REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º
PARTE ACCIONANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.843.592.
No constituyó apoderado judicial en autos
Ciudadana CARMEN ALIDA LÓPEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.589.565.
No constituyó apoderado judicial en autos
AMPARO CONSTITUCIONAL.
22-9918.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARTHA ROSA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.230, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de octubre de 2022; la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado, contra la ciudadana CARMEN ALIDA LÓPEZ MONTERREY, plenamente identificados en autos, conforme al numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, compareció ante esta alzada el ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARTHA ROSA GARCÍA, a fin de consignar diligencia en fecha 7 de noviembre del año en curso, en la cual desiste del procedimiento de amparo constitucional incoado.
II
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por el ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARTHA ROSA GARCÍA, en la diligencia consignada en fecha 7 de noviembre de 2022; lo cual hace de seguida: “(…) Desisto en este acto del presente procedimiento de Amparo Constitucional (…)”.
Ahora bien, visto los términos del desistimiento de la parte querellante al procedimiento de amparo constitucional intentado en contra de la ciudadana CARMEN ALIDA LÓPEZ MONTERREY, esta juzgadora a fin de pronunciarse sobre su validez y eficacia, estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, esta juzgadora observa que en lo atinente a la institución del desistimiento, el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Aprecia esta alzada, que la norma anteriormente transcrita otorga al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la pretensión interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, correspondiéndole al juez homologarlo, previo cumplimiento de los requisitos de validez del mismo, como lo es la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora. Sumado a ello, el desistimiento de la acción que podría hacer el agraviado en cualquier estado y grado de la causa, guarda estrecha relación con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto resulta necesario que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional sea “inmediata, posible y realizable”, esto quiere decir que se trata pues de un derecho de acción que es personalísimo para quien lo ejerce, por lo tanto el accionante goza de total disposición de su voluntad procesal de desistir o proceder con su petición ante el tribunal correspondiente (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 255, de fecha 7 de julio de 2022).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal vista la diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2022, puede precisar que el ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ, en su carácter de parte querellante en la presente causa, debidamente asistido de abogado, manifestó expresamente su voluntad de DESISTIR del procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en contra de la ciudadana CARMEN ALIDA LÓPEZ MONTERREY; y como quiera que en el presente asunto no se afecta el orden público, pues los señalamientos realizados en el amparo no trascienden la esfera jurídica del accionante, es por lo que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión, y consecuentemente del recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de octubre de 2022, que declaró inadmisible la acción de amparo aludida de conformidad con lo dispuesto en el artículo ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
III
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARTHA ROSA GARCÍA, contra la ciudadana CARMEN ALIDA LÓPEZ MONTERREY, todos plenamente identificados en autos; y consecuentemente del recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de octubre de 2022, que declaró inadmisible la acción de amparo aludida de conformidad con lo dispuesto en el artículo ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9918.
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