-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar remitido a este despacho, a través del correo electrónico institucional por la abogada en ejercicio YAINOVY YAKELYN RODRÍGUEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.656.054, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.981; actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.870.274 por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, consignado su original en fecha 06 de junio de 2022.
Por auto de fecha 14 de junio de 2022, se admite la demanda en cuestión de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de junio, se ordena la apertura del cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de la parte demandada, el demandado ocurre ante este despacho y consigna escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha 20 de septiembre de 2022.
En fecha 27 de septiembre del presente año, se ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de conocer en qué etapa procesal se encontraba para el primer día del mes de junio, el expediente signado con el Nro. 21.695, cuyo contenido guarda relación con la presente causa, recibiendo respuesta del Juzgado en cuestión en fecha 29 de septiembre de 2022, mediante oficio Nro. 0855/382.
Siendo esta la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Aduce la parte demandada en su escrito de oposición de Cuestión Previa lo siguiente:
“Estando en la oportunidad legal para contestar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado que se sigue en mi contra ante este Juzgado, opongo la siguiente Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
Cabe destacar en el caso de marras que, el abogado que quiera demandar a su cliente por Intimación de Honorarios Profesionales, podrá hacerlo en cualquier estado de la causa y corresponde interponerlo en el juzgado donde prestó sus servicios profesionales y en cuyo expediente corre inserta todas sus actuaciones, en el caso que nos ocupa, LA DEMANDANTE introdujo su libelo para distribuir a tribunal distinto donde laboró como mi apoderada judicial, conociendo del mismo este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, que lo admitió en fecha 14-06-2022, LA DEMANDANTE no tomó en consideración que el juico de partición de bienes de la comunidad conyugal a pesar de que tiene sentencia definitivamente firme, no h concluido en vista que no se ha ejecutado la sentencia ni homologado el caso como tal, por lo tanto, esta incidencia debe ser ventilada en el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques…
Todo lo antes transcrito lo señalo con el propósito de patentizar, que aún no ha finalizado el juicio porque el Partidor ni si quiera ha sido notificado y mucho menos a (sic) aceptado el cargo designado, en consecuencia el juicio continúa y por ende no se ha extinguido el proceso…
Por todos los razonamientos antes expuestos y los fundamentos de derecho, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal la presente Cuestión Previa sea admitida conforme a derecho…”
Así, la parte demandada considera que la presente demanda debe conocerla el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que, en dicha dependencia se está ventilando el juicio que por PARTICIÓN, sigue la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, este último parte demandada en la presente causa. Ahora bien, el ciudadano en cuestión, aduce que la demanda anteriormente indicada, no ha culminado aún y es por ello que, según indica, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la actual acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, debe proponerse ante el tribunal que conoce de la demanda causante de las actuaciones judiciales cuyo cobro se pretende.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, ha indicado los diferentes supuestos en que pueden reclamarse honorarios profesionales, dependiendo del estado o grado en que se encuentre el juicio causante de tales intereses en los siguientes términos:
“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”
De la jurisprudencia antes expuesta, se desprende y así ha sido la intención del legislador que en el caso concreto del cobro de honorarios profesionales de abogados por motivo de las actuaciones realizadas en (dentro de) un juicio, siempre y cuando éste no haya finalizado, se debe intimar el cobro de los mismos por vía incidental conforme así lo ha dispuesto el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en consecuencia, el Juez que debe conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, debe ser el mismo que ha conocido y mediante el cual se ventilan aquellas actuaciones judiciales objeto de cobro por parte del abogado hacia su cliente.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar si el juicio de partición causante de los honorarios que la parte demandante está cobrando en la presente Litis ha terminado y tal reclamación debe ventilarse por un juicio contencioso autónomo, o si por el contrario, el mismo no ha culminado y la presente reclamación debe acumularse con aquella demanda; así, el artículo 785 de nuestra norma adjetiva civil, en su primer aparte estatuye: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…” (Negrillas nuestras).
Del significado atribuible a las palabras esgrimidas por el legislador y del sentido que se desprende de ellas, se razona que la partición, como procedimiento distintivo de otros, tiene una particularidad relativa a su culminación, ya que, como lo determina el artículo in comento el procedimiento de partición culmina una vez presentado el informe de partición ante el tribunal y siempre y cuando no hayan, las partes, formulado objeción alguna o planteada ésta haya sido resuelta de forma definitiva y así se establece.
Con la intención de determinar la etapa procesal en la que se encuentra la demanda de partición originaria -como se dijo antes- de honorarios, esta Juzgadora, ha ordenado oficiar al órgano judicial antes indicado (Juzgado Segundo de Primera Instancia), obteniendo como respuesta, mediante oficio Nro. 0855/382, de fecha 29 de septiembre de 2022, lo siguiente:
“… Este Tribunal le informa que el expediente signado con el número 21.695, (nomenclatura de este Tribunal) contentivo del juicio que por PARTICIÓN sigue la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA… contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO… se encontraba para el día 01/06/2022, en etapa de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26/01/2022, siendo que, actualmente, la referida causa se halla en estado de notificación del partidor ya designado mediante acta de fecha 16/02/2022.”
De esta manera, ha quedado probado que la demanda en referencia no ha culminado, toda vez, que para la fecha en que se recibió dicha comunicación, la misma se encontraba en estado de notificación del partidor, por ende, se entiende que no ha sido presentado el informe de partición, en consecuencia, no ha concluido el procedimiento en cuestión por lo que este órgano administrador de justicia considera que el conocimiento de la demanda que nos ocupa, debe ser acumulada a la causa que se encuentra ventilándose en el Juzgado anteriormente señalado.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha determinado a través de sentencia Nro. 05 del 28 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que cuando se trata del cobro de honorarios profesionales de actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional:
“Ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho alcobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Salaha determinado al respecto en su doctrina…” (Véase también sentencia N° 64, caso: Yvette Prado Madera y otra c/Comercial Los Tres Golpes S.R.L., expediente N° 2001-731)
Igualmente, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:
“Cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
Siendo, entonces, que el procedimiento de partición en el cual, supuestamente, se encuentran asentadas las actuaciones objeto del juicio que se ha instaurado en este órgano jurisdiccional (cobro de honorarios profesionales), es un procedimiento especial que culmina, no con la sentencia dictada en la primera fase declarativa del mismo, sino con la consignación por parte del partidor del informe de partición, y siempre y cuando no se haya verificado reparos leves o graves sobre dicho informe; y en virtud de que ha quedado demostrado que dicha acción no ha culminado por encontrarse en etapa de “notificación del partidor ya designado”; es por lo que este despacho considera que la presente acción debe acumularse a aquella, signada con el número 21.695, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de esta manera, es la Jueza de aquel órgano jurisdiccional quien ostenta la competencia funcional para conocer de la demanda que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Finalmente, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta por la parte accionada, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem debe prosperar y así será determinado en la dispositiva de esta sentencia. Como resultado de ello, se debe operar conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de nuestra Norma Adjetiva Civil, la cual indica: “Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.” Así se determina.