REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.812.515 y V-16.091.578, respectivamente.
Abogada en ejercicio ALEJANDRA GONZÁLEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.070.
Abogado en ejercicio HÉCTOR ALEXI PÉREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.935.
CiudadanosNAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.456.888, V-17.226.972, V-22.690.216 y V-5.400.714, respectivamente.
Abogados en ejercicio WALTER LECHÍN ALLUP y REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.829 y 38.398, respectivamente.
FRAUDE PROCESAL.
22-9904.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial delos ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 12 de julio de 2022, a través de la cual se NIEGA la solicitud de intervención forzosa de tercero para integrar el litis consorcio activo formulada por los prenombrados en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoaran en su contra los ciudadanos YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 4 de octubre de 2022, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha2 de noviembre de 2022, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, inclusive, para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 17 de marzo de 2021, la abogada en ejercicioALEJANDRA GONZÁLEZ MARCANO, actuando en carácter de apoderada judicial de losciudadanosYINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, procedió a demandar a los ciudadanosNAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, por FRAUDE PROCESAL; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en fecha 9 de mayo de 2018, el tribunal de la causa admitió bajo el expediente No. 3443-18, demanda por acción merodeclarativa intentada por la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, en contra de sus hijas, ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO, a fin de que se estableciera la unión estable de hecho o concubinaria con el causante MOISÉS BERNAL RADA (†), desde el 7 de marzo de 1979 hasta el 9 de febrero de 2017.
2. Queen fecha 7 de agosto de 2018, comparecieron ante la secretaria del tribunal las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO, quienes se dieron por citadas en la causa y manifestaron estar de acuerdo con la demanda, ello sin asistencia ni representación judicial, lo cual –a su decir- es contrario a derecho, porque la causa trata sobre materia referida al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público y por la tanto estáexenta de ser objeto de los modos de autocomposición procesal; asimismo, indicó que aun cuando el tribunal de la causa no homologó tales actuaciones, la manifestación realizada por las prenombrada evidencia –según su decir- una componenda procesal y maliciosa fraguada entre quienes actuaron en ese juicio.
3. Que en la referida demanda se señaló que las co-demandada tienen domicilio en la 1ra. transversal Raúl Leoni, esquina calle principal, casa s/n, San Francisco de Yares, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, la cual coincide con el mismo domicilio procesal fijado por la demandante en su libelo.
4. Que en el escrito de promoción de pruebas aportado por la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, hizo valer el acta de defunción del causante donde se aprecia la omisión de la totalidad de los herederos que representa en este juicio, así como de una de sus hijas hoy codemandada, ciudadana MOISELYS BERNAL CARBALLO.
5. Que en fecha 27 de febrero de 2019, el tribunal de la causa publicó el fallo por medio del cual declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato, estableciendo en su dispositiva que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO y MOISÉS BERNAL RADA (†),desde el 7 de marzo de 1979, y que perduró por un lapso de treinta y siete (37) años, quedando definitivamente firme la decisión en fecha 10 de abril de 2019; asimismo, indicó que la demandante en ese proceso no dio cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, referido a la publicación del extracto de la decisión proferida por el juzgado de la causa, a través de la prensa.
6. Que la ciudadana YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS, nació en fecha 28 de enero de 1972, de la unión de hecho habida –según su decir- entre el fallecido MOISÉS BERNAL RADA (†) y la ciudadana PETRA MARCELINA RIVAS; además, señaló que el ciudadano MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, nació el 5 de enero de 1982, y que sumado a ello, sus representados tienen otro hermano, a saber, el ciudadano GEROBAN BERNAL MORILLO, quien nació en fecha 18 de septiembre de 1.975.
7. Que los ciudadanos MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO y GEROBAN BERNAL MORILLO, nacieron de la unión concubinaria habida –según su decir- entre el fallecido MOISÉS BERNAL RADA (†) y la ciudadana LILIAN MORILLO ASCANIO, también fallecida, desde el año 1970 hasta el año 2007.
