REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos SEBASTINO ERRANTE PARRINO DI GABRIELE y LAURA YOLEXIS COLINA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.555.574 y V-15.913.527, respectivamente.

Abogados en ejercicio JOSÉ GASPAR COTTONI y ANA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.941 y 49.416, respectivamente.

Ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CÉSAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.164.594, V-19.820.038 y V-17.705.718, respectivamente.

Abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y DIOGENES PEDRO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.371, 104.971 y 39.807, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

22-9903.

I
ANTECEDENTES


Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GASPAR COTTONI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos SEBASTINO ERRANTE PARRINO DI GABRIELE y LAURA YOLEXIS COLINA SALAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de mayo de 2022; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los prenombrados contra los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CÉSAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 3 de octubre de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de su derecho.
Asimismo, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, fijándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró lo siguiente:

“(…) Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal (sic). En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 06 de diciembre del año 2013; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales se evidencia que, la última actuación procesal de las co-demandadas en el presente juicio acaeció en fecha 28 de mayo del 2018, y desde esa fecha no acudieron más al Tribunal (sic) a realizar actuación alguna en el expediente así como tampoco la parte actora a fin de realizar algún acto de impulso para prosecución del presente juicio. En otros términos, posterior a la fecha mencionada no hubo actuación alguna por las partes involucradas en el presente juicio, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas (…)”






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos SEBASTINO ERRANTE PARRINO DI GABRIELE y LAURA YOLEXIS COLINA SALAS, contra los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CÉSAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar un primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando habiendo transcurrido el lapso de un año, las partes hayan mostrado una conducta omisiva e indiferente dentro del proceso, evidenciando así tácitamente su intención de no continuar con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el caso de marras, para lo cual observa lo siguiente:
• En fecha 3 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTINO ERRANTE PARRINO DI GABRIELE y LAURA YOLEXIS COLINA SALAS, presentó demanda por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CÉSAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA (folios 1-8, I pieza).
• Mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones para dar contestación a la demanda (folio 29, I pieza).
• En fecha 23 de enero de 2014, el alguacil del tribunal de la causa, hace constar que practicó la citación personal a los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ y CÉSAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA; asimismo, en fecha 17 de febrero de 2014, hizo constar la imposibilidad de practicar la citación personal de la codemandada SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA (folios 41-44 y 47, I pieza).
• Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2014, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- ordenó elaborar nueva compulsa a la codemandada SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA, para practicar su citación de manera personal (folio 65, I pieza).
• En fecha 12 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma libelar; acto seguido, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de marzo del mismo año, admitió dicha reforma y ordenó nuevamente el emplazamiento a la parte demandada (folios 66-68, I pieza).
• En fecha 14 de abril de 2014, el alguacil del tribunal de la causa, hace constar la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CÉSAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, por lo que consignó las respectivas compulsas sin firmar (folios 76-120, I pieza).
• Mediante auto de fecha 25 de abril de 2014, el tribunal de la causa acordó –previa solicitud de la parte actora- la citación de la parte demandada mediante cartel conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 122-123, I pieza).
• En fecha 7 de mayo de 2014, la parte actora consignó los ejemplares de la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada; acto seguido, la secretaria del tribunal hizo constar la fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada (folios 125-128, I pieza)
• Mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, el tribunal de la causa designó al abogado JUAN COLMENARES, como defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 25 de julio de 2014; no obstante en fecha, 29 de julio del mismo año, comparecieron a los autos las ciudadanas IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ y SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA, a fin de conferirle poder apud acta al abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE ARAQUE (folios 130,134 y 135, I pieza).
• En fecha 24 de septiembre de 2014, el defensor judicial del codemandado CÉSAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, consignó escrito de contestación a la demanda; acto seguido, el apoderado judicial del resto de las codemandadas consignó en fecha 17 de octubre de 2014, escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el tribunal en fecha 21 de noviembre de 2014 (folios 141-146 y 149-157, I pieza).
• En fecha 28 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de las ciudadanas IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ y SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención; acto seguido, la parte actora consignó su respectivo escrito de contestación a la reconvención en fecha 8 de diciembre de 2014 (folios 158-161 y 168, I pieza).
• En fecha 22 de enero de 2015, el tribunal de la causa agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y el apoderado judicial de las codemandadas; acto seguido, mediante auto de fecha 29 de enero del mismo año, se pronunció sobre la admisión de tales probanzas (folios 177 y 221-23, I pieza).
• Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal de la causa decretó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, a fin de que el defensor judicial haga constar las gestiones realizadas para contactar personalmente a su defendido, declarándose así la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha 24 de septiembre de 2014 (inclusive) (folios 315-320, I pieza).
• En fecha 24 de noviembre de 2016, se dio por notificado la parte demandante de la decisión anteriormente indicada; posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2018, quedó notificado el defensor judicial del ciudadano CÉSAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, y finalmente, en fecha 2 de abril de 2018, se verificó en el expediente la notificación del resto de las codemandadas (folio 327, 330 y 337-340, I pieza).
• En fecha 4 de mayo de 2018, el apoderado judicial de las ciudadanas IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ y SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA, consignó escrito de contestación a la demanda; posteriormente en fecha 11 de mayo de 2018, compareció el defensor judicial del ciudadano CÉSAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, a fin de solicitar que se libraran oficios al SAIME y CNE, a fin de que remitieran los movimientos migratorios y el último domicilio del prenombrado (folios 344-346, I pieza).
• En fecha 16 de mayo de 2022, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO (folios 6-10, II pieza).

