REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:



Ciudadana TERESA DE JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11-304.114.

No constituyó apoderado judicial en autos.

Ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.377.771.

No constituyó apoderado judicial en autos.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

22-9908.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.282, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2022; a través de la cual se declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ, plenamente identificadas en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2022, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora (sic) declarar que en la demanda que nos ocupa, la parte accionante, hace valer como pretensiones el cumplimiento de un contrato, el desalojo de un inmueble y adicionalmente, peticiona el pago de honorarios profesionales, supuestamente, generados para la entrega material del inmueble, pretensiones que corresponden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem, la segunda corresponde a una acción contemplada en leyes especiales en materia inquilinaria y la última, estimación e intimación de honorarios profesionales cuyo procedimiento ha sido desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, sentencia de fecha primero (1) junio de 2011, expediente Nro. 2010-000204 y que se rige de igual manera por la Ley de Abogados, en tal virtud, se trata de pretensiones cuya acumulación es inadmisible, toda vez que deben ser tramitadas mediante procedimientos incompatibles ex artículo 78 de la ley civil adjetiva y así se decide.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado (sic) declara INADMISIBLE la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, tal y como se ha evidenciado en los párrafos que anteceden y así se dispone (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2022; a través de la cual se declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana TERESA DE JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ, ampliamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de cualquier consideración, esta juzgadora estima pertinente señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Aunado a ello, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).
Así las cosas, entrando al caso de marras es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente signado con el No. 19-367, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, caso Ramón Mortimer contra Héctor José Florville Torrealba, dejó asentado que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…)” (Negrillas de esta alzada).

Siguiendo esta ilación, se observa que en el caso sub examine, el tribunal de la causa declaró la comisión de un vicio que afecta la válida constitución de la relación procesal, a saber, la inepta acumulación de pretensiones contrarias entre sí, por lo que a los fines de verificar su procedencia o no, resulta necesario transcribir lo expuesto en el escrito libelar presentado por la parte demandante (folios 1 al 15 del presente expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) se le fue notificado de manera verbal en fecha 06 mayo del 2021 que dicho inmueble “DEPOSITO” (sic), tras nuevamente retomarse parcialmente la normalidad de la vida cotidiana QUE NO SE RENOVARÍA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) y en caso de llegar el vencimiento de la fecha de duración del contrato es decir, 06 de noviembre de 2021, la arrendataria debía entregar el inmueble libre de bienes y cosas (…) Cosa que hasta la presente fecha ha incumplido la arrendataria, ya que vencido como s (sic) encuentra el contrato no ha sido entregado, por lo que de pleno derecho conforme a las previsiones del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios operó la prorroga legal de seis (6) meses, es decir la arrendataria tenía el derecho de ocupar el inmueble hasta el 6 de mayo de 2022, cosa contaría a lo que ocurre, que es que la arrendataria ocupa de manera ilegal el inmueble hasta la presente fecha (…)
Continuando con las transgresiones al convenio expreso pactado, la arrendataria desde el mes de MAYO DE 2021 dejo (sic) de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato, principal obligación que debe cumplir, adeudándome hasta la presente fecha los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE del año 2021 pactado en el contrato de arrendamiento libre de todo apremio o coacción alguna en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,00) (…)
Por cuanto he agotado las vías amistosas para que la arrendataria me haga entrega del inmueble (DEPOSITO) (sic) y como quiera he tenido una merma en su capacidad económica, por la conducta temeraria de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ que se encuentra ocupando el inmueble (DEPOSITO) (sic) de manera ilegal, ya que incumple la principal obligación que tiene como arrendataria que es pago del canon de arrendamientos (sic) (…) es por lo que acudo hasta su competente a (sic) autoridad a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y como consecuencia la entrega material del inmueble, así como pago de los cánones de arrendamientos adeudados y los gastos de honorarios profesionales del abogado asistente.
(…omissis…)
Pido al Tribunal (sic) que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de cumplimiento de contrato intentada contra de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ (…) acuerde su desalojo del inmueble (DEPOSITO) (sic) antes identificado, para que me lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ella se le entregó.
SEGUNDO: Condene al (sic) YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ (…) a pagarme las sumas de: a) UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.500,00) por concepto de honorarios profesionales generados para la entrega material del inmueble o su cambio en Bolívares (sic) calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de su efectivo pago. b) de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($3.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE del año 2021, adicionalmente los meses NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2021 así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2022 correspondiente a la prorroga legal a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,00) y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento (…)
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos (…)” (Resaltado añadido).