8. Que la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, ejerció la mencionada acción mero declarativa, única y convenientemente en contra de sus hijas, las ciudadana NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO, quedando excluidos del juicio sus representado y el ciudadano GEROBAN BERNAL MORILLO, lo cual comporta –a su decir- no solo un perjuicio patrimonial para ellos por ver disminuidas sus cuotas hereditarias al pretender la demandante ostenta derecho en una cincuenta por ciento (50%) sobre la masa hereditaria, sino también un perjuicio de naturaleza moral en contra de sus representados, quienes se sienten vejados al haberse enterado de una decisión de la cual surgirían derechos para una persona que llevó a cabo alegaciones y probanzas –a sudecir- no ajustadas a la verdad de los hechos ni del derecho aplicable.
9. Que en fecha 1º de noviembre de 2017, se hizo la declaración sucesoral por el fallecimiento del causante, donde se dejó constancia de la inclusión de sus herederos legítimos, es decir, sus seis (6) hijos, pero que para la sorpresa del ciudadano MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, quien al solicitar copia certificada de la declaración sucesoral, encontró que la misma había sido sustituida, incluyendo como supuesta coheredera a la codemandada VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, ello con base en el mencionado fallo.
10. Que la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, carece de manera absoluta –según su decir- de la cualidad, legitimidad y vocación hereditaria porque a la fecha 2 de julio de 1.976, se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano ELIO JOSÉ FAJARDO GRATEROL, siendo disuelto el vínculo conyugal mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de marzo de 1.984, por lo que –a su decir- es falsa la supuesta fecha de inicio de su unión concubinaria con el padre de sus representados, surgiendo por el cotrario una relación adulterina.
11. Que la ciudadana LILIAN MORILLO ASCANIO, madre de dos (2) de los hijos con el ciudadano MOISÉS BERNAL RADA (†), falleció en fecha 25 de agosto de 2018, siendo –a su decir- la real concubina del hoy finado desde el año 1970 hasta el año 2007.
12. Que el juzgado de la causa fue sorprendido en su buena fe, así como los demás funcionarios intervinientes en la sustanciación de la causa, incluyendo la representación del Ministerio Público, mediante las falsas afirmaciones de hecho, de derecho y probanzas manipuladas; además, manifestó que las hoy demandadas tenían perfecto conocimiento de sus representados.
13. Fundamentó su pretensión en los artículo 170 y 170 ordinal 1º y su parágrafo único numeral 2 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
14. Que con bases a las consideraciones realizadas, se aprecia –a su decir- que la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, llevó a cabo actuaciones judiciales fraudulentas por carecer de sustento legal, omitiendo la comparecencia de sus representados en el juicio ventilado ante el tribunal de la causa, burlándose de la buena fe del juzgado, aduciendo ser concubina del finado tantas veces mencionado, a fin de lograr fraudulentamente acreditación de sus supuesta cualidad en la herencia el fallecido.
15. Que en virtud de lo expuesto, solicita que se declara con lugar la ocurrencia del fraude procesal en el juicio mero declarativo incoado por la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, contra sus hijas, las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO y STEFANY BERNAL CARBALLO, y en consecuencia, se declare inexistente el juicio contenido en el expediente No. 3443-18 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda , y sin efecto la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2019, y del auto que la declaró definitivamente firme en fecha 10 de abril de 2019.
16. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 7 de julio de 2022, los abogados en ejercicio WALTER LECHÍN ALLUP y REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, procedieron a contestar la demanda y asolicitar la intervención de terceros en la causa, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) existiendo, como en efecto existe, el parentesco por consanguinidad entre Geroban Bernal Morillo y los demandantes ya mencionado, demostrado con el documento público antes indicado (acta de nacimiento), es obvio el interés común que junto con los actores tiene dicho hermano en las resultas de este juicio, dado que, si como alegan los demandantes, existe disminución en su cuota parte en la herencia de su padre por efecto de la inclusión de Vilma Marlene Carballo Serrano en la masa hereditaria y la demanda incoada en este proceso pretende anular esta consecuencia supuestamente ilegal, tal efecto abarca o comprende también la cuota parte de cada uno de los demás herederos, entre los cuales figura Geroban Bernal Morillo.
