REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
212° y 163º
N° DE EXPEDIENTE: 1324-22
PARTE RECURRENTE:
ALEXANDER JEAMPIERO MARRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.156.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.838.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogada YANIRA YÉPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00033/2021, de fecha 25/06/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº017-2021-01-00029, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, contra el ciudadano ALEXANDER JEAMPIERO MARRÓN, titular de la cedula de identidad N° V-14.535.156.
TERCERO INTERESADO: FARMATODO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados PEDRO RAMOS y GÉNESIS MAYERLIN DÍAZ CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.602 y 235.255, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PUBLICO.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.535.156, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838, en fecha 17 de enero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio. Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 20 de Enero de 2022, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la
República; (iii) Fiscal General de la República, y (iv) Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2022, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 029/21, dirigida al Fiscal General del Ministerio Publico, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 23 de Marzo de 2022, comparece la ciudadana Wilmerlys Nicole Verdi Guerrero, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio N° 028/2022, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana Grissel Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 9.072.601, en su condición de Secretaria de Despacho del refreído ente.
En fecha 25 de Marzo de 2022, comparece el ciudadano Richard Armando Negrin Cisneros, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación, dirigido a la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Yoanna Gemmellaro, titular de la cédula de identidad Nº 12.613.906, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos.
En fecha 07 de Abril de 2022, comparece la ciudadana Wilmerlys Nicole Verdi Guerrero, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 030/22, debidamente recibido, firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti.
En fecha 10 de Mayo del 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves Veintiséis de Mayo de 2022, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 26 de Mayo de 2022, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 06 de Junio de 2022, este Tribunal mediante auto dicta auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 13 de Junio de 2022, comparece la Apoderada Judicial del Tercero Interesado y consigna Escrito de Informes.
En fecha 14 de Junio de 2022, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de Junio de 2022, comparece la AbogadaYanira Jackeline Yépez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, en su carácter Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y consigna Escrito de Informes constante de Cinco (05) folios útiles.
En fecha 29 de Julio de 2022, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 30 de Septiembre de 2022, este Tribunal mediante auto da por recibido Escrito de Opinión Fiscal constante de Siete (07) folios útiles proveniente de la Fiscalía (31º) Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa 00033/2021, de fecha 25/06/2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00029.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente, ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, plenamente identificado, señala en su escrito que el Acto Administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa 00033/2021, de fecha 25/06/2021, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00029, contiene Vicios que afectan la validez del mismo, a saber: I) Falso Supuesto de Hecho, II) Falso Supuesto de Derecho y III) Inmotivación.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.535.156, debidamente representado por el Abogado José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Pedro Vicente Ramos Rangel y Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.602 y 235.255, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Interesado Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A y de la Abogada Yanira Jackeline Yépez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, en su carácter Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas.
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
ALEXANDER JEAMPIERO MARRÓN
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 26/05/2021(f. 185 y 186.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, del recurrente ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, titular de la cédula de identidad N° 14.535.156, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838, quien expuso sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual, asimismo, ratifica las pruebas consignadas en el Escrito Recursivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A) Documentos Públicos Administrativos de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i)Certificación de fecha 19/10/2021:
Cursa al folio 08, Se aprecia certificación de las copias correspondientes al Expediente Administrativo constante de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) folios útiles.
(ii)Auto y Boleta de Notificación de fecha 15/01/2021:
Cursa a los folios 53 y 54, Auto mediante el cual se admite la solicitud de Autorización de Despido realizada por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, asimismo, se evidencia Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, titular de la cédula de identidad N° 14.535.156
(iii)Acta de Contestación de fecha 27/01/2021:
Cursa a los folios 55 y 56, Acta de Contestación levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual el ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, debidamente asistido por la Abogada Yolimar Margarita Marrero Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, se opone al escrito de los hechos alegados por Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, asimismo, niega que no hubo abandono de trabajo ni falta grave que impone la relación de trabajo.
(iv) Auto de Admisión de Pruebas de la parte accionada de fecha 08/02/2021:
Cursa al folio 93, Auto de Admisión del cual se desprende el pronunciamiento del ente administrativo en relación al acervo probatorio consignado por el hoy recurrente.
(v) Auto de Admisión de Pruebas de la parte accionante de fecha 08/02/2021:
Cursa al folio 94, Auto de Admisión correspondiente al pronunciamiento del ente administrativo en cuanto al acervo probatorio consignado por el hoy tercero interesado.
(vi) Actas de Ratificación de Contenido y Firma de los Documentos promovidos por el hoy Tercero Interesado de fecha 10/02/2021:
Cursa a los folios 95, 96, 98 al 101, Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referentes al Acto de Ratificación de Contenido y Firma de los Documentos marcados “A” y “B” de los ciudadanos Giovanni Bandres, Yasmin Belisario, Jusmely Ballesteros, Mayury Sánchez, Jerchy Mejías y Dennis Valido, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.389.509, 10.077.587, 7.662.128, 17.928.253, 18.728.820 y 20.753.583, respectivamente.
(vii) Acta de Declaración de Testigo promovido por el hoy Tercero Interesado de fecha 11/02/2021:
Cursa al folio 102 vto y 103, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial del testigo promovido por la parte accionante en Sede Administrativa ciudadano Eduardo José Cádiz González, titular de la cédula de identidad Nro. 10.890.752.
