Resaltado añadido).
Así las cosas, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge, sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges, es decir, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, por lo que en consecuencia, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión (Ver. Sentencia N° 976 del 15 de octubre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Orgilia Angélica Tovar de Pierini).
Por consiguiente, bajo el hilo argumentativo que precede, debe determinarse que el caso sub examine se pretende una demanda de prescripción adquisitiva fundamentada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la cual busca adquirir la propiedad de un bien inmueble, cuyo efecto jurídico es que el antiguo dueño pierda la propiedad y el poseedor legítimo la adquiera por el transcurso del tiempo, es decir, la parte actora persigue que el bien inmueble descrito en el libelo salga del patrimonio de la comunidad conyugal del accionado, pues tal como se indicó anteriormente, el referido bien al ser adquirido por el ciudadano ANTONIO SARLI ZEPELINO, habiendo contraído previamente matrimonio, ingresó a la comunidad de bienes conyugales, por lo que siendo esto así, se debió asegurar la participación de su cónyuge en el proceso, en virtud que debe soportar las resultas del juicio, pues de lo contrario, se lesionarían sus derechos al debido proceso, a la tutela eficaz y el derecho a la defensa, e incluso su derecho de propiedad.- Así se precisa.
En efecto, siendo que la demanda fue intentada contra el ciudadano ANTONIO SARLI ZEPELINO, omitiéndose llamar al juicio a su cónyuge, pues en el presente juicio se comprende la disposición de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. No. 11-680, reiterada por la misma Sala en fallos Nº 244, del 3/5/2017, expediente No. 16-451; Nº 276, del 4/12/2020, expediente No. 19-596; Nº N° 609 de fecha 8/11/2021, expediente No. 19-070; y, Nº 23/2/2022, expediente No. 19-358, precisó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, lalegitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario,el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; aunado a ello, el artículo 168 del Código Civil, establece que ante demandas contra bienes inmuebles que representen “enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales,”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por la parte demandante, ya que en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo a los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, sino además se requería llamar a la cónyuge del primero de ellos, quien actúa como propietario del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende la parte actora, pues evidentemente existe entre ellos una relación sustancial que los vincula y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos los prenombrados, motivos por los cuales el tribunal de la causa debía ordenar integrar dicho litis consorcio pasivo necesario en cuestión.- Así se precisa.
Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, esta juzgadora en aras de garantizar los principios constitucionales anteriormente mencionados y de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, en el expediente Nro. 2011-000680, considera ajustado a derecho ORDENAR al tribunal de la causa a que una vez recibido el presente expediente, proceda a integrar el litisconsorcio pasivo necesario en este juicio, para lo cual deberá ordenar la notificación de la cónyuge del ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, con lo finalidad de que comparezca ante el tribunal a hacerse parte en el presente proceso y manifieste, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifica las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asuma la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio pro actione y de economía adjetiva. Asimismo, visto que la identificación de la cónyuge del codemandado ANTONIO SARLI TEPEDINO, no cursa en autos, se INSTA a la parte demandante a que suministre los números telefónicos, correo electrónico y domicilio de ésta, para que el tribunal de origen, en vez de reponer la causa ipso facto, como se estableció en la recurrida, ordene la citación de la referida cónyuge, cumpliendo lo aquí ordenado.- Así se decide.
Siguiendo este orden, esta juzgadora observa que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, manifestó que: “(…) debe suspenderse el proceso en el estado en que se encuentra este juicio y continuarlo tan pronto conste en el expediente la fijación y publicación del edicto (…)”; al respecto, quien decide debe advertir que ciertamente de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente juicio, no consta aún que la parte actora haya consignado la publicación respectiva del edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, librado de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si bien las formas procesales es materia íntimamente ligada al orden público, por lo que no es relajable por las partes ni por los jueces, pues guarda estrecha relación con la garantía del derecho a la defensa vista como finalidad esencial del proceso, resulta impertinente suspender el presente juicio hasta que conste en autos el cumplimiento de las formalidades previstas para el edicto antes referido, motivado a que en ocasión a la motiva del presente fallo, se ordenó al tribunal de la causa la correcta integración del litis consorcio pasivo necesario, por lo que la parte actora deberá diligentemente proceder a la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, de lo contrario, la sentencia definitiva que se dicte, no podría surgir contra los terceros efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio, pudiendo éstos interponer en cualquier momento, juicio de nulidad independiente a este para hacer valer sus derechos patrimoniales (Ver. Sentencia Nº 683 de la Sala de Casación Civil de fecha 3/11/2016), por lo que se NIEGA la suspensión del proceso peticionado por la parte recurrente.- Así se establece.
Por último, este juzgado superior observa que el presente recurso de apelación bajo conocimiento fue interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el a quo en fecha 18 de julio de 2022, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por lo que la naturaleza de ese fallo corresponde a una sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, por lo que de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de la sentencia interlocutoria “…se oirá solamente en el efecto devolutivo…”; no obstante, se observa que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022 (inserto al folio 45, II pieza), el tribunal cognoscitivo oye la apelación en ambos efectos, remitiendo todo el expediente en original a esta alzada, suspendiendo así la continuación del proceso, lo cual conduce a un evidente retardo procesal que pudiera constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no garantizarle a los justiciables una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26 CRBV), así como al debido proceso (artículo 49 CRBV); en consecuencia, este juzgado superior debe INSTAR al jurisdicente a quo a que en futuras oportunidades en que cualesquiera de las partes ejerza un eventual recurso de apelación contra las decisiones que dictare en su cargo, proceda a su admisión en los efectos previstos en la ley dependiente de su naturaleza.- Así se precisa.
Así las cosas, bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; asimismo, con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo, se ORDENA al mencionado tribunal a que una vez recibido el presente expediente, proceda a integrar el litisconsorcio pasivo necesario en este juicio, para lo cual deberá ordenar la notificación de la cónyuge del ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, con lo finalidad de que comparezca ante el tribunal a hacerse parte en el presente proceso y manifieste, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifica las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asuma la causa en el estado en que se encuentra, todo ello en el ocasión al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA en contra de los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ORDENA al tribunal de la causa a que una vez recibido el presente expediente, proceda a integrar el litisconsorcio pasivo necesario en este juicio, para lo cual deberá ordenar la notificación de la cónyuge del ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, con lo finalidad de que comparezca ante el tribunal a hacerse parte en el presente proceso y manifieste, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifica las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asuma la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio pro actione y de economía adjetiva; todo ello en ocasión al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA en contra de los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se insta al ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA (parte actora), a que suministre los números telefónicos, correo electrónico y domicilio de la cónyuge del codemandado ANTONIO SARLI TEPEDINO, para que el tribunal de origen, proceda al cumplimiento de lo aquí ordenado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 22-9906.
|