Por tales razones, solicitamos al Tribunal (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sea llamado a este juicio,en calidad de litisconsorte activo o codemandante, el ciudadano Geroban Bernal Morillo (…) “por ser común a éste la causa pendiente”, a objeto de que sea debidamente integrada la relación procesal y se haga codemandante en este proceso, evitándose así en el futuro posibles sentencias contraria o contradictorias (…)
Por otra parte, de acuerdo con la misma disposición legal debe el tercero ser citado en las formas ordinarias, previstas en los artículo 215 y siguientes del mismo código procesal, para comparecer en el término de la distancia y tres días más pero ocurre que en la demanda no se expresa ninguna dirección de localización del mencionado ciudadano y, además, la citación indicada en el artículo 382 antes referido está concebida, más que nada, para traer a juicio a los terceros en calidad de demandados y lograr así que contesten la demanda incoada por la parte actora, o par que contesten no solo la cita del demandado sino también la demanda principal incoada por la parte actora, según se desprende del contenido del artículo 383 eiusdem, pero no para integrarse a la litis como parte actora llamada a juicio a instancias de las demandadas, como sucede en el presente caso (…)”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 12 de julio de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…)Vista la diligencia suscrita por el abogado WALTER LECHIN ALLUO (…) quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, MOOISELYZ BERNAL CARBALLO, NAIZER BERNAL CARBALLO y STEFANY BERNAL CARBALLO (…) y el pedimento en el contenido, este tribunal sobre la procedencia o improcedente de los solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, es pertinente tomar en cuenta que el prenombrado abogado solicita que se acuerde la cita del tercero y la suspensión de la presente causa, antes que se inicie el lapso probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 370, ord 4º, 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil. Quienes arguyen asimismo en su escrito de contestación que:
(…omissis…)
En este orden de ideas, en la causa que aquí se ventila, de acuerdo a la doctrina procesal vertida anteriormente acerca de la tipología de litisconsorcio que admite el Derecho (sic) Venezolano (sic), se tiene que el fraude procesal reviste carácter eminentemente de orden público, y que la acción se ejerce contra la persona o personas responsables de las maquinaciones y artificios, ahora bien, es el caso, que el juicio de acción mero declarativa decidió en fecha 27 de febrero de 2019, cuya nulidad se pretende por el presente juicio de fraude procesal, participó como actora la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO (…) y como parte demandada las ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO y STEFANY BERNAL CARBALLO (…) y de conformidad a la identidad de los sujetos procesales ut supra mencionados, el fraude se dirige contra las partes integrantes de la acción mero declarativa de la cual se pretende nulidad, por lo tanto, en el caso de marras no ha lugar a la conformación de un litis consorcio activo en el entendido que la decisión que ha de recaer en la presente acción por fraude procesal no afectaría el derecho de propiedad consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco pudiera reducir la efectiva cuota hereditaria en la masa de bienes dejada por el de cujus, en el entendido que la pretensión es distinta a la ventilada ene l caso de marras, así las cosas, una de las hoy demandada en autos, ciudadana VILMA MRLENE CARBALLO SERRANO, ya identificada, fue quien solicitó la acción mero declarativa que existió entre su persona y el de cujus (+) MOISES BERNAL RADA, a todo evento sería la única persona que se vería afectada por la nulidad de dicho procedimiento y no el ciudadano del que se solicita se haga parte como litisconsorte activo en la presente causa, en consecuencia, SE NIEGA lo solicitado por los apoderados judiciales de las hoy demandadas en el presente juicio, y continua la causa en el estado procesal que corresponde (…)”.