(viii) Acta de Declaración de Testigo promovido por el hoy Tercero Interesado de fecha 11/02/2021:
Cursa al folio 104, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial del testigo promovido por la parte accionada en Sede Administrativa ciudadano Rafael Arturo Gutiérrez Pulido, titular de la cédula de identidad Nro. 15.475.870, declarándose Desierto el acto por cuanto el referido ciudadano no compareció al mismo.
(ix) Acta de Declaración de Testigo promovido por el hoy Tercero Interesado de fecha 11/02/2021:
Cursa al folio 105, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial del testigo promovido por la parte accionada en Sede Administrativa ciudadana Yuleida Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. 12.976.144, declarándose Desierto el acto por cuanto el referido ciudadano no compareció al mismo.
(x) Acta de Declaración de Testigo promovido por el hoy Tercero Interesado de fecha 11/02/2021:
Cursa a los folios 106 y 107, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial del testigo promovido por la parte accionante en Sede Administrativa ciudadano Gustavo Mendible, titular de la cédula de identidad Nro. 16.524.218.
(xi) Acta de Declaración de Testigo promovido por el hoy Tercero Interesado de fecha 11/02/2021:
Cursa al folio 108 vto, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial del testigo promovido por la parte accionante en Sede Administrativa ciudadana Maira del Carmen Noa, titular de la cédula de identidad Nro. 12.831.221.
(xii) Acta de Declaración de Testigo promovido por el hoy Tercero Interesado de fecha 11/02/2021:
Cursa al folio 109 vto, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial del testigo promovido por la parte accionante en Sede Administrativa ciudadana Ana Yoleida Medina González, titular de la cédula de identidad Nro. 10.893.864.
(xiii) Acta de Exhibición de Documentos de fecha 11/02/2021:
Cursa al folio 110 vto, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente al Acto de Exhibición de Documentos promovidos por la parte accionada en Sede Administrativa correspondiente a:1)Control de Asistencia Médica llevada por Servicio Médico (FASMED); 2)CS TIME Marcaje de Entrada y Salida como Control de Asistencia; 3) FRC-02 del día 17/12/2020; siendo los mismos impugnados por los Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, en virtud de manifestar que no tienen nada que exhibir por cuanto los referidos documentales no emanan de su representada.
(xiv) Auto dictado en Sede Administrativa:
Cursa al folio 113, Auto mediante el cual se ordena dar curso a la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(xv) Acta de Declaración de Testigo promovido por el hoy Tercero Interesado de fecha 01/03/2021:
Cursa a los folios 131 y 132, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial del testigo promovido por la parte accionante en Sede Administrativa ciudadana Yuleida Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. 12.976.144.
(xvi) Auto en Sede Administrativa de fecha 04/03/2021:
Cursa al folio 147, Auto que ordena la remisión del expediente a la etapa de decisión.
(xvii)Providencia Administrativa de fecha 25/06/2021:
Cursa a los folios 148 al 158, Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 00033/2021, de fecha 25/06/2021, mediante la cual el ente administrativo declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadanoAlexander Jeampiero Marrón, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.535.156.
(xviii) Notificaciones de fecha 25/06/2021:
Cursa a los folios 159 y 160, Oficios dirigidos a la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A yal ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.535.156, a través de los cuales notifican de la decisión administrativa y remiten Providencia Administrativa que contiene una relación detalla y sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento.
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa de fecha 25 de Junio de 2021, declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadanoAlexander Jeampiero Marrón, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.535.156, de igual manera se puede evidenciar de las documentales aportadas por la parte accionada – hoy recurrente - que las mismas son de carácter público y que ambas partes fueron notificadas del pronunciamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a través de la Providencia Administrativa Nº 00033/2021, signada bajo el número de Expediente 017-2021-01-00029, asimismo, se observan las Actas de Declaración de Testigos y los Actos de Exhibición de Documentos promovidos por ambas partes en Sede Administrativa que se evacuaron en el decurso del procedimiento.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) Documentos de Carácter Privado de la Pieza Principal del Presente Expediente:
(i) Escrito de Solicitud de Calificación de Falta de fecha 14/01/2021:
Cursa a los folios 09 al 18, Escrito de solicitud de Calificación de Falta interpuesto en Sede Administrativa por la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, contra el Alexander Jeampiero Marrón, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.535.156, fundamentando las razones de hecho y de derecho que lo asisten para la CALIFICACIÓN DE FALTA.
(ii)Registro Mercantil, Registro de Información Fiscal y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas:
Cursa a los folios 19 al 52, Registro de Comercio emanado del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual se observa la debida protocolización de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, igualmente, se visualiza Registro de Información Fiscal y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.
(iii) Escrito de Promoción de Pruebas consignado en Sede Administrativa por el ciudadano Alexander Jeampiero Marrón:
Cursa a los folios 57al 60, Escrito de Promoción de Pruebas que fundamenta su defensa en contra de las presuntas faltas cometidas en la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, acompañado de los siguientes elementos probatorios identificados con las letras B, C, D E, F y G.
(iv) ¬Carta Poder en Sede Administrativa:
Cursa al folio 61 al 63, Poder Especial otorgado a la profesional del derecho Abogada Yolimar Marrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.354, para que asuma la representación de los derechos e intereses del trabajador en Sede Administrativa ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, a propósito de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A.
