-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de octubre de 2018, por la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.249, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula N° V- 12.161.769, mediante el cual demandan por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS BONVENTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el número 31, Tomo 57-A pro, siendo su última modificación estatutaria de fecha 17 de septiembre de 2007 e inscrita por ante ese mismo Registro Mercantil, bajo el número 55, Tomo 151-A-Pro, el cual, previo sorteo de ley, correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda,
Consignados los recaudos, se admite la demanda, por auto de fecha 15 de octubre del 2018 y posteriormente se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación,a los fines formular oposición o no a la demanda de cumplimiento de contratoplanteada.
Porauto de fecha 19 de octubre del año 2018, se exhorta a la parte demandante y/o apoderado judicial a que clarificase expresamente contra quien iba dirigido la acción propuesta.
Por auto de fecha 29 de octubre del año 2018, se subsana el defecto aludido y se modifica el auto fechado el 15 de octubre del 2018.-
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de la parte demandada, por auto de fecha 09 de enero del 2019, se insta a la parte accionante a verificar si la dirección corresponde a los demandados.
Por auto de fecha 21 de enero del 2019, se insta a la apoderada judicial de la parte actora a indicar la dirección en la cual se verificará la fijación de los carteles.
Por auto de fecha 28 de enero del 2019, se ordenó librar oficios dirigidos a las autoridades correspondientes.-
Por auto de fecha 17 de junio del 2019, se instó al abogado RAUL CORDOVA, a que clarifique la finalidad sobre la renuncia a la representación judicial de la parte actora y a su vez, se hace saber que este Juzgado considera que no es necesario la notificación del poderdante, en virtud de que no ha quedado desasistido.-
Por auto de fecha 08 de julio del 2019, este Juzgado, observó que la citación personal de la parte demandada debe verificarse conforme a lo establecido en los artículos 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de julio de 2019, se oye el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, en el solo efecto devolutivo, y se ordena remitir junto con oficio copias certificadas, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial delEstado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019, se ordena agregar a los autos las resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
Por auto de fecha 17 de diciembre del 2019, se ordena agregar a los autos las resultas de la apelación interpuesta, emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 10 de febrero del 2022, se niega la solicitud de la parte actora, en su diligencia de fecha 20 de enero del 2020, por cuanto no consta en autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).-
Por auto de fecha, 27 de febrero del 2020, se ordena librar nuevamente oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), previa solicitud de la parte actora.-
Por auto de fecha 20 de octubre del 2020, se ordenó librar oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de solicitar el último domicilio fiscal de las co-demandadas, ADRIANA PATRICIA BONVENTO VICENTINI y CLAUDIA ELISA CHACÓN BONVENTO, suficientemente identificadas en autos.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes. La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 15 de octubre de 2018 2) En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación procesal acaeció en fecha 02 de septiembre del año 2021, donde la apoderada judicial de la parte actora, consigna copia simple del oficio signado con el Nro. 0740-40 dirigido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), y luego de esa fecha la parte accionante no acudió más al Tribunal a realizar actuación alguna en el expediente; manteniéndose, después de esa fecha, inactiva la causa por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-