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2022, comparecieron ante esta alzada los apoderadosjudiciales de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO,a fin de consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES, mediante el cual manifestaron que si bien cualquiera de los herederos puede intentar una demanda para reprimir el fraude procesal presuntamente cometido por las partes intervinientes en el juicio previo, es obvio –a su decir- que la sentencia definitiva que pueda dictarse en ese juicio sólo surtirá efecto de cosa juzgada sobre los herederos demandantes y no sobre los demás coherederos que no asistan como parte al mismo, lo cual deja abierta la posibilidad para que cualquiera de los coherederos no intervinientes en el juicio, interpongan nueva demanda por tener la plena propiedad en sus derechos sobre los bienes hereditarios. Asimismo, indicaron que lo solicitado a través de la cita del tercero a la causa no implica la conformación a posteriori de un litisconsorcio activo sino la debida integración de la relación procesal conforme a un litisconsorcio uniforme previsto enel artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron que sea traído al juicio el único coheredero que no figura como parte en el mismo, a saber, el ciudadano GEROBAN BERNAL MORILLO.
Seguido a ello, manifestaron que el llamado del tercero que se pretende, está fundado en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puesto que relación existente está sustentada en la condición de herederos que ostentan tanto los hijos del de cujus como la concubina reconocida judicialmente, cuya alícuota desaparecería si se anula el reconocimiento judicial que la sustenta, como también, de mantenerse firme dicho reconocimiento, se reduciría la masa de bienes partibles entre los herederos del causante. Por último, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de julio de 2022, y en consecuencia, se ordene la intervención del tercero llamado a la causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por elTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 12 de julio de 2022; a través de la cual se NIEGA la solicitud de intervención forzosa de tercero para integrar el litis consorcio activo formulada por los ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoaran en su contra los ciudadanos YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por la apoderada judicial de los ciudadanos YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, aduciendo para ello que por ante el tribunal de la causa cursó expediente No. 3443-18, contentivo de la acción mero declarativa intentada por la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, en contra de sus hijas, ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO, a fin de que se estableciera la unión estable de hecho o concubinaria con el causante MOISÉS BERNAL RADA (†), desde el 7 de marzo de 1979 hasta el 9 de febrero de 2017, evidenciándose en ese proceso que la parte demandada manifestó estar de acuerdo con la demanda, y que en fecha 27 de febrero de 2019, el tribunal de la causa publicó el fallo por medio del cual declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato. Acto seguido, indicó que en el mencionado juicio quedaron excluidos sus representados y el ciudadano GEROBAN BERNAL MORILLO, hijos del causante, lo cual comporta –a su decir- no solo un perjuicio patrimonial para ellos por ver disminuidas sus cuotas hereditarias, sino también un perjuicio de naturaleza moral en contra de sus representados; además, manifestó que la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, carece de manera absoluta –según su decir- de la cualidad, legitimidad y vocación hereditaria porque a la fecha 2 de julio de 1.976, se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano ELIO JOSÉ FAJARDO GRATEROL, siendo disuelto el vínculo conyugal mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 1.984, por lo que –a su decir- es falsa la supuesta fecha de inicio de su unión concubinaria con el padre de sus representados, surgiendo por el contrario una relación adulterina. Seguido a ello, expuso que la ciudadana LILIAN MORILLO ASCANIO, madre de dos (2) de los hijos con el ciudadano MOISÉS BERNAL RADA (†), falleció en fecha 25 de agosto de 2018, siendo –a su decir- la real concubina del hoy finado desde el año 1970 hasta el año 2007, por lo que el juzgado de la causa fue sorprendido en su buena fe, mediante las falsas afirmaciones de hecho, de derecho y probanzas manipuladas, por lo que con base a las consideraciones realizadas, se aprecia –a su decir- que la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, llevó a cabo actuaciones judiciales fraudulentas por carecer de sustento legal, omitiendo la comparecencia de sus representados en el juicio ventilado ante el tribunal de la causa, por lo que solicitó que se declare con lugar la ocurrencia del fraude procesal, y en consecuencia, se declare inexistente el juicio contenido en el expediente No. 3443-18.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados judiciales de los ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, y a su vez solicitaron la intervención de terceros en la causa, aduciendo para ello el ciudadano GEROBAN BERNAL MORILLO (tercero ajeno al litigio), tiene un parentesco por consanguinidad con los demandante, por lo que ostenta –a su decir-un interés común junto con los actores en las resultas de este juicio, motivado a quela parte actora alega que existe disminución en su cuota parte en la herencia de su padre fallecido por efecto de la inclusión de la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, y que en vista de que en este proceso se pretende anular esta consecuencia supuestamente ilegal, tal efecto abarca o comprende también la cuota parte de cada uno de los demás herederos, entre los cuales figura el ciudadano GEROBAN BERNAL MORILLO, por lo que solicitaron que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sea llamado el prenombrado a este juicio,“…en calidad de litisconsorte activo o codemandante…”, por ser común a éste la causa pendiente, a objeto de que sea debidamente integrada la relación procesal y“…se haga codemandante en este proceso…”, evitándose así en el futuro posibles sentencias contrarias o contradictorias; por último, afirmaron que la citación del tercero prevista en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, está concebida para traer a juicio a los terceros en calidad de demandados y lograr así que contesten no solo la cita del demandado sino también la demanda principal incoada por la parte actora, pero no para integrarse a la litis como parte actora llamada a juicio a instancias de las demandadas, como sucede en el presente caso.
