REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
INHIBICIÓN.
22-9932.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 10 de noviembre de 2022, presentada por la abogada CARMEN LUISA SALZAR BRAVO, en su condición de jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) Cursa ante este despacho la Comisión (sic) signada bajo el Nro. C-1919-22 (nomenclatura interna llevada por este Juzgado (sic)), contentiva de la solicitud de MANDAMIENTO DE EJECUCION (sic) (AMPARO CONSTITUCIONAL) seguida por el ciudadano FRANK MARCANO PÉREZ; la cual fue distribuida el día 17 de octubre de 2017, y asignado este tribunal para su práctica, seguidamente este tribunal le da entrada el día 19 de octubre de 2022. El 24 de octubre de 2022, comparecen los apoderados judiciales del solicitante y a través de escrito manifiestan que su representado no posee recursos económicos en virtud que el inmueble arrendado es para actividades religiosas, y además tiene situaciones de salud con su esposa, por lo que solicitan la colaboración en el sentido de que no le genere costos a su representado, seguidamente, esa misma fecha el tribunal dicta auto acordando el traslado y señala que designara (sic) a los auxiliares de justicia in situ. Es el caso, que estos abogados se han dado a la tarea de acudir al tribunal, a hacer solicitudes que en nada tienen que ver con la ejecución, tales como; “queremos sacar los enseres del inmueble y que el tribunal este presente”, y a denunciar a los auxiliares de justicia, siendo que el día 10 de noviembre de 2022, siendo las 3:30 pm, los apoderados del agraviado se presentaron al tribunal, y en mi presencia, de manera grosera y soez dijeron que yo había actuado de manera fraudulenta al haber fijado oportunidad para el traslado y además era cómplice del auxiliar de justicia, (depositario, experto, cerrajero), colocando en tela de juicio, mi honestidad y mi ética profesional en el ejercicio de mis funciones, e irrespetando mi integridad moral y la majestuosidad del cargo que detento al señalar en mi presencia de manera verbal y posteriormente presentar un escrito levantado injurias y falso testimonio con el ánimo de desprestigiarme como jueza que regento este tribunal, acusándome de fraude. Por tal razón considera esta Juzgadora (sic) que los razonamientos aquí esgrimidos, son suficientes para proceder a inhibirme, en la presente solicitud, con fundamento en las causales 19 y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, en su carácter de jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se inhibe de conocer la comisión judicial signada con el No. C-1919-22, contentiva del mandamiento de ejecución de amparo constitucional seguido por el ciudadano FRANK MARCANO PÉREZ contra el ciudadano GONZALO JESÚS DABOIN MÉNDEZ; sosteniendo para ello que en fecha 10 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte accionante manifestaron en la sede del tribunal que había actuado de manera fraudulenta en el proceso, colocando en tela de juicio su honestidad y ética profesional en el ejercicio de sus funciones, irrespetando su integridad moral y la majestuosidad del cargo que detenta, además, indicó que la mencionada representación posteriormente presentó un escrito levantado injurias y falso testimonio con el ánimo de desprestigiarla como jueza, acusándola de fraude; todo lo cual la hace encontrase inmersa en la causal 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada. En este sentido, se observa que la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los ordinales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
19° Por agresión, injuria y amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”.
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlarla legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de fundamentar dichas causales, la juez inhibida remitió a esta alzada, ESCRITO suscrito por los abogados en ejercicio GREILYS VARGAS y ERICK JOSÉ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK MARCANO PÉREZ, en fecha 10 de noviembre de 2022, en el cual manifiestan lo siguiente:
“(…) en comunicación y conversaciones con estos auxiliares de “Justicia”, nos manifiestan que se debe pagar una cantidad de 1.800 dólares para poner al servicio del tribunal un camión, dos ayudantes y un cerrajero y una depositaria, suma exagerada que manifestamos no poder cubrir la parte agraviada por no tener capacidad económica y por encontrarse en un proceso de quimioterapia con su señora esposa (…) encontrándonos en su despacho en conversación con la juez no (sic) manifiesta que solo trabaja con sus auxiliares de justicia, negando la posibilidad de toda ayuda que ofrece el agraviado, aun cuando no es obligación del agraviado ni su responsabilidad, por cuanto tiene una decisión de amparo constitucional a su favor, que de acuerdo al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un medio de justicia que se debe ejecutar y garantizar de forma gratuita. Siguiendo en este orden de ideas, el día 9 de noviembre de 2022 esta defensa técnica se apersona al tribunal para revisar nuevamente el expediente y verificar si se habían acordado las copias certificadas que esta defensa había solicitado el día viernes 04 de noviembre de 2022, y al revisar el expediente pudimos observar que los oficios de la ejecución de amparo con tinta negra a bolígrafo, con fecha 07 de noviembre de 2022 del día lunes a las 9 am de la mañana, y además, un escrito donde declara el Juez (sic) DESIERTO el acto de ejecución por no encontrarse las partes, de este hecho irrito y de mala fe por parte de la juez, denunciamos el acto fraudulento que llevó a cabo la juez, ya que para el día viernes 04 de noviembre de 2022, aún no había fijación de la fecha para la ejecución, ni respuestas a nuestras solicitudes que se presentaron mediante escritos, no fuimos notificados ni aun el día lunes, siendo que en nuestro escrito tienen información de nuestro números de teléfonos y correos electrónicos (…) en esta conversación con el secretario no nos manifestó ni nos notificó que posterior a nuestra salida del tribunal fijarían la fecha para la ejecución, por lo que recalcamos y denunciamos el hecho fraudulento, del auto decretado por la juez que declara Desierto (sic) la ejecución por no encontrarse las partes (…)”
De las referida instrumental no se acredita a criterio de quien decide, alguna circunstancia que pueda considerarse como agresión, injuria o amenazas realizadas por uno de los litigantes o los abogados antes mencionados contra la jueza inhibida, por cuanto la misma debe constituir una advertencia que hace una persona para indicar su intención de causar un daño, lo cual a criterio de quien decide no se configuró en las exposiciones realizadas en el presente expediente. Sin embargo, aun cuando la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, planteó su incompetencia subjetiva bajo fundamentos insostenibles, quien decide, a fin de no generar mayores retardos procesales, visto que efectivamente la prenombrada insiste en su intención de inhibirse de la mencionada causa y no seguir conociendo de la misma, todo lo cual –a criterio de quien decide- puede afectar su idoneidad relativa para decidir imparcialmente la causa, es por lo que en ánimos de preservar dicha imparcialidad, la cual debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre su persona y le creen inclinaciones inconscientes, se concluye que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan; aunado a que mal podría obligarse a la jueza inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales.
De esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 10 de noviembre de 2022, por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, actuando en su condición de jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con respecto a la comisión judicial contentiva del mandamiento de ejecución de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por el ciudadano FRANK MARCANO PÉREZ contra el ciudadano GONZALO JESÚS DABOIN MÉNDEZ, signada con el No. C-1919-22 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la juez inhibida, para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, a través de oficio que a tal efecto se ordena librar y remitir al correo electrónico oficial del juzgado a cargo de la jueza inhibida. Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Asimismo, se hace constar que se remitió oficio al electrónico oficial del juzgado a cargo de la jueza inhibida, participándole de la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9932.
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