De los eventos procesales ut supra transcritos, se observa que encontrándose la causa en estado de sentencia, el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, previa notificación de las partes, decretando a su vez la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el 24 de septiembre de 2014 (inclusive); consecuentemente, una vez verificada la última de las notificaciones de las partes en fecha 2 de abril de 2018, se continuó el juicio, compareciendo el apoderado judicial de las codemandadas IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ y SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA, a consignar su respectivo escrito de contestación a la demanda en fecha 4 de mayo de 2018. Acto seguido, se evidencia que en fecha 11 de mayo del mismo año, compareció el defensor judicial del codemandado CÉSAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, a fin de solicitar que se libraran oficios al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que remitieran los movimientos migratorios y el último domicilio del prenombrado, no verificándose ninguna actuación por las partes posterior a ello, lo que produjo que el a quo mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2022, declarara la extinción del proceso por verificarse la perención anual a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, quien decide debe entonces puntualizarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno; de manera que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no en la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en sentencia No. 103, de fecha 16 de abril de 2021, expediente No. 19-0152, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Al efecto, cabe destacar, que si bien la instancia se extingue por falta de actividad de las partes en el transcurso de un año conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ello no ocurre cuando la causa se encuentre para proveer un acto procesal por parte del tribunal que conoce la causa, según lo dispuesto en el artículo 14 del mismo Código.
Sobre el particular, la Sala Constitucional ha dejado establecido que los lapsos procesales se inician cuando el tribunal haya proveído el auto respectivo, toda vez que el Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio, y si el Tribunal no cumple con sus deberes con diligencia suficiente, no puede ser sancionada la parte, por no ser la culpable del retardo y por no estar prevista tal sanción en ningún texto legal. (Vid. Sent. del 9 de noviembre de 2001, caso: Aura Castillo de Rodríguez).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 610 del 8 de agosto de 2006, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“concluye la Sala que en el presente caso no operó la perención a que se contrae el citado artículo 270, ya que los errores cometidos son imputables a los funcionarios judiciales, y ello ha debido ser advertido por los jueces de instancia, pues en los casos en los que los funcionarios judiciales no cumplen con sus deberes con la diligencia debida para que el expediente sea remitido en el tiempo establecido en la ley al tribunal de alzada luego que es oída la apelación en ambos efectos, no puede ser sancionada la parte con la perención de la apelación, por no ser éstas las culpables del retardo ocurrido en el juicio. Lo contrario, constituiría una violación a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por estas razones, esta Sala de Casación Civil declara que la paralización por más de un año ocurrida en el presente juicio no acarreó la perención de la apelación, como fue establecido por el juez de alzada, pues como se desprende de la narración de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, una vez oída la apelación en ambos efectos, el retardo en la remisión del expediente al tribunal de alzada en su debida oportunidad fue imputable al tribunal de la causa al no verificar que la foliatura y la identificación de las piezas del expediente se hiciera correctamente”.
De allí que, al encontrarse el primigenio procedimiento mero declarativo de concubinato iniciado por la ciudadana Yamilet Coromoto Meléndez Díaz, contra la sucesión del ciudadano Miguel Ángel Muñoz Vargas, para proveer por un período superior a un año, por parte del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, ese plazo no podía computarse para declarar la perención, pues el retardo procesal fue imputable al referido juzgado y no a la parte accionante en el juicio mero declarativo de concubinato; razón por la cual, tal y como lo indicó el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no operó la perención a que se contrae el citado artículo 267, ya que los errores cometidos son imputable al juez de instancia, al incumplir su deber de diligencia debida para que en el expediente contentivo del juicio mero declarativo de concubinato, se fijara la audiencia de sustanciación de la fase preliminar y los actos subsiguientes, por lo que no puede ser sancionada la parte con la perención de la apelación, por no ser ésta la culpable del retardo ocurrido en el juicio, lo contrario, constituiría una violación a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido).

