ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha 05 de abril de 2021, por la abogadaIRIS MORANTE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.392, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha tres (03) de mayo de 1990, bajo el N° 04. Tomo 36-A Pro, y cuya última modificación estatutaria fue realizada ante el mismo Registro, en fecha tres (03) de septiembre de 2.002, bajo el Número 43, tomo 141-A-Pro., representada legalmente por los ciudadanos PABLO ANTONIO DA SILVA PATUDA y FRANCISCO HENRIQUES FATINHA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nros, V- 6.877.384 y V- 6.458.174, mediante el cual demandan por motivo deDESALOJO a la Sociedad Mercantil GUARDERIA MI MUNDO FELIZ, C.A.,Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora) Capital y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 2.000, bajo el N° 25, Tomo A-12 Tro., y última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora) Capital y Estado Miranda, de fecha 2 de marzo de 2.017, bajo el N° 5, Tomo 20-A, RIF: J-30715189-7, Previo sorteo de ley, correspondió a este Juzgado conocer de la causa.-
Por auto de fecha 10 de mayo del 2021, Previa consignación de los recaudos que son mencionados en el escrito libelar, se admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación,a los fines formular oposición o no a la demanda de desalojo planteada.-
En fecha 20 de mayo del 2021, el secretario para ese momento, dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas.-
En fecha 25 de mayo de 2.021, se deja constancia que fue infructuosa la citación de la parte demandada, según exposición del alguacil adscrito a este Juzgado.-
Por auto de fecha 20 de junio del 2021, se instruye al secretario a citar por vía telemática, mediante los medios aportados por la parte accionante.-
En fecha 25 de junio del año 2021, la parte actora consigna escrito de convenimiento, constante de dos (02) folios útiles a los fines de que sea homologada.-
Por auto de fecha 30 de julio de 2021, este tribunal observo que no había ningún poder que ostentara la acreditación al ciudadano JOHAN RAMÓN CASTILLO MELEAN, como representante de la Sociedad Mercantil denominada “GUARDERIA MI MUNDO FELIZ, C.A,”, por lo que se instó a que consignara la documentación que acreditara su representación.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 10 de mayo de 2021 2) En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación procesal acaeció en fecha 30 de julio del año 2021, donde este Juzgado, observó que no había ningún poder que acreditara al ciudadano JOHAN RAMÓN CASTILLO MELEAN, como representante de la Sociedad Mercantil denominada “GUARDERIA MI MUNDO FELIZ, C.A,”. En tal sentido, se requirió que presentará el mismo; a los fines que demostrara la representación que se atribuye. Asimismo, luego de esa fecha la parte accionante no acudió más al Tribunal a realizar actuación alguna en el expediente, por lo que la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
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