Ahora bien, de la revisión a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal de la causa negó la solicitud de llamamiento de tercero peticionada por la parte demandada, bajo el fundamento de que por cuanto la acción de fraude procesal fue intentada contra las partes integrantes de la acción mero declarativa de la cual se pretende su nulidad, no resulta necesario la conformación de un litis consorcio activo. Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente, afirmó ante esta superioridad en su respectivo escrito de informes, que la solicitud de cita del tercero no implica –a su decir- la conformación a posteriori de un litisconsorcio activo puesto que éste existe desde que comenzó el proceso, sino la debida integración de la relación procesal mediante lo que se conoce como litisconsorcio uniforme previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que es diferente –según su decir- al litis consorcio necesario.
Así las cosas, a fin de resolver si el a quo actúo o no ajustado a derecho, es propicio señalar que la tercería es uno de los medios o mecanismos procesales concedidos por la ley, para la defensa de los derechos de los terceros que no son parte en una contienda judicial; no obstante, según las circunstancias que se presenten quedan facultados para intervenir en la causa al sentirse afectados por la decisión que se haya proferido o que esté por dictarse, y de conformidad con la relación con los sujetos intervinientes en el juicio podrán ser llamados a esa causa, siendo la intervención del tercero facultativa o forzada.Así, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez; y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso.De esta manera, el Código de Procedimiento Civil, establece en suartículo 370, numeral 4°, -invocado por la parte recurrente- lo siguiente:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendienteentre otras personas, en los casos siguientes:
(…omissis…)
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (…)” (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 382 de la ley adjetiva civil, en relación con la intervención forzosa -objeto de análisis en el presente proceso-, establecelo siguiente:
Artículo 382.-“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causano será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
En este sentido, se observa de las normas supra transcritas, que se regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4°, artículo 370), debiéndose acompañar a la solicitud de la llamada de los terceros a la causa, la prueba documental que fundamente su pretensión.Respecto a este supuesto, el autor Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1.999, determinó lo siguiente:
“(…)La llamada al tercero por la comunidad de la causa. La finalidad de esta figura es la de integrar subjetivamente a los terceros que teniendo un interés igual al del demandante o al del demandado, sin embargo, no figuran en el proceso como tales (…)
Requisitos y presupuestos: los casos de litis consorcio
En atención a la normativa que la rige, la llamada al tercero por comunidad de la causa, solo puede provenir a instancia de parte (…) Su finalidad, tanto en los casos de litisconsorcio necesario o uniforme, o en los supuestos de litisconsorcio facultativo o voluntario, es lograr la integración del contradictorio con esos terceros, para garantizar que los efectos de la cosa juzgada alcancen de inmediato a esos litisconsortes. Y su presupuesto fundamental es la existencia de ese estado de comunidad con el tercero llamado a la causa. Ello implica que alguna de las partes del proceso tiene con el tercero una relación jurídica que le es común o conexa, lo cual le da también legitimidad a ese tercero para estar en el juicio, pero que, sin embargo, fue excluido de la controversia, no obstante que la causa ha de resolverse uniformemente para todos los que formen parte de esa relación (…)”
De lo anterior, se colige que la intervención forzada de terceros que prevé el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad la debida integración del contradictorio, en aquellos casos en los que la relación procesal debe estar integrada o conformada por un litisconsorcio necesario o facultativo, ello como consecuencia, de la existencia de un estado de comunidad que debe prevalecer en relación al tercero. Se desprende igualmente de la cita que antecede, que ese estado de comunidad que vincula al tercero con una de las partes, viene dado por un lado, por la necesidad de que se integre la relación procesal con todos los sujetos legitimados para obrar o contradecir en juicio en conjunto, en virtud de que la cualidad no reside en cada uno de ellos, sino en todos los integrantes, en cuyo caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio necesario, y por el otro, cuando el estado de comunidad es producto del enlace que debe existir entre el tercero y una de las partes, por efecto del mismo título o causa de pedir, lo que conduce a que estemos en presencia de un litis consorcio facultativo. El título o la causa de pedir, de acuerdo con la doctrina equivale a la razón o el fundamento de hecho de la pretensión.
