REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE RECUSANTE:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE:



PARTE RECUSADA:








MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA LA LINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A Sgdo; representada por los ciudadanos ANTONIO MARQUES FERNÁNDEZ y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.419.752 y V-6.990.950, respectivamente.

Abogados en ejercicio BLADIMIR VIVENES y MAYERLIN SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 61.342 y 317.517, respectivamente.

Abogado KENNYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

RECUSACIÓN.

22-9921.

I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA LA LINDA, C.A., plenamente identificados.
En fecha 4 de noviembre de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
En fecha 15 de noviembre de 2022, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA LA LINDA, C.A., a fin de consignar escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
Mediante diligencia consignada en fecha 26 de octubre de 2022, el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA LA LINDA, C.A., procedió a recusar al juez del juzgado de la causa; exponiendo para ello, lo siguiente:
“(…) Ahora bien la controversia de fondo se centra en que si el arrendatario pago (sic) el canon o no pago (sic), determinar cuál era el canon para verificar y decidir si el arrendador tiene derecho al desalojo.
EL Juez (sic) en la sentencia interlocutoria dejo (sic) de forma expresa establecida que el arrendatario no pago (sic) el canon, y también dejo (sic) establecido que el canon era la cantidad de 187 bolívares.
En consecuencia resulta indudable que el Juez (sic) adelanto (sic) opinión.
Es de hacer notar que durante el desarrollo del presente proceso el juez cometió un aserie de actos que violentan los principios éticos y de imparcialidad que deben prelar y ser el norte en la conducta del Juez (sic), entre las graves irregularidades que se han cometido en este proceso que los denunciar (sic) en Inspectoría de Tribunales crean una enemistad de mi persona hacia el Juez (sic), del Juez (sic) hacia mi persona (…)
(…omissis…)
La conducta del Juez (sic) al entregar esos bienes mueble (sic) a terceros sin que acreditaran la propiedad de los mismos es una grave irregularidad procesal.
Al Juez (sic) se le presentó el contrato vigente en el cual quedaba probado en canon de arrendamiento.
En el lapso probatorio el demandante promovió una prueba de experticie (sic) para actualizar por ajuste por inflación del canon establecido de 5.090,00 Bs en el año 2010 hasta el año 2021.
Ante esta prueba me opuse por ilegal y considere que el Juez (sic) debía entrar a considerar si el arrendatario pago (sic) o no pago (sic) porque eso sería entrar a conocer al fondo, el Juez (sic) ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que este le indicara cual fue el ajuste por inflación de 5.090,00 Bs desde el 2010 hasta el año 2021. Ante esta situación procedí a apelar del auto de admisión de prueba, sin embargo, el Juez (sic) en este auto me negó, o no oyó la apelación por cuanto a su decir las decisiones interlocutorias en el procedimiento breve oral de conformidad con el artículo 878 del CPC no tienen apelación, violentando de esta forma el reiterado criterio de la Sala Civil del TSJ en el cual se establece que en las interlocutorias en el procedimiento breve de conformidad con el artículo 878 del CPC no tienen apelación pero solo en el juicio principal, a que las interlocutorias en el cuaderno de medidas de un juicio breve y oral ventilado por el artículo 602 del CPC si tienen apelación.
Ahora bien, en fecha 26 de Octubre (sic), es decir hoy, acudí al tribunal a los fines de revisar el expediente y el Secretario (sic) Eduardo Suárez me envió a mi correo en ese mismo acto sentencia fechada del día 24 de Octubre (sic) del año 2022 a los fines de que yo imprimiera la sentencia y la agregaran al expediente, le hice la observación de la irregularidad por cuanto el TSJ de forma recurrente ha venido sosteniendo que las decisiones deben tener la misma fecha cuando son agregadas al expediente, respondiéndome que ellos trabajan así.
Dicha sentencia declaró sin lugar la oposición a la medida desechando todas las pruebas aportadas por el demandado en el proceso, de igual forma la referida sentencia el Juez (sic) no ofició al Banco Central de Venezuela a los fines que el banco le indicar el ajuste por inflación ordenado por el Juez (sic), hecho grave por cuanto la prueba ya había sido admitida y las pruebas pertenecen al proceso y a las partes.
Por otra parte el Juez (sic) en la sentencia donde declara sin lugar la oposición manifiesta que el demandado no pagó el Canon (sic), hecho sumamente grave por cuanto el Juez (sic) con esto está adelantando opinión al fondo de la demanda, es decir, ya el Juez (sic) tiene un criterio formado en cuanto a que el mandatario no pagó el canon correspondiente, por lo tanto el Juez (sic) debe inhibirse sin embargo el mismo no lo ha hecho.
Otra situación de suma gravedad lo constituye el hecho que en fecha 10 de Octubre (sic) del año 2022 acudí al tribunal y el ciudadano Secretario (sic) me hizo acudir a un centro de copiado a los fines de imprimiera un auto de fecha 6 de Octubre (sic) del año 2022 en el cual se le ordenara al demandante contestar la demanda de Fraude (sic) Procesal (sic) al día siguiente del día 6 de Octubre (sic) del año 2022, el demandante le manifestó al tribunal el día 11 de Octubre (sic) del año 2022 que no podía contestar al día siguiente por cuanto no fue notificado y efectivamente el 11 de Octubre (sic) era día Martes (sic) y el auto se agregó al expediente el día 10/10/22 por cuanto yo mismo lo imprimí a solicitud del Secretario (sic).
(…omissis…)
Todos estos hechos los denuncie (sic) ante Inspectoría de Tribunales, por lo tanto recuso al JUEZ, por adelantar opinión al fondo de la demanda, Dudar (sic) de la imparcialidad del Juez (sic), estar denunciado el Juez (sic) ante la Inspectoría de Tribunales (…)”

