-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 08 de febrero de 2018, ante el Sistema de Distribución de Causas, por la ciudadana ISLARIA HILDA LOBATÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.436.140, debidamente asistida por el abogado NELSON JOSÉ BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.848, previo sorteo de Ley, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.-
Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, previa consignación de recaudos señalados en el escrito libelar, este Tribunal, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, y a su vez, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos YOLANDA DE LA CRUZ CAMPEROS DE BRINEZ, CARMEN MARITZA CAMPEROS DE FUENTES, HILDA MARÍA CAMPEROS LOBATÓN, OTONIEL ISAAC CAMPEROS LOBATÓN, CELINA HILDA LISBETH CAMPEROS DE GARVETT, GABRIEL ISNARDI CAMPEROS LOBATÓN, OTTO LENAR CAMPEROS GAMEZ y CAROLÍN YOMAHILIS CAMPEROS LOBATÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.843.921, V-5.459.936, V-6.455.976, V-6.455.975, V-6.872.679, V-8.681.530, V-11.820.318 y V-12.731.617, respectivamente, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Del mismo modo, ordenó el emplazar mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el procedimiento, dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a la publicación y consignación que del edicto se hiciera en el expediente.-
En fecha 06 de abril de 2018, el Secretario Temporal, para ese momento, dejó constancia de haberse librado las compulsas a la parte demandada.-
Efectuados los trámites atinentes a la citación personal de la parte accionada, este Tribunal, en fecha 08 de mayo de 2018, previa solicitud de la parte accionante, acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E.), a fin de que dichas dependencias informaran a este Despacho sobre el último domicilio y movimientos migratorios que registraran de las ciudadanas YOLANDA DE LA CRUZ CAMPEROS DE BRINEZ, CARMEN MARITZA CAMPEROS DE FUENTES, HILDA MARÍA CAMPEROS LOBATÓN, y CELINA HILDA LISBETH CAMPEROS DE GARVETT, anteriormente identificadas.-
En fecha 23 de mayo de 2018, este Juzgado, previa solicitud realizada por el abogado NELSON JOSÉ BELANDRIA, plenamente identificado, instó al supra mencionado profesional del derecho a consignar documento de poder a que haya lugar o en su defecto, se exhortó a la ciudadana ISLARIA HILDA LOBATÓN, anteriormente identificada, a que ratifique las actuaciones realizadas por el abogado tantas veces mencionado.-
En fecha 21 de febrero de 2019, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado acordó ratificar los oficios librados en fecha 08 de mayo de 2018.-
En fecha 22 de abril de 2019, este Despacho, ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).-
En fecha 06 de junio de 2019, este Tribunal, ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E.).-
Por auto de fecha 08 de julio de 2019, este Juzgado, previa solicitud realizada por la parte actora, ordenó la citación por carteles de las ciudadanas YOLANDA DE LA CRUZ CAMPEROS DE BRINEZ, y CELINA HILDA LISBETH CAMPEROS DE GARVETT, plenamente identificadas, para que comparecieran a darse por citadas en el término de treinta (30) días de calendario consecutivo.
Efectuados los trámites atinentes a la citación mediante carteles de las ciudadanas supra mencionadas, este Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2021, previa petición de la parte accionante, instó a la parte interesada a cumplir las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2021, este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas a la parte accionada.-
En fecha 4 de agosto de 2021, este Despacho, previa solicitud de la parte demandante, acordó la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 20 de febrero de 2018. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 4 de agosto de 2021, permaneciendo inactiva por más de un (1) año desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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