(v) Escrito de Promoción de Pruebas consignado en Sede Administrativa por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A:
Cursa a los folios 81 al 87, Escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual la parte accionante en Sede Administrativa acompañada los elementos probatorios identificados con las letras A, B y C, correspondientes a la solicitud de Autorización de Despido.
(vi) Diligencia de Solicitud de Tacha por parte del hoy Recurrente ciudadanoAlexander Jeampiero Marrón en fecha 10/02/2021:
Cursa al folio 97, Diligencia suscrita por la Abogada Yolimar Marrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.354, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadanoAlexander Jeampiero Marrón, mediante la cual anuncia tacha de la documental marcada con la letra “A” denominada Acta de los hechos ocurridos en el Centro de Distribución (CENDIS) de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, de fecha 17/12/2020, sobre la presunta paralización del proceso productivo suscrito presuntamente por empleadores con cargos supervisores, asimismo, de la documental marcada con la letra “B” denominada informe sobre consecuencias de la presunta paralización de actividades de fecha 17/12/2020, suscrito presuntamente por empleados con cargos de supervisores existiendo una relación de dependencia y subordinación y Cartel contentivo de Horario de Trabajo en el Centro de Distribución (CENDIS).
(vii) Diligencia de Solicitud de Tacha de Testigos por parte del hoy Recurrente ciudadanoAlexander Jeampiero Marrón en fecha 11/02/2021:
Cursa al folio 111, Diligencia suscrita por la Abogada Yolimar Marrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.354, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadanoAlexander Jeampiero Marrón, mediante la cual procede a tachar los testigos Gustavo Mendible, Ana Medina y Mayra Roa, por ser trabajadores de confianza de la Entidad de Trabajo.
(viii) Diligencia suscrita por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A en fecha 11/02/2021:
Cursa al folio 112, Diligencia suscrita por los Abogados Angelo Cutolo y Génesis Díaz, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana Yuleida Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-12.976.144.
(ix) Escrito de Conclusiones suscrito por la Abogada Yolimar Marrero, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, en fecha 01/03/2021:
Cursa a los folios 115 al 118, Escrito de Conclusiones consignado por la Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, a través del cual ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en su Escrito de Pruebas y a su vez niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Calificación de Falta incoada por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, en tal sentido, solicita al Inspector del Trabajo que se declare SIN LUGAR la Calificación de Falta.
(x) Diligencia suscrita por la Abogada Yolimar Marrero, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, en fecha 01/03/2021:
Cursa al folio 119, Diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, procede a tachar el Informe sobre las consecuencias de la paralización de actividades en fecha 17/12/2020, marcada con la letra “B”, por estar suscritos por los ciudadanos Dennis Valido y Jerchy Mejías, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.753.583 y 18.728.820, respectivamente.
(xi) Diligencia suscrita por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A en fecha 01/03/2021:
Cursa al folio 120, Diligencia suscrita por los Abogados Angelo Cutolo y Génesis Díaz, mediante la cual niega y rechaza que exista o se haya causado alguna supuesta desmejora a los trabajadores.
(xii) Diligencia suscrita por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A en fecha 01/03/2021:
Cursa al folio 121, Diligencia suscrita por la Abogada Génesis Díaz, mediante la cual procede a formalizar la tacha contra el testigo Eduardo José Cádiz González, titular de la cedula de identidad Nº 10.890.752, ya que el mencionado testigo fue objeto de tacha en el mismo acto de su declaración.
(xiii) Diligencias suscritas por la Abogada Génesis Mayerlin Díaz Carvajal en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, en fecha 01/03/2021:
Cursa a los folios 133 al 136, Diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, de fechas 01/03/2021, a través de las cuales expone: (i) Estando en el lapso de evacuación de pruebas procede a impugnar los recaudos por la parte accionada en Sede Administrativa promovidos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”;(ii), Contradice la tacha contra los documentos promovidos por su representada identificados con las letras “A”,“B”y “C” e insiste en hacer valer los mismos, asimismo, niega y rechaza la eventual tacha contra los testigos.
(xiv) Diligencia suscrita por la Abogada Yolimar Marrero, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, en fecha 02/03/2021:
Cursa al folio 137, Diligencia suscrita por la Abogada Yolimar Marrero, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Conclusiones consignado en fecha 01/03/2021.
(xv) Diligencia suscrita por la Abogada Yolimar Marrero, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, en fecha 02/03/2021:
Cursa al folio 138, Diligencia suscrita por la Abogada Yolimar Marrero, mediante la cual impugna las siguientes documentales: (i) Acta de los hechos ocurridos en el CENDIS del 17/12/2020 y (ii) Escritos del Acta y el Informe marcado con las letras “A” y “B”.
(xvi) Escrito de Conclusiones suscrito por los Abogados Génesis Mayerlin Díaz Carvajal y Angelo Francesco Cutolo Alvarado, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, en fecha 03/03/2021:
Cursa a los folios 139al 146, Escrito de Conclusiones interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, a través del cual hacen mención a los antecedentes del caso en estudio y de los elementos probatorios promovidos por su representada correspondiente a las documentales y a las testimoniales, así como del elenco probatorio consignado por el ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, solicitando al Inspector del Trabajo que se declare CON LUGAR la Calificación de Falta.