Por su parte, el abogado KENNYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, actuando en su condición de juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en su informe de recusación suscrito en fecha 27 de octubre de 2022; adujo lo siguiente:
“(…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
Conforme a la redacción del transcrito artículo, el ejercicio de este medio procesal ha sido blindado, de manera que solo puede ejercerse, “bajo pena de caducidad “, en los plazos legales establecidos, esto es “antes de la contestación de la demanda” o hasta “el día en que concluya el lapso probatorio”, en caso de tratarse de un motivo sobrevenido. En el caso de marras, tal como ha sido expuesto por el mismo recurrente, en mi tarea de juzgador, dicte sentencia interlocutoria adelantado opinión al fondo de la demanda en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil veintidós (24/10/2022) con la cual el juez tiene un criterio formado en cuanto a que el mandatario no pago (sic) el canon correspondiente, la cual corre inserta a los folios Nº 108 al 113 del cuaderno de medidas del expediente 2802-2022.
DE LA IMPROCEDIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
En caso de que las anteriores razones de derecho no sean consideraciones por el juez a quien corresponde la decisión de la presente incidencia, me permito de seguidas notas respecto de improcedibilidad de la misma. Forma parte de los decires del recusante que adelante (sic) opinión en la sentencia por mi dictada, dejando de forma expresa establecido que el arrendatario no pago (sic) el canon que también deje establecido que dicho canon era por la cantidad de 187 bolívares. Sobre la inmediatamente anterior, a bien tengo que decir que tales decires constituyen argumentos genéricos los cuales no poseen algún tipo de asidero jurídico (…) Así pues, la incidencia surgida con motivo a la oposición al decreto de la medida de secuestro dictada por este tribunal ha llegado a su término, mediante una decisión que, si alguna de las partes considera lesiva a sus intereses, bien tiene a su auxilio, de acuerdo al principio de doble instancia, el ejercicio del recurso de apelación y/o cualquiera otro que considere necesario; por lo cual la sentencia esgrimida se basta por sí misma y tiene en Derecho (sic) suficientes medios procesales de revisión, cuyo examen resulta ajeno a la tramitación y decisión de la presente incidencia.
(…omissis…)
Finalmente he de resaltar que la misión y visión de este juzgador, así como la del resto del equipo de trabajo que conforman este Juzgado (sic), es la de ofrecer a los justiciables un egregio servicio de administración de justicia satisfaciendo todos los principios y derechos fundamentales que establece la carta magna, verbigracia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa, entre otros. Es por todos los argumentos previamente expuestos que me permito: negar, rechazo y contradecir todos sus puntos, de hecho y derecho, la recusación que ha sido interpuesta en mi contra, por infundada, temeraria e impertinente y fuera de lugar; y solicitar sea declarada inadmisible o en su defecto improcedente, en la definitiva (…)”.

