-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentadoante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2019, suscrito por el abogado OMAR JOSÉ MARTÍNEZ CUARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EJECUTIVOS COVA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil (2000) quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 10-A-2000 (RM3ROBAR), expediente Nº 27 y del Registro de Información Fiscal Nº J-30683040-5, mediante el cual demandó a las Sociedades Mercantiles:TRANSPORTE REFRACA, C.A.,debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el expediente Nro. 457.7555 (originalmente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,, bajo el Nro. 21, Tomo 90-A, de fecha 14 de agosto del 1992, cuya última reforma es de fecha 20 de julio de 2017, en Asamblea Extraordinaria de Accionista anotada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 13, Tomo 52-A de fecha 8 de agosto de 2017; HARAMBRE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 364-A de fecha 24 de noviembre de 2015; INVERSIONES ENSURE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 18, Tomo 30-A de fecha de mayo de 2016 e INVERSIONES DOSE, C.A. (cuyos datos se desconocen, ya que, no los indican en el libelo de la demanda), por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Consignados los recaudos que mencionan en su escrito libelar, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero del 2022, dicta sentencia, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la demanda interpuesta.-
En fecha 15 de abril del 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia, mediante la cual declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con competencia en el municipio Guaicaipuro, que corresponda por distribución.-
En fecha 13 de septiembre de 2021, este Tribunal, le da entrada al presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 103 folios útiles y a su vez, se admite la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando emplazar a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2022, se ordenó la corrección de la foliatura del folio 01 hasta el folio 85, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 13 de septiembre de 2021. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte no acudió más a la sede del Tribunal, luego de la admisión de la demanda, a los fines de dar impulso procesal a la presente causa, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
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