REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
I
Por recibido en fecha 16 de noviembre de 2022, oficio No. 5410-305-C-2022 de fecha 3 de noviembre del mismo año, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite expediente No. 2566-2018, nomenclatura interna de ese juzgado, constante de ochenta (80) folios útiles. Se ordena darle entrada en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando anotado bajo el No. 22-9931 remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
II
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por el abogado en ejercicio DELVIC ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.771, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN MICHAEL TAYLOR RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de octubre de 2022, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de INVALIDACIÓN incoado por el prenombrado contra el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁSQUEZ.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso señalar que el caso de marras deviene de un juicio de invalidación incoado por el ciudadano JOHN MICHAEL TAYLOR RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de agosto de 2019; así las cosas, es oportuno indicar el contenido de los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los recursos admitidos en el juicio de invalidación, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 331.- “Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.
Artículo 337.- “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”.
De los precedentes artículos, se desprende que el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el de casación per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 50, de fecha 10 de marzo de 2010, caso: Benito Parra Rodríguez contra Ángela Pucacco de Parra y Otros, expediente: AA20-C-2009-000668, estableció lo siguiente:
“(…) El recurso ordinario de apelación, como medio de impugnación de una sentencia proferida en un juicio de invalidación, es un recurso no establecido por la Ley, pues, tal y como lo dispone la jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como de los preceptos legales anteriormente citados, el único recurso válido en este tipo de juicio, es el de casación per saltum: 1) contra la sentencia definitiva de invalidación, o 2) contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación. Por éste motivo, mal podía el juez ad quem admitir el recurso extraordinario de casación, contra una sentencia que no encuadra en ninguno de los dos (2) supuestos antes señalados, pues como ya se expresó la sentencia recurrida declaró inadmisible por ser procesalmente inexistente la apelación, ejercida por el demandante contra el fallo que declaró la perención de la instancia (…)”. (Resaltado añadido).
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta juzgadora considera que el apoderado judicial del ciudadano JOHN MICHAEL TAYLOR RAMÍREZ, al ejercer el recurso ordinario de apelación, como medio de impugnación de una sentencia proferida en un juicio de invalidación, utilizó un recurso no establecido por la ley, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación; sin embargo, el máximo tribunal ha reiterado que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigente, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, para así garantizar la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, por lo que estableció que: “(…) en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucional, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, a criterio de esta superioridad, el recurso de “apelación” ejercido como medio de impugnación por el abogado en ejercicio DELVIC ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN MICHAEL TAYLOR RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de octubre de 2022, que declaró la perención de la instancia en el juicio de INVALIDACIÓN incoado por el prenombrado contra el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁSQUEZ, debió ser entendido por el a quo como el ejercicio del “recurso extraordinario de casación”, por ser éste el único recurso válido en este tipo de juicio, y no proceder a escuchar el recurso como de “apelación” y remitirlo a esta alzada, subvirtiendo el así procedimiento.- Así se establece.
En consecuencia, visto que el tribunal de la causa debió pronunciarse sobre el recurso intentado por la parte actora, según los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a criterio de quien decide, a fin de preservar la estabilidad de los juicios y las garantías constitucionales de las partes, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de casación intentado por el abogado en ejercicio DELVIC ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN MICHAEL TAYLOR RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el aludido tribunal en fecha 26 de octubre de 2022, y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 3 de noviembre de 2022, en el cual admitió el recurso de apelación intentado en fecha 1º de noviembre del mismo año, en el juicio que por INVALIDACIÓN fuere incoada por el prenombrado contra el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁSQUEZ, tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de casación intentado por el abogado en ejercicio DELVIC ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN MICHAEL TAYLOR RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el aludido tribunal en fecha 26 de octubre de 2022, y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 3 de noviembre de 2022, en el cual admitió el recurso de apelación intentado en fecha 1º de noviembre del mismo año, en el juicio que por INVALIDACIÓN fuere incoada por el prenombrado contra el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁSQUEZ
Remítase de inmediato el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 22-9931.
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