(xvii) Diligencia suscrita por la Abogada Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, en fecha 18/08/2021:
Cursa al folio 202, Diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, mediante el cual solicita Copias Certificadas del Expediente Administrativo desde el folio Uno (01) al Ciento Cincuenta y Tres (153).
Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documentos de carácter privado a través del Escrito Recursivo en Sede Judicial y que constan en el Expediente Administrativo; constatándose elementos probatorios como: Registro de Comercio emanado del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual se observa la debida protocolización de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, asimismo, se visualiza Registro de Información Fiscal y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 26/05/2021(f. 185 al 187, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la Abogada Yanira Jackeline Yépez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, en su carácter Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien expuso sus alegatos y defensas los cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual. YASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO C.A
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 26/05/2021(f. 3vto y 4, P.II.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados Pedro Vicente Ramos Rangel y Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, debidamenteinscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.602 y 235.255, respectivamente, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, expusieron sus alegatos y defensas lo cuales consta en su totalidad en la reproducción audiovisual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A) Documentos Públicos:
(i)Oferta Real de Pago:
Cursa a los folios 216al274 de la Pieza I, Copia Certificada del Expediente signado bajo el Nro O-0321-21, con motivo de la Oferta Real de Pago consignada por la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, al ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, plenamente identificado.
En relación a la documental en referencia, se desprende que la misma versa sobre una Oferta Real de Pago realizada por la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, al ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, en ese sentido, se deriva que tal instrumento probatorio no conduce a la demostración de los hechos objeto del presente procedimiento y por ende no puede influir en la decisión del Juez, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia que, la Representación del Ministerio Público, mediante oficio Nº F31NDGCCATAEI-099-2022, consignó en siete (07) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde los folios 27 al 33 de la pieza II, del presente expediente emanado de la FISCALÍA 31º NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO; mediante el cual dicha representación fiscal expone su opinión Fiscal, en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad procesal para que el Ministerio Público emita su opinión fiscal, es importante reiterar el rol que cumple en el presente proceso como parte de buena fe, con lo cual, esta institución está llamada a garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, tal como se desprende del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en sentencia Nro. 857, del 27 de octubre del 2017 (caso: José Alexis Martínez Zapata), indicó lo siguiente:
“(…) el propósito del Ministerio Público es el de contribuir con la realización de la justicia y por ende se constituye como un órgano de buen fe y encargado de verificar la legalidad de los procedimientos judiciales y administrativos. Por ello el Ministerio Público puede actuar de oficio y realizar las acciones que estime necesarias con el fin de mantener la legalidad de os procesos y así colaborar con el mantenimiento del estado de derecho que impera República. En resumidas cuentas, el Ministerio Público en el desarrollo de sus funciones debe ser el promotor y defensor de la legalidad de la justicia”. (Destacado del Ministerio Público).
Señalado lo anterior, y sustanciado como ha sido el presente expediente, esta representación del Ministerio Público pasa a exponer su opinión e los siguientes términos:
El objeto del presente recurso contencioso de nulidad, tiene como punto medular la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0033-2021, dictada en fecha 25 de junio de 2021, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, del estado Bolivariano de mirada, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, contra el ciudadano ALEXANDER JEAMPIERO MARRÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.535.156.
A tal efecto, fundamenta el apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JEAMPRIERO MARRÓN, que el acto que recurre, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por adolecer el vicio de falso supuesto de hecho, así como falta de motivación.
Ahora bien, observa el Ministerio Público en cuanto a la denuncia que hace el accionante, al manifestar que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido justificado del trabajador, motivado al incumplimiento de los deberes que el trabajador tiene según la LOTTT.
Con relación, a este vicio, es oportuno citar sentencia Nro. 01731, de fecha 06 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el caso Banco de Venezuela vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, que expresa:
“(…) Respecto al vicio de falso supuesto de hecho esta sala ha indicado en ocasiones anteriores que el mismo se verifica ´(…) cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo(…)´ (sentencia de esta Sala Nro. 091, en fecha 19 de enero de 2006.(…)”. (Resaltado del Ministerio Público).
Aplicado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al presente caso, se aprecia que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, no incurrió en falso supuesto, pues, para fundamentar su decisión lo hizo en total apego a la Constitución y ley toda vez que, la conducta efectuada por el trabajador ALEXANDER JEAMPIERO MARRÓN, fue considerada una “Falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Es por ello que, la administración autoriza el despido justificado del trabajador, en virtud de valorar el acta de fecha 21 de diciembre de 2020 sobre la versión de los hechos ocurridos, suscrita dicha acta por los funcionarios GIOVANNY BANDRES, YASMIN BELISARIO, JUSMELY BALLESTEROS, MARYRU SÁNCHEZ, y ratificaos por medio de acta testimonial, así como las declaraciones de los ciudadanos GUSTAVO MENDIBLE, MAYRA NOA Y ANA MEDINA, medios probatorios éstos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio por cumplir con los supuestos de la Ley para su valoración, siendo suficientes los fundamentos para desvirtuar por parte del Ministerio Público el vicio alegado por la defensa de quien incurre.
Por otra parte, observa el Ministerio Público, en cuanto a la denuncia del vicio de falta de motivación, el recurrente alegó que la administración al emitir el acto administrativo no lo motivó de tal manera que hace que acto sea nulo, pues lo afecta de manera negativa, haciéndolo incomprensible.