III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que conjuntamente al informe de recusación, se remitió a esta alzada–entre otras- las siguientes documentales:
a) Escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2022, por el abogado BLADIMIR VIVENES, ante la Inspectoría de Tribunales, en el cual denuncia al juez KENNYS VILLALTA, a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 9 al 9).
b) Libelo de demanda presentado en fecha 20 de junio de 2022, por los abogados GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE, apoderados judiciales del ciudadano PABLO FIGUEROA HORTA en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., por DESALOJO (folios 13-18 del expediente).
c) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Miranda en fecha 23 de junio de 1998, inserto bajo el No. 26, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre el ciudadano PABLO FIGUEROA HORTA, en su condición de “EL ARRENDADOR” y la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en su condición de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble identificado como locales 1 y 2 del denominado Centro Comercial CCPS, ubicado en la Av. Bolívar, Charallave del estado Miranda (folios 19-21 del expediente).
d) Escrito de contestación y oposición de cuestiones previas presentado en fecha 3 de octubre de 2022, por el abogado BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A. (folios 22 al 29 del expediente).
e) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2010, inserto bajo el No. 26, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre el ciudadano PABLO FIGUEROA HORTA, en su condición de “EL ARRENDADOR” y la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en su condición de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble identificado como locales 1 y 2 del denominado Centro Comercial CCPS, ubicado en la Av. Bolívar, Charallave del estado Miranda (folios 30-33 del expediente).
f) Escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro presentado en fecha 3 de octubre de 2022, por el abogado BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A. (folios 35 al 48 del expediente).
g) Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2022, por el apoderado judicial del ciudadano PABLO FIGUEROA HORTA, en la incidencia probatoria abierta en el cuaderno de medidas (folios 49-50 del expediente).
h) Escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 13 y 18 de octubre de 2022, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en la incidencia probatoria abierta en el cuaderno de medidas (folios 51-53 y 57-60 del expediente).
i) Auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2022, en el cual ordena notificar a la depositaria judicial para que haga entrega a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., de los bienes muebles que se encentran bajo su custodia (folio 54 del expediente).
j) Auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 14 de octubre de 2022, en el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia probatoria abierta en el cuaderno de medidas (folios 55-56 del expediente).
k) Diligencia presentado en fecha 18 de octubre de 2022, por el abogado BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en la cual interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 14/10/2022 (folio 61 del expediente).
l) Auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2022, en el cual niega el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el auto de fecha 14/10/2022 (folios 62-63 del expediente).
m) Sentencia judicial proferida por el tribunal de la causa en fecha 24 de octubre de 2022, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro interpuesta por la parte demandante, y en consecuencia, ratificó la medida (folios 64-70 del expediente).

