REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por la ciudadana YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.415.673,parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada MARICELA QUINTERO QUIJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.117.175, mediante la cual solicita lo siguiente: PRIMERO: “(…) sea corregida en la sentencia de fecha del día 29 de julio del presente año, la identificación de los abogados de la parte demandante(…)”, SEGUNDO: “(…)solicito la ejecución de la sentencia de fecha del día veintinueve (29) de julio del presente año(…)”,TERCERO:“(…) el defensor Ad Litem abogado Alfonso Pérez, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 295.142, se dio por notificado, solicito copia certificada de la sentencia y los oficios correspondientes(…)”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasará a pronunciarse bajo los siguientes términos:

PRIMERO: De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, en especial el fallo dictado por este Juzgado en fecha 29 de julio del 2022, mediante el cual se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, plenamente identificados en autos, se observa que, existe un error material e involuntario, en cuanto a la identificación de los apoderados judiciales de la parte actora, en tal virtud, esta Juzgadora a los fines de subsanar dicho error, en la decisión anteriormente señalada, en cuanto a la identificación de los abogados CLEMENTE GOMEZ y WILHELMSBURG PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.686 y 192.610, respectivamente, acuerda la corrección del defecto delatado y consecuentemente, donde dice y se lee “(…) CLEMENTE GOMEZ y WILHELMSBURG PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números V-10.382.917 y V-11.852.092(…)”,en su lugar debe decir y leerse: “(…) CLEMENTE GOMEZ y WILHELMSBURG PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 118.686 y 192.610, respectivamente (…)”. Téngase el presente auto como parte integrante de la decisión in comento. Así se establece.-
SEGUNDO: quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación lo señalado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Igualmente, en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 531 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expuso lo siguiente:

“(…) Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (…)” “(…)Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. (…)”
–Resaltado añadido-


Asimismo, en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre del 2012, expediente Nro. 12-0810, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, esgrime lo siguiente:

“(…) Inclusive, la Sala aprecia que el citado defensor “ad litem” no apeló de la decisión dictada, hoy cuestionada en revisión, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy solicitante de revisión de su derecho a la doble instancia.

Del tal modo, se evidencia que la actuación del defensor “ad litem” abogado Jesús Arquimar Rojas Núñez fue inexistente, dejando en completo estado de indefensión a La Gran Premiata C.A., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Así, esta Sala Constitucional, vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al haber dictado su sentencia condenando a La Gran Premiata C.A., sin haber observado la actuación realizada por el defensor “ad litem” designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en las citadas sentencias números 808, del 18 de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A.; 33, del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; y, 531, del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a La Gran Premiata C.A.

En consecuencia, se declara ha lugar la revisión de autos, se anula la decisión dictada el 24 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado, así como los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado y se repone la causa al estado de que se cite nuevamente a la demandada La Gran Premiata C.A. Así se declara.

Finalmente, la Sala acuerda, como consecuencia de la indebida actuación del abogado Jesús Arquimar Rojas Núñez -como defensor “ad litem”-, remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la actuación de dicho abogado. Así se decide. (…)”. Negritas del Tribunal.-