En este sentido, en relación al aludido vicio, es menester menciona la sentencia 00354, de fecha 26 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JOSÉ OMAR LUCENA GALLARDO, contra decisión táctica del Ministerio de Interior y Justicia, confirmatoria de la Resolución N° 0040, de fecha 13 de enero de 2000 emanada del Director General Sectorial de los Servicios de inteligencia y Prevención, DISIP, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, que expresa:
“(…) ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamiento en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por porte del interesado. (Sentencia N° 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00). Resaltado y negrita del Ministerio Público.
En este orden de ideas, la denuncia del vicio de inmotivación respecto de la motivación, la doctrina administrativa patria, ha indicado que para cumplir con este requisito basta la exposición sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tengan a su alcance para rebatir la actuación administrativa, cumpliendo así con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis concurre la denuncia simultánea del vicio de inmotivación y falso supuesto, sobre ellos la Jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal de la República ha establecido que la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0696 del 18 de junio de 2008 y 10176 del 3 de noviembre de 2010).
En el presente Recurso de Nulidad, la representación judicial dl trabajador recurrente, indicó que el acto cuya nulidad pretende se encuentra incurso en los aludidos vicios, toda vez que la Inspectoría del Trabajo – Los Valle del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, en su acto no estimó la valoración de lo probado en el curso del procedimiento administrativo de la solicitud de Calificación de Falta, al considerar que el emisor del acto sustenta la Providencia objeto de impugnación, con hechos que a su decir carecen de acerbo probatorio y alega que existe una inmotivación por considerarlos como mero enunciativos legales, lo cual consecuentemente causó el rechazo por el hoy accionante de lo expuesto en sede administrativa.
Para el Ministerio Público, es oportuno hacer referencia a, que si bien es cierto el objeto del Estado es proteger el trabajo como hecho social y garantizar el derecho de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de riquezas socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar os fines del Estado, no es menos cierto, que el deber de integridad, horades y rectitud en la ejecución de los actos, por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas, (trabajador / empleador), considerados como faltas que van en contra de los principios ajenos a la probidad en la prestación de los servicios laborales, cuando el actuar es deshonesto, deshonroso, desleal, indigno o desvergonzado, como por ejemplo utilizar recursos del empleador para beneficios personales que no tengan elación con el trabajo que se realiza, son conductas que deben ser cuestionadas ya que desvirtúan la relación empleador-trabajador, y es lo que conlleva a solicitar la separación del trabajador como parte activa de una entidad de trabajo, tal como se puede verificar en el caso de bajo análisis, factores esenciales para garantizar la protección de los derechos que es asiste.
Sin embargo, esta representación fiscal observa que el trabajador promovió copia de la partida de nacimiento de su hijo, con el objeto de demostrar la vigencia de un segundo fuero laboral de conformidad con el artículo 420 de la LOTTT, que establece el fuero paternal por dos años desde la fecha de nacimiento, ahora bien, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, indicó que no existe medio de impugnación o desconocimiento, por lo que fue considerado fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a su vez señala el referido funcionario que la documentación no guarda relación con el punto controvertido, razón por la cual fue desechado su valor probatorio.
En tal sentido es oportuno mencionar, que la protección contemplada en el artículo 420 de la LOTTT, también ameritaba un procedimiento de desafuero, del cual no se evidencia solicitud alguna por parte de la empresa solicitante del Procedimiento Administrativo, que dio como resultado el acto administrativo que hoy es objeto de la presente acción procesal, en este orden de ideas la solicitud del trabajador de que se le reconociera el doble fuero que ostentaba por mandato legal, para la fecha de sustanciación del procedimiento administrativo, toda vez que el mismo es un amparo en protección de la familia, perfectamente reconocible, a consideración de esta representación fiscal, todo en procura del interés superior del niño.
Es por ello que, se ratifica en los criterios jurisprudenciales y reiterados proferidos en las diferentes salas de nuestro máximo tribunal, tal como ocurrió en el fallo N° 693 del 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampesad, Sala Constitucional que se estableció: “(…) [que] deben interpretarse las instituciones de protección social que se disponen en el ordenamiento jurídico dirigidas a la protección de los miembros de la familia, verbi gracia la establece 339 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que apunta a garantizar los recursos económicos para satisfacer las necesidades en los primeros dos años de los hijos e hijas concebidos por la pareja, es así que cuando se expresa ´desde el embarazo de su pareja´. (Vid sentencia 1682/2002 (Caso Carmela Mampieri) (…)”.
De tal forma la Inspectoría del Trabajo, como representante del estado en sede administrativa como garantes de cumplir y hacer cumplir las disposiciones constituciones y legales inherentes a sus a sus competencias, es decir, debió instar al empleador respetar el fuero paternal, en virtud de no existir solicitud del desafuero al respecto de esa protección paternal, que se encuentra consagrado en l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, al establecer como deber del estado proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integran de los progenitores, y proteger el derecho al trabajo de un padre así como los intereses de su hijo, en concordancia con el artículo 420 de la LOTTT.
