REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vistas las actuaciones que anteceden (folios 63 y siguientes del expediente), este Tribunal a los fines de generar certeza respecto de la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, pasa a examinar las mismas en los términos siguientes:
a.- En fecha 22 de septiembre de 2022 (folio 63 y vto.) el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.463.807, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, suficientemente identificada en autos, asistido por la abogada NÉLIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.369, confiere poder Apud acta a la prenombrada profesional del derecho. Al respecto debe este Juzgado significar que, la actuación en referencia es válida, toda vez que el ciudadano que suscribe la actuación ostenta el carácter de mandatario de la co-demandada antes mencionada, conforme consta de instrumento poder cursante a los folios 64 al 69, ambos inclusive, y si bien no es abogado o por lo menos, no ha acreditado esa condición, es decir, carece de capacidad de postulación y por ende, no puede ejercer las facultades judiciales a él conferidas por su poderdante, también es cierto que está confiriendo, en nombre de su representada, poder a un abogado, en uso de la facultad contemplada en dicha documental atinente a “podrá asociar y sustituir este poder en personas o Abogados de su confianza en todo o en aparte (sic) reservándose o no su ejercicio”, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
b.- No obstante lo anterior, este Juzgado observa que, en el poder Apud Acta otorgado a la abogada en ejercicio NÉLIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, ya identificada, no le fue conferida facultad expresa para darse por “citada o intimada” en nombre de su representada, a pesar de lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, tal facultad judicial debió haber sido conferida a dicha profesional del derecho en el poder Apud acta otorgado, a los fines que la actuación que riela al folio 74 sea eficaz, en tal virtud, se desestiman las actuaciones efectuadas por la abogada NELIDA TERÁN NIEVES, cursantes a los folios 74 al 96 de la pieza principal y a los folios 15 al 19 del cuaderno de medidas, todos inclusive, por carecer de facultad expresa para darse por intimada en nombre de la co-demandada SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, tal y como lo delatara la parte actora en la diligencia que suscribiera y cursa inserta de los folios 97 al 100 del expediente, cuando manifiesta que la abogada en mención no “puede darse por notificada en la presente causa ni mucho menos solicitar el levantar una medida de prohibición de esta forma temeraria, razón por la cual solicito de forma comedida a la ciudadana Juez desestime tanto la diligencia que cursa en el folio 84 al 88 de la pieza principal, por cuanto dicha profesional del derecho (Nélida Terán) carece de cualidad para representar judicialmente a la demandada SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ”, y así se resuelve.
c.- Tampoco puede este Juzgado tener por intimada a la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, suficientemente identificada en autos, con la actuación (folio 63 y vto.) realizada por el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA MUÑOZ, asistido por la abogada NÉLIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, toda vez que carece de capacidad de postulación, tal y como lo denunciara la parte actora en la diligencia que riela inserta a los folios 97 al 100, ambos inclusive del expediente, al expresar: “…cursa al folio 63 diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, en la cual diligencia el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.463.807, actuando en ese acto como apoderado judicial de la demandada, asistido por la abogada NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, antes citada, confiriéndole poder Apud acta, careciendo de facultades de conformidad con la ley de abogado, para actuar en juicio…”
d.- En cuanto a lo expuesto por la parte accionante en cuanto a que el ciudadano NAVAS MUÑOZ debe sustituir por Notaría las facultades judiciales conferidas por la co-demandada, este Juzgado difiere de tal sugerencia del actor, toda vez que no puedes sustituir facultades judiciales que directamente no puedes o no podrás ejercer, por carecer del título de abogado, en todo caso, debe conferir u otorgar un poder (Apud acta o en Notaría) a abogado de su confianza, en el cual le atribuya las facultades judiciales contenidas en el instrumento poder cursante a los folios 64 al 69, ambos inclusive, con especial mención a la facultad de “darse por citado o intimado”, toda vez que debe ser expresa ex artículo 217 y así se determina.