En el que nos ocupa, la parte demandada requirió la intervención forzada del ciudadano GEROBAN BERNAL MORILLO, a los efectos de que el aludido concurriera en tercería a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 ibídem, sin esbozar la parteaccionada, argumento alguno en relación a que si tal intervención tiene como finalidad integrar un litis consorcio necesario o facultativo; no obstante esta juzgadora, al observar las alegaciones expuestas por la parte recurrenteen su escrito decontestación a la demanda, aprecia que el prenombrado ciudadano, cuya intervención ha sido requerida, si bien se encuentra en estado de comunidad con la parte demandante, toda vez que, éstos son coherederos del causante común MOISÉS BERNAL RADA (†),la razón o el fundamento de hecho de la pretensión libelar, consiste en la declaratoria de fraude procesal cometido en el juicio que por mero declarativa de concubinato incoara la ciudadana VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, en contra de sus hijas, ciudadanas NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO y STEFANY BERNAL CARBALLO, y como consecuencia de ello, se declare inexistente dicho juicio y sin efecto la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2019.
En consecuencia, a criterio de quien decir, la sentencia que se ha de dictar en modo alguno afectaría los derechos sucesorales del ciudadano GEROBAN BERNAL MORILLO, pues éste no perdería su cualidad de heredero del prenombrado causante; además, cuando se estáen presencia de un suceso que pudiera estar lesionando los derechos de una comunidad, cualquiera de los comuneros podría tener interés en interponer la acción conducente en beneficio de la comunidad, por lo que la cualidad en este tipo de pretensión no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera de uno de los comuneros se pudiera sentir afectado, para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio. Así las cosas, la justificación de llamar al proceso a un tercero surge por la necesidad de que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo, y como quiera que en este caso la pretensión libelar busca la declaratoria de fraude procesal de un juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato,cuya sentencia de mérito no afecta la condición de heredero del ciudadano GEROBAN BERNAL MORILLO, es por lo que a criterio de quien decide, no existe una relación material entre éste y los demandantes que origine la necesidad de constituir un litisconsorcio, necesario o facultativo; motivos por las cuales, se hace inexorable declarar INADMISIBLE la intervención del tercero peticionada por la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial los ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 12 de julio de 2022, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de intervención forzosa de tercero para integrar el litis consorcio activo formulada por los prenombrados en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoaran en su contra los ciudadanos YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA, actuando en su carácter de de apoderado judicial los ciudadanos NAIZER BERNAL CARBALLO, MOISELYS BERNAL CARBALLO, STEFANY BERNAL CARBALLO y VILMA MARLENE CARBALLO SERRANO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 12 de julio de 2022, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de intervención forzosa de tercero para integrar el litis consorcio activo formulada por los prenombrados en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoaran en su contra los ciudadanos YINETH KATIUSKA BERNAL RIVAS y MOISÉS SALVADOR BERNAL MORILLO, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP.No. 22-9904.
|