De la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora peticiona el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada sobre un inmueble denominado “depósito”, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del proceso, y el pago de los honorarios profesionales generados por la entrega material del inmueble, estimando éstos en la cantidad de mil quinientos dólares americanos (USD $ 1.500,00). No obstante a ello, debe precisarse que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida afirmó que la parte actora no sólo demanda las pretensiones supra señaladas, sino que además hace valer el “…desalojo de un inmueble…”, por lo que concluyó que en este proceso se configura una indebida acumulación, al pretenderse una acción de cumplimiento del contrato que debe seguirse -según su decir- por el procedimiento ordinario, una acción de desalojo que se sigue por las leyes especiales en materia inquilinaria y una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales que se sigue por un procedimiento especial.
Así las cosas, a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de lo establecido en el fallo recurrido, esta juzgadora debe advertir en primer lugar, que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante, por lo que no resulta suficiente que su decisión se sujete únicamente a lo señalado por la parte en su petitorio sino que debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 792 del 18 de junio de 2015, caso: Ida Esmeralda González Acuña).
De esta manera, quien decide observa de la revisión minuciosa a todo el contenido del escrito libelar, que la ciudadana TERESA DE JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, reiteradamente afirma que por cuanto la parte demandada ha incumplido –según su decir- las obligaciones contractuales, es por lo que procede a demandar “…el cumplimiento del contrato de arrendamiento y como consecuencia la entrega material del inmueble…”; no logrando desprenderse de todos sus alegatos que a la acción de cumplimiento de contrato, se haya adicionado de manera autónoma ni subsidiariamente una pretensión de desalojo, pues la solicitud que realiza la parte demandante de que se le entregue el inmueble arrendado, la exige como una “consecuencia” a la pretensión principal intentada por cumplimiento de contrato.
De esta manera, siendo que el juzgador debe sujetar su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas, no resulta suficiente que una decisión de inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, se sujete únicamente a lo señalado por la parte en su petitorio, sino que se debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito; por lo tanto, visto que de la lectura del escrito libelar no se formula pretensión de desalojo de manera autónoma ni subsidiaria, por lo que quien aquí suscribe puede afirmar que el tribunal de la causa erró al establecer que la parte actora hizo valer una acción de cumplimiento de contrato y otra de desalojo, cuando lo cierto es que únicamente se solicitó la entrega material del inmueble arrendado como circunstancia subsiguiente y consecuencial de la declaratoria con lugar del cumplimiento del contrato de arrendamiento.- Así se establece.
No obstante a ello, se observa a su vez en el fallo recurrido, que el tribunal de la causa advirtió a su vez que la ciudadana TERESA DE JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, peticionó adicionalmente un pago de honorarios profesionales, indicando que la acción de cumplimiento de contrato esta “…regulada por el procedimiento ordinario…”, y la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, debe ser sustanciado conforme al procedimiento establecido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio de 2011, expediente No. 2010-204, y en la Ley de Abogados, por lo que afirmó que al ser ambos procedimientos incompatibles, se produjo una acumulación de pretensiones inadmisible.
De esta manera, en principio se debe advertir que la acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana TERESA DE JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ, deriva –según las afirmaciones de la actora- de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 6 de noviembre de 2020, cuyo objeto recae sobre un inmueble constituido por un “depósito” signado con el No. 11, ubicado en el edificio Guaicaipuro, piso 4, calle Ribas de la ciudad de Los Teques, destinado “…únicamente para depósito…”; por consiguiente, al devenir la pretensión principal de una relación de arrendamiento, se deben aplicar los procedimientos previstos en las leyes especiales según la naturaleza del inmueble arrendado, puesto que en caso de estar en presencia de un bien destinado al uso comercial, se deberá atender la regulación prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual remite los procedimientos jurisdiccionales al proceso oral contenido en el Código de Procedimiento Civil; y por el contrario, en caso de tratarse de un inmueble excluido del prenombrado Decreto-Ley, se deberán aplicar las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece que en estos procesos se seguirán las disposiciones del procedimiento breve previsto en la norma adjetiva civil.
Por consiguiente, en el presente asunto se hace innecesario analizar cuáles de las mencionadas disposiciones legales de carácter especial resulta aplicable, puesto que indistintamente de cualquiera de estos procesos, sucede que la ciudadana TERESA DE JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, acumuló a su demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, una pretensión de pago honorarios profesionales, cuando señaló: “…Condene al (sic) YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ (…) a pagarme las sumas de: a) UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.500,00) por concepto de honorarios profesionales generados para la entrega material del inmueble o su cambio en Bolívares (sic) calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de su efectivo pago…”, cuyo procedimiento tiene carácter autónomo y se tramita conforme a lo previsto en la Ley de Abogados, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, en la cual se advirtió que en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, dos etapas: una de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de demanda de los honorarios, y una vez intimado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del demandado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
Así, de permitirse a la parte interesada la posibilidad de interponer en un mismo libelo la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la intimación de honorarios profesionales, se le estaría vulnerando a la otra parte su derecho a la defensa, al limitarle la posibilidad de alegar y probar, pues cada procedimiento especial tiene oportunidades distintas para ejercer las defensas propias de cada proceso. Por consiguiente, podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente, motivos por los cuales se hace forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana TERESA DE JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ, ampliamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana TERESA DE JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2022, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en tal sentido, se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ, plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana TERESA DE JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2022, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en tal sentido, se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ, plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag*/gdr.
Exp. 22-9908.