Finalmente, y siendo que fue suficientemente probado, valorado y analizados los supuestos tanto de hecho como de derecho para verificar que la conducta del hoy recurrente, estaba dentro de los supuestos catalogados de infracción, falta e incumplimiento a lo que le era ajeno, no permitido en el cumplimiento de sus actividades y obligaciones que imponía la relación de trabajo, es por lo que para la Inspectoría del Trabajo, ésta conducta encuadraba dentro de las causales legales previstas para calificar la conducta como alta grave y proceder a decidir la procedencia de la solicitud de calificación de falta por parte de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A.
Por último, para esta Representación Fiscal, la Inspectoría del Trabajo, cumplió con la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos, que no es otra cosa que hacer mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría e vicio formal del inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión, así las cosas, y con fundamento en las aseveraciones planteadas supra, a juicio del Ministerio Público, la Providencia Administrativa hoy impugnada se encuentra ajustada a derecho.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Clemente Pérez Angulo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00033-2021, de fecha 25 de junio de 2021, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de despido por parte de la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, debe ser declarado SIN LUGAR y así respetuosamente se solicita sea declarado por ese honorable Tribunal.
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación Judicial del recurrente ciudadano Alexander Jeampiero Marrón, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.156, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2021-01-00029, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00033/2021, dictada en fecha 25/06/2021, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró CON LUGAR la Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, en contra del ciudadano Robert Antonio Martínez Istúriz, plenamente identificado, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: I) Falso Supuesto de Hecho, II) Falso Supuesto de Derecho y III) Inmotivación.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del Acto Administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Manifiesta la parte recurrente en su escrito, que la administración incurre en el vicio señalado, puesto que el Inspector del Trabajo argumenta: 1.- “El ente creador del acto asume falsamente las pruebas promovidas como documentales denominadas “ACTA DE LOS HECHOS OCURRIDOS” la cual según él ente creador fue ratificada en autos mediante testimoniales según el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil”;. Al respecto, es menester precisar que de la verificación preliminar efectuada al escrito de solicitud, se desprende que el recurrente fundamenta su esquema de defensa en cuanto a unos testigos evacuados por el hoy Tercero Interesado y que, según sus alegatos fueron ratificados taxativamente por el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a tal acierto, es oportuno indicarle al recurrente que el prenombrado articulo posee una naturaleza absolutamente distinta al fondo del asunto debatido, por cuanto el artículo referente señala a la accesoriedad, la conexión y la continencia de las causas y de la acumulación en un solo proceso ante el Juez, en virtud del alegato es de notar que en nada se refiere el hecho controvertido con el extracto enunciado en el escrito. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, antes de discutir el fondo a lo que corresponde el vicio en estudio, es preciso señalar que ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria que el Vicio de Falso Supuesto de Hecho se verifica en el Acto Administrativo cuando la administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. (vid. sentencia N° 1.752 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Capitolio, C.A. contra Superintendencia de Seguros).
En virtud del extracto citado por nuestro Máximo Tribunal ha plasmado durante sentencia vinculante a lo que corresponde tal vicio, el recurrente manifiesta (según sus aseveraciones) que el Inspector “asume falsamente las pruebas promovidas, en particular la de las actas de los hechos ocurridos, y que además indica que fue una prueba creada y aportada en su etapa procesal correspondiente por la Entidad de Trabajo”, en tal sentido, este Juzgado establece que la naturaleza del vicio enunciado no corresponde con los argumentos de derecho que explanan del mismo, muy por el contrario, si estamos en presencia del anuncio del falso supuesto de hecho, el recurrente a todas luces deberá señalar con estricto orden y certeza cual es el hecho controvertido que: a)Sobre acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, b) Sobre situaciones que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución y (o), c), Que se trate de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente. En consecuencia, de la exhaustiva revisión del escrito libelar, es preciso establecer que el recurrente en el caso de marras, no establece el hecho que se encuadra en cualquiera de los supuestos de la naturaleza del vicio denunciado, por tal motivo es escueto y confuso sintetizar el hecho controvertido con precisión, y que no permite el escudriñamiento del hecho propiamente dicho, es decir, NO ataca un hecho establecido en el Acto Administrativo, sino que al contrario ataca la supuesta falsedad de las pruebas promovidas en su oportunidad por el Tercero Interesado; siendo ello así, no es lógico jurídicamente el establecimiento de una supuesta prueba falsa a través del anuncio del vicio de un falso supuesto, visto que, cuando se detalla el vicio de fondo se refiere a las pruebas, técnicamente se debió haber invocado el vicio de contenido administrativo de “Errónea Valoración de la Prueba”, y no así la naturaleza del vicio en estudio, aunque de fondo la prueba pretenda enmarcar situaciones de hecho, por otro lado el recurrente también alega “que fue una prueba creada y aportada en su etapa procesal”, de ser cierto y en este particular este Tribunal no coloca en la palestra tal contradictorio, sin embargo, debió el recurrente invocar el Vicio de “Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa”, ya que se presume una vulneración en la incorporación de una presunta prueba falsa en una etapa procesal no correspondiente, y no insistir en hacer valer las presuntas irregularidades como un falso supuesto de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, este sentenciador observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Providencia Administrativa estableció acertadamente que el trabajador sin autorización de sus supervisores abandonó su puesto de trabajo y se dirigió al comedor el día 17/12/2020, lo que constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, dando por cierto los hechos acaecidos, en el cuerpo del expediente no reposan probanzas que puedan desvirtuar lo decidido por el Inspector del Trabajo sobre este particular, sino que por el contrario reafirman la decisión tomada, y es que, indudablemente no puede pretender la parte recurrente evadir su responsabilidad, por lo que la Providencia Administrativa recurrida no incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado, debiendo ser desestimada la denuncia formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
La parte recurrente expuso que el Acto Administrativo se encuentra inmerso en el referido vicio por cuanto el Inspector del Trabajo “erró en la calificación jurídica de la Entidad al no haber sustanciado la solicitud de tacha ” por cuanto dió aplicación a la norma distinta al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aplicó las consecuencias jurídicas de otra norma (Artículo 509 ejusdem). Por todo lo anterior, afirma de igual manera el recurrente que el decisor administrativo constituye un ejemplo más que perfecto del vicio de falso supuesto.