Del contenido de las copias certificadas de las actuaciones supra identificadas, quien aquí suscribe observa que de las mismas se desprenden los fundamentos invocados por la parte recusante, como es el hecho de que la demanda por desalojo seguida en el juicio principal, se encuentra fundamentada en el causal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio; además de ello, se observa que la parte demandada formuló oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el tribunal, quien en la oportunidad de resolver la misma, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2022, en la cual fundamentó la declaratoria sin lugar de la oposición, en el hecho de que “(…) no existen suficientes elementos de convicción que puedan dar plena prueba de la solvencia al pago de las mensualidades correspondiente del canon de arrendamiento dejado de pagar por la parte demandada desde el mes de marzo de 2021, que dieron origen a la procedencia en derecho de la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, siendo que el último pago (…) es de fecha 25-03-2021, por un monto de (Bs. 187.644.282,00), el cual no objeto de controversia (…)”.- Así se precisa.
Asimismo, se deja constancia que dentro del lapso probatorio establecido por este juzgado superior, la parte recusante promovió en copia fotostática, las siguientes actuaciones judiciales: (i) Escrito suscrito por el Abg. Ronald Puente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, dirigido a la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, recibido en fecha 22/6/2017, en el cual solicita que se ordene el desalojo de un inmueble arrendado (folios 77-83); (ii) Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en fecha 3/10/2022 (folios 84-91); (iii) Diligencia presentado por el abogado GONZALO SALIMA, en fecha 21/7/2022, en la cual ratifica medida cautelar (folio 31); (iv) sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25/7/2022, en la cual decreta medida cautelar de secuestro (folios 94-104); y, (v) Acta levantada por el aludid tribunal en fecha 27/7/2022, en la cual ejecuta la medida cautelar de secuestro previamente decretada (folios 105-107).
Del contenido de las copias simples de los documentos supra identificados, quien aquí suscribe observa que de las mismas no se demuestran actuaciones que dieran lugar a las actuaciones realizadas por el juez recusad donde –a decir de la parte recusante- incurrió en las causales de recusación invocadas, por cuanto de las mismas únicamente se desprende la actividad jurisdiccional realizada por la recusada en un procedimiento, lo cual hiciere dada la autonomía e independencia de la que goza al decidir, ya que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad; por lo que inexorablemente deben desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante invocó las cuales contenidas en los ordinales 15º, 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en dichas causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de citada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.

Respecto al ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).

Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que el juez recusado adelantó su opinión sobre lo principal del pleito al dictar sentencia interlocutoria en fecha 24 de octubre de 2022, en la cual resolvió la oposición a la medida cautelar decretada en el proceso, al expresar –según su decir- que “(…) el arrendamiento no pago (sic) el canon, y también dejo (sic) establecido que el canon era la cantidad de 187 bolívares (…)”; todo lo cual, a decir de la parte recusante encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, al analizar el hecho por el cual la parte recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que en el presente juicio los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, consignaron escrito libelar en fecha 20 de junio de 2022, en el cual proceden a demandar por DESALOJO a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., ello bajo los siguientes fundamentos:
“(…) el arrendatario dejo (sic) de cumplir con la obligación del pago del canon de arrendamiento, que da lugar a mi representado para que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula (sic) segunda del contrato de arrendamiento que estuvo rigiendo la relación arrendaticia y lo establecido en el literal a) del artículo 40 del Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley De (sic) Regulación Del (sic) Arrendamiento Inmobiliario Para (sic) El (sic) Uso Comercial para solicitar el desalojo de dicho inmueble, toda vez que la hoy demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento específicamente a partir de marzo del año 2021, con lo cual se consumó la mora en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento, lo cual además trae como consecuencia que la hoy demandada no tuviera derecho a la prórroga legal (…)
(…omissis…)
Ciudadano Juez (sic), de la narración de los hechos y la transcripción efectuada anteriormente, vemos como en el presente caso se dan todos los supuestos previstos en la norma, para que proceda el desalojo de la hoy demandada, ya que el contrato suscrito entre las partes en fecha 23 de julio de 1998, venció en fecha 30 de septiembre de 2008, por ende, esto concuerda con los dispuesto en el literal “g” del artículo anterior, ya que el contrato de arrendamiento venció sin que las partes llegaran a un acuerdo para hacer un nuevo contrato de arrendamiento, por causa imputables a la hoy parte demandada, en este sentido es exigencia de la ley especial en el arrendamiento de locales comerciales que las partes deben realizar un contrato escrito y por tiempo determinado, en este sentido la ley no prevé lo que es la figura del contrato verbal, además, que en el mismo contrato suscrito entre las partes se determina que el mismo es improrrogable (…)” (resaltado añadido).