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, debe observarse que una vez ordenada la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, compareció al proceso el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ y SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA (parte co-demandada), quien mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2018 (inserto a los folios 344-348, I pieza), procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos, y reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato, transcurriendo un período superior a un año sin que el tribunal de la causa proveyera sobre la admisibilidad o no de la reconvención intentada, por lo que ese plazo no podía computarse para declarar la perención, pues el retardo procesal fue imputable al juzgado cognoscitivo y no a las partes en el presente juicio. De esta manera, a criterio de quien decide, en el caso de marras no operó la perención a que se contrae el citado artículo 267, ya que los errores cometidos son imputable al juez de instancia, al incumplir su deber de diligencia debida para que en el presente expediente se dictara el respectivo auto que admitiera o no la reconvención formulada por la parte co-demandada, y con ello comenzaran a correr los actos subsiguientes, por lo que –se insiste- no puede ser sancionada la parte con la perención de la instancia, por no ser ésta la culpable del retardo ocurrido en el juicio, lo contrario, constituiría una violación a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
En razón de todo lo antes expuesto, esta juzgadora declara que la paralización por más de un año ocurrida en el presente juicio no acarreó la perención de la instancia, como fue establecido por el juez de la causa, pues como se desprende de la narración de los eventos procesales ocurridos en este proceso, una vez vencido el lapso de emplazamiento, el a quo debió –y no lo hizo- pronunciarse en su debida oportunidad sobre la admisibilidad de la reconvención intentada, por lo que este retardo fue imputable al tribunal de la causa. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe inexorablemente REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2022, y por lo tanto, se ordena al referido tribunal la continuación del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos SEBASTINO ERRANTE PARRINO DI GABRIELE y LAURA YOLEXIS COLINA SALAS, contra los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CÉSAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, plenamente identificados en autos, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión recurrida.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ GASPAR COTTONI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos SEBASTINO ERRANTE PARRINO DI GABRIELE y LAURA YOLEXIS COLINA SALAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de mayo de 2022; en tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, y se ordena al referido tribunal la continuación del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los prenombrados contra los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CÉSAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, plenamente identificados en autos, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión recurrida; tal y como se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ GASPAR COTTONI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos SEBASTINO ERRANTE PARRINO DI GABRIELE y LAURA YOLEXIS COLINA SALAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de mayo de 2022; en tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, y se ordena al referido tribunal la continuación del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los prenombrados contra los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CÉSAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, plenamente identificados en autos, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión recurrida.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
EXP. No. 22-9903.