Ahora bien, antes de analizar el vicio anunciado por el recurrente es preciso en esta instancia definir a través del criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que establece lo siguiente:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: (Omissis …) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado nuestro)
En este mismo orden de ideas, visto que el recurrente fundamenta los principios de este vicio en cuanto a la documental que corresponde a documentos de carácter privado, desprendiéndose de las actas procesales que la autoridad administrativa recibió la tacha de la documental denominada ACTA DE HECHOS OCURRIDOS de fecha 17/12/2020, promovida por el –hoy recurrente- y en virtud a lo establecido en el artículo 5 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras según (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006).A los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, en relación al orden de prelación de las normas aplicables en los procedimientos administrativos en materia laboral, es menester traer a colación sentencia Nº 360 de fecha 17 de mayo de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“De igual forma en dicho procedimiento, administración laboral cuenta con los medios necesarios para ilustrar su convicción, pues puede solicitar información en cuanto a los hechos más relevantes, los cuales pueden ser objeto de los medios de pruebas admisibles previstos en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en particular , en materia laboral, sin los formalismos propios del proceso judicial, por lo que el funcionario del trabajo está obligado a apreciar y valorar las pruebas presentadas al inicio del procedimiento como en su tramitación, de conformidad con lo establecido en la ley.
Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de Abril del 2006, establece en su artículo 5 el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, en lo referente a las normas de procedimiento y ratifica lo señalado en párrafos precedentes de la aplicación preferente de las normas adjetivas previstas leyes especiales tales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y supletoriamente la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con lo dispuesto en su artículo 58 donde se incluyen los medios probatorios”(Subrayado de este Juzgado de Juicio)
Siendo ello así, de la exhaustiva revisión del procedimiento administrativo que consta en la Pieza I del presente expediente, cursantes a los folios 127 y 128 se constata el anuncio de tacha del documento denominado ACTA DE HECHOS OCURRIDOS, por dos motivos: 1) Se basa en hechos falsos y, 2) Quienes suscriben la documental son trabajadores presuntamente con cargos supervisorios; siendo ellos así, es preciso señalar, que en cuanto a la naturaleza de la tacha en el presente asunto se desprende que el recurrente tachó el documento por el contenido del mismo, pero a su vez tachó por los testigos que suscribieron ese documento, siendo ello así es preciso destacar y explanar cual es la naturaleza de la tacha; Ahora bien, basándonos en que el recurrente insiste en hacer valer la tacha por el documento basado en hechos falsos, este Juzgado observa que la naturaleza de la tacha se clasifica de dos maneras a saber; 1) La Tacha de Instrumentos y 2) La Tacha de Testigos, cada una con sus motivos de hecho para anunciarla, sin embargo, se observó que los fundamentos de la tacha anunciada invoca situaciones de hecho contenido en el instrumento lo cual según sus aseveraciones son falsas, lo cual para este Juzgado no corresponde a los motivos facticos con lo cual se debe fundamentar la tacha del instrumento, ya que si se alegan situaciones de hecho que son falsas o se presume de ellas, debe enmarcarse en un falso supuesto de hecho y no basarse en una tacha para anunciarla. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa que el recurrente al anunciar la tacha del documento señala que los firmantes que suscribieron la documental y que sirvieron de testigos de los hechos ocurridos en fecha 17/12/2021, en la Sede de CENDIS FARMATODO y en la cual se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano Robert Antonio Martínez Istúriz, corresponden a trabajadores que ejercen cargos supervisorios dentro de la entidad, y que partiendo de la naturaleza a lo que corresponde la tacha el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“ No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Subrayado Nuestro)
Con respecto al extracto citado, y visto que el recurrente pretende sustentar que los trabajadores poseen cargos supervisorios, y que indirectamente representan al patrono, correspondiéndole así un interés en las resultas del pleito por cuanto son objetos de subordinación patronal, este Juzgado observa, que aun cuando el punto medular de la tacha anunciada en Sede Administrativa es que la administración no sustancia la tacha, por lo que obliga a este jurisdiscente al escudriñamiento de las actas procesales, es preciso determinar que desde el momento que se anuncia la tacha no se observa evacuación alguna de las pruebas en el lapso procesal correspondiente para declarar con lugar la tacha anunciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 102 de la Ley Procesal del Trabajo, lo cual establece lo siguiente:
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Art 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.
Es decir, que la parte accionada en Sede Administrativa llegado el lapso para evacuar las pruebas no lo hizo, por lo tanto resulta contraproducente indicar que el Inspector del Trabajo no sustancia la tacha, cuando incidentalmente y de pleno derecho debió hacerlo como lo establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”, por consiguiente se ratifica el criterio emanado de este Juzgado al no aportar los elementos de probanzas que soportan los fundamentos de la tacha, por lo tanto se puede cotejar, que el Inspector del Trabajo al no obtener pruebas referentes a los fundamentos de tacha correspondiente a la documental denominada “Acta de Hechos Ocurridos”, obtiene plena validez en el proceso ajustándose de esa manera la Administración y no incurriendo en tal error de calificación jurídica al sustanciar la tacha, por tanto actuó conforme a derecho, toda vez que la administración fundamentó su decisión en normas que muy bien se encuadran y que se aplican al caso en concreto; por lo que en consecuencia, el Acto Administrativo cuestionado, no se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Derecho que se le endilga, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la presente delación. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) VICIOS DE INMOTIVACIÓN:
Alega el recurrente que el Inspector del Trabajo se encuentra inmerso en el vicio delatado ya que al emitir su decisión la misma se encuentra presuntamente afectada por .
En este sentido, considera este Juzgador que es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma pacífica y reiterada que la denuncia simultánea de los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto, ya que resulta contradictoria, aducir la ausencia de motivos y a la vez la existencia de una errónea fundamentación fáctica o jurídica, tal y como se expresan en la decisión recurrida; en tal sentido, este Juzgador considera que la denuncia del falso supuesto hace suponer el conocimiento de las razones por las cuales el órgano administrativo dictó el acto, lo que resulta completamente incompatible con el vicio de Inmotivación. (Vid. Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
A decir del recurrente se encuentra plenamente verificable la contrariedad e ininteligible en la que se encuentra el acto administrativo, asimismo, indica el hoy recurrente que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que los Actos Administrativos de carácter particular deben contener y ser motivados, y no solo hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho del acto; por cuanto el derecho a la motivación constituye una garantía constitucional del derecho a la defensa. Por ellos el derecho a la motivación es la garantía de estar suficientemente probados los elementos fácticos que sirven de base del Acto Administrativo. Por lo que es menester indicar que los Actos Administrativos, son instrumentos de pronunciación de la interpretación administrativa, el cual contiene entre sus características esenciales, el apego a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
Ahora bien, el recurrente establece que si bien es cierto no es posible que concurran dos vicios que naturalmente ambos se destruyen entre si, por cuanto es imposible alegar vicios de inmotivación los cuales carecen de fundamente de hecho y de derecho y a su vez que se anuncie un vicio de falso supuesto en el cual existen hechos falsos o inexistentes pero con la correcta aplicación del derecho o por el contrario se invoque errónea aplicación o apreciación del derecho y los hechos son ciertos, sin embargo, el recurrente insiste en hacer valer el Vicio de Inmotivación fundamentando sus dichos en la sentencia que indica en su escrito libelar con el Nº 02245 de fecha 7 de Noviembre del 2006, que establece lo siguiente:
…..“La Inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de Inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Subrayado Nuestro)
Del extracto citado se desprende que en efecto nuestro máximo tribunal, explica las razones por la cual es posible que concurran los vicios de falso supuesto e vicio de Inmotivación, por cuanto las razones fundamentales es que sea: a) incomprensible, b) confusa o c) discordante, pero además contenga en su decisión la contradicción o incompatibilidad entre sus líneas en la motivación que llevaron a cabo su decisión, ahora bien; en virtud de que es posible tal fundamento quien aquí decide observa que del examen del vicio alegado, es preciso indicar que el recurrente al momento de fundamentar el mismo bajo la premisa de que sean conjugados ambos vicios, es inverosímil pretender que este Juzgador determine en el extenso de la decisión administrativa, y adminicular en la hermenéutica jurídica del Inspector del Trabajo en que fragmentó específicamente se encuentra la contradicción o incompatibilidad alegada, y mucho menos verificar si se encuentra confusa la apreciación y lo discordante en la motivación del Inspector, el recurrente debió señalar concretamente donde ocurrió el vicio; finalmente y en virtud de la inexistencia de tal señalamiento, es imposible por parte de quien aquí decide hacer tal análisis y juzgamiento, considerando así que colidan con el criterio de nuestro de nuestro máximo tribunal al señalar que no son concurrentes los Vicios de Falso Supuesto y Vicio de Inmotivación. Y ASÍ SE ESTABLECE
Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No. Nº 00033-2021 de fecha 25/06/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00029, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de INMOTIVACIÓN delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho e Inmotivación, delatados por el recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JEAMPIERO MARRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.535.156, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00033/2021, de fecha 25/06/2021, contenida en el Expediente Nº 017-2021-01-00029, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JEAMPIERO MARRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.156, contra la Providencia Administrativa Nro.00033/2021, de fecha 25/06/2021, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2021-01-00029, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, a favor de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, en contra del ciudadano supra señalado. TERCERO: La Providencia Administrativa Nº 0003832021, de fecha 25/06/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diez (10)días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022).AÑOS: 212° y 163°.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ALY JOSÉ REYES
EL SECRETARIO.
Nota: En esta misma fecha siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
LDBP/AR/JRTB.
Sentencia N° 027-22
Exp. 1324-22
Pieza Nº II.-
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