De lo antes transcrito se desprende que la parte actora fundamenta su pretensión de desalojo –entre otras razones- en la presunta falta de pago del canon de arrendamiento acordado y el vencimiento del contrato; por otra parte, se desprende que el juez hoy recusado profirió decisión interlocutoria en fecha 24 de octubre de 2022, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada, bajo el hecho de que “(…) no existen suficientes elementos de convicción que puedan dar plena prueba de la solvencia al pago de las mensualidades correspondiente del canon de arrendamiento dejado de pagar por la parte demandada desde el mes de marzo de 2021, que dieron origen a la procedencia en derecho de la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, siendo que el último pago (…) es de fecha 25-03-2021, por un monto de (Bs. 187.644.282,00), el cual no objeto de controversia (…)” (resaltado añadido). Así las cosas, esta juzgadora debe advertir como así lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, que para la procedencia de la causal de recusación aquí invocada, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
A tal efecto, quien aquí decide evidencia que en el caso de marras, el juez recusado ciertamente al momento de decidir la oposición a la medida cautelar formulado por la parte demandada, afirmó que en autos no cursa plena prueba sobre la solvencia al pago de las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento “dejado de pagar por la parte demandada desde el mes de marzo de 2021”, lo cual impactó directamente lo controvertido, pues ya manifestó su opinión sobre el fondo del litigio, antes de la sentencia correspondiente, lo que efectivamente origina la causal de recusación expuesta anteriormente, por cuanto, de continuar conociendo el presente juicio el juez recusado, debería nuevamente pronunciarse en el fondo del litigio sobre la presunta falta de pago del canon de arrendamiento alegado por la parte actora en su escrito libelar, y de efectuarse podría causar una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, puesto que el recusado manifestó su opinión en lo peticionado.- Así se precisa.
De esta forma, tales consideraciones comportan en esta juzgadora la evidente afectación de la competencia subjetiva del jurisdicente recusado, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 de nuestra ley adjetiva civil, en razón de que éste ya emitió pronunciamiento sobre el fondo controvertido que determina la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendido, en consecuencia, se imposibilita al abogado KENNYS VILLALTA REBOLLEDO, juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de seguir conociendo el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., pues evidentemente el referido juzgador emitió opinión sobre el fondo del asunto controvertido, al establecer en la oportunidad de resolver la oposición a la medida cautelar, que no hay prueba de la solvencia al pago de las mensualidades y por tanto, afirmó que la parte demandada ha dejado de pagar el canon desde el mes de marzo del año 2021, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la recusación fundada en el referido ordinal y que fuere intentada por el apoderado judicial de la parte demandada.- Así se decide.
Por último, es preciso indicar que por cuanto resultó procedente la recusación formulada conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta innecesario proceder a verificar si el juez recusado se encuentra incurso en las demás causales invocadas.- Así se establece.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., contra el abogado KENNYS VILLALTA REBOLLEDO, actuando en su condición de juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que el juez KENNYS VILLALTA REBOLLEDO, se encuentra imposibilitado de seguir conociendo el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., sustanciado en el expediente No. 2802-2022, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo al juez recusado, para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, a través de oficio que a tal efecto se ordena librar y remitir al correo electrónico oficial del juzgado a cargo del juez recusado. Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal, a saber, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Asimismo, se hace constar que se remitió oficio al electrónico oficial del tribunal a cargo del juez recusado, participándole